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Amparo

Amparo 22162-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
22162-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-06
Edición
4335
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

sobre el fondo, razón por la cual su demanda debió ser declarada improcedente, lo cual demuestra que la impugnada se ha desarrollado de manera errónea, pues no existe conexidad entre lo fundamentado y lo resuelto. Caso concreto 3. La hoy apelante demandó a la asociación Católicas por el Derecho a Decidir en el Perú - CDDPERÚ, con las siguientes pretensiones: (i) pretensión principal: la nulidad de la inscripción en los registros públicos de la asociación denominada Católicas por el Derecho a Decidir, por haberse inscrito contra los dispuesto por el Decreto Ley N° 23211, acuerdo suscrito por la Santa Sede y el Estado Peruano y demás normas conexas; (ii) Pretensión accesoria a la principal: cancelación de la Partida Registral N° 12298747 del Registro de Personas Jurídicas de la Ofi cina Regis

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 22162-2024 LIMA Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veintidós mil ciento sesenta y dos - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto la Asociación Centro de Estudios Jurídicos Santo Tomás Moro de fecha 09 de junio de 20241, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 20242, que declaró improcedente la demanda; en el

proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública del

Poder Judicial y otra. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2023, la apelante promovió proceso de amparo con el petitorio de: - Nulidad de la sentencia (Resolución N° 13) emitida por el 9° Juzgado Civil de Lima. - Nulidad de la sentencia de vista (Resolución N° 06), emitida por la Segunda Sala Civil de Lima. Derechos afectados: debida motivación e incongruencia procesal.

Fundamentos

En ambas sentencias emitidas en el proceso subyacente no se emitió pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones planteadas en el petitorio de su demanda: (i) no se ha señalado si es que para la inscripción de la emplazada se ha contravenido lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 23211 (primera pretensión); (ii) No se han pronunciado si es que por parte de la emplazada existe abuso del derecho en el uso de la denominación Católicos (pretensión subordinada a la principal); y, (iii) no se han pronunciado si es que por parte de la emplazada existe mala fe en el uso de la denominación Católicas (pretensión subordinada a la principal). Ello genera que ambas sentencias sean “infra petita”. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional declaró improcedente la demanda; por cuanto, de la revisión de las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento, se tiene que las mismas se encuentran debidamente motivadas, desde que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Asimismo, la sala superior analizó y resolvió cada punto del recurso de apelación. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si en la resolución emitida en el proceso ordinario se emitió pronunciamiento respecto de todas las pretensiones planteadas. 2. En el recurso de apelación, se señaló lo siguiente: - En la apelada no existe razonamiento jurídico, discurso, desarrollo racional, o análisis que establezca las razones por las cuales se declaró improcedente la demanda, simplemente se señaló que la sala superior había analizado y resuelto cada punto del recurso de apelación, lo cual es erróneo. - Impugnó tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, pero en la apelada solo se emitió pronunciamiento respecto de la sentencia de segunda instancia, lo cual es causal de nulidad ya que no se cumplió con emitir pronunciamiento de todos los puntos de su petitorio. - En la apelada se ha resuelto sobre el fondo, razón por la cual su demanda debió ser declarada improcedente, lo cual demuestra que la impugnada se ha desarrollado de manera errónea, pues no existe conexidad entre lo fundamentado y lo resuelto. Caso concreto 3. La hoy apelante demandó a la asociación Católicas por el Derecho a Decidir en el Perú - CDDPERÚ, con las siguientes pretensiones: (i) pretensión principal: la nulidad de la inscripción en los registros públicos de la asociación denominada Católicas por el Derecho a Decidir, por haberse inscrito contra los dispuesto por el Decreto Ley N° 23211, acuerdo suscrito por la Santa Sede y el Estado Peruano y demás normas conexas; (ii) Pretensión accesoria a la principal: cancelación de la Partida Registral N° 12298747 del Registro de Personas Jurídicas de la Ofi cina Registral de Lima; (iii) Pretensión subordinada: se declare que el uso de la palabra “Católicas” por parte de la asociación demandada es realizado de mala fe y abusando del derecho a tener un nombre o denominación; y, (iv) Pretensión accesoria a la subordinada: se ordene a la emplazada que se abstenga de utilizar en cualquier tipo de comunicación pública o privada la denominación de “Católica” y se proceda a borrar y/o quitar la palabra “Católica” en cualquier comunicación pública o privada que se haya realizado antes de la sentencia. El proceso se llevó a cabo bajo el Expediente N° 01712, en el que se emitieron las siguientes resoluciones: - Sentencia del 24 de mayo de 2022, emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declaró infundada la demanda. - Sentencia de vista de fecha 10 de enero de 2023, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada. 4. El argumento central de la demanda estribaba en que las instancias de mérito no habían emitido pronunciamiento respecto de todas las pretensiones planteadas; empero, de la revisión de ambas sentencias se tiene que sí se emitió pronunciamiento expreso respecto de la pretensión principal y subordinada, siendo que, sobre las pretensiones accesorias, señalaron que seguían la suerte de la principal. 5. Así respecto a la contravención de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 23211 que es parte de la primera pretensión principal planteada, ambas instancias ordinarias han concluido que la asociación demandada no se ha constituido como una orden o congregación religiosa ni es un instituto secular por lo que no le es aplicable el referido decreto ley. 6. En cuanto a la pretensión subordinada, esto es abuso de derecho y mala fe e uso de la denominación “Católicas”, han fundamentado que: (i) el juez que la pretensión además de no contener un petición precisa, concreta, hace alusión a hechos de carácter subjetivo, en cuanto se contrapone a la difusión de ideas que realiza la demandada a través de su página web; y, (ii) la sala superior que los fundamentos que sustentan la pretensión no están orientados a cuestionar que la constitución de la asociación demandada constituya o no un acto ilícito o de male fe, no que se trate efectivamente asociación religiosa, sino a temas subjetivos. 7. Así las cosas, este tribunal al igual que en la apelada concluye que la sentencia cuestionada se encuentra motivada y además ha emitido pronunciamiento en torno a las pretensiones planteadas; aunado a ello, debe considerarse que la resolución que es materia de revisión en el proceso de amparo es con la que se culminó el proceso, que en este caso es la sentencia vista, razón por la cual solo dicha sentencia fue analizada en la apelada; empero, sin perjuicio de ello, este tribunal ha analizado las dos sentencias concluyéndose que no importan una vulneración manifi esta al derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales ni a la congruencia procesal. Conclusión En ese sentido, no se advierte que la resolución materia de nulidad importe la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, la apelada cumple con el deber de motivación.

IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por la Asociación Centro de Estudios Jurídicos Santo Tomás Moro contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 115 del expediente digitalizado. Ver página 66 del expediente digitalizado. W-2519370-329

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