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Amparo

Amparo 22102-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
22102-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-06
Edición
4335
Demandante
Edgar
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 22102-2024 LIMA Lima, ocho de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintidós mil ciento dos - dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por Edgar Fernando Macines Ollaguez, mediante escrito presentado con fecha 04 de junio de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 042 de fecha 22 de mayo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Edgar Fernando Macines Ollaguez, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 20243, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad de la Sentencia recaída en la Resolución N° 05 de fecha 09 de junio del 2021, Sentencia de Vista recaída en la Resolución N° 10 de fecha 16 de noviembre del 2021 y Casación N° 26190 2022 DEL SANTA de fecha 24 de octubre del 2023, emitidas en el Expediente Judicial N° 01714-2020-0-2501-JR-LA-01; alega la vulneración de su derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales y defensa, ambas como parte del debido proceso y su derecho al trabajo. 2. Resolución apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 22 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo; sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “DÉCIMO PRIMERO: Por tanto, la resolución suprema cuestionada, se encuentra debidamente motivada, pues en la misma se expresa, en forma clara y sufi ciente, las razones en las que el órgano jurisdiccional sustentó su decisión, por lo que dicha resolución no carece de motivación. Siendo ello así y atendiendo a todo lo expuesto en la presente, se concluye, en mérito a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que no hay vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, la prueba o el trabajo alegados en la demanda, por lo que a criterio de este colegiado la demanda debe ser desestimada y declarase la improcedencia de la misma.” 3. Recurso de apelación Edgar Fernando Macines Ollaguez, mediante escrito presentado con fecha 04 de junio de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, lo siguiente: a) Argumenta que, se incurrió en una vulneración de su derecho a la debida motivación y al trabajo en un proceso laboral previo contra SIDERPERÚ. Sostiene que, existió una desnaturalización de la intermediación laboral, ya que las empresas que lo contrataron entre 2005 y 2007 no contaban con el registro obligatorio (RENEEIL). Además, argumenta que, bajo el principio de primacía de la realidad, se demostró que trabajó directamente para SIDERPERÚ por más de 14 años, ejerciendo esta última una subordinación real que los jueces anteriores omitieron valorar. b) Asevera que, las instancias judiciales actuaron con parcialidad al presumir ilegalmente que las empresas contratistas tenían sus registros vigentes, basándose en documentos de años distintos a los del periodo laborado. Señala que, la posesión de dichos registros no puede suponerse, dado que la ley exige una renovación anual obligatoria. Refi ere que, los magistrados de realizar una valoración subjetiva y de ignorar pruebas directas, como la confesión de una de las empresas sobre la falta de dicho registro en el año 2007. c) Alega que, la actual sentencia de amparo incurre en una motivación aparente, al limitarse a rechazar la demanda por “discrepancia de criterios” sin analizar el fondo de las vulneraciones constitucionales expuestas. Manifi esta que, el Juez Constitucional tiene el deber de realizar un control integral de todas las resoluciones impugnadas y no solo del auto casatorio, con el fi n de reparar la indefensión procesal y anular los fallos que no han sido debidamente fundamentados en derecho. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido El análisis debe girar en torno a determinar si la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo, adoptada por la Sala Superior en la resolución apelada, encuentra respaldo jurídico adecuado o si, por el contrario, carece de sustento jurídico válido y, por lo tanto, resulta lesiva a la tutela jurisdiccional efectiva. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para

conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a esclarecer los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, absolviendo los agravios de la parte recurrente, reseñados en los literales a), b) y c), del considerando III-3 de la presente resolución, y teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito; esta Sala Suprema advierte que, los mismos se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.5. Al respecto, si bien la parte recurrente sostiene la presunta vulneración de derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cierto es que, del análisis preliminar de los argumentos planteados, se advierte que su pretensión se orienta esencialmente a que el órgano constitucional revise la valoración de los hechos y pruebas ya examinadas por la jurisdicción ordinaria. Esta circunstancia excede los límites del proceso de amparo, el cual no constituye una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales expedidas dentro de un proceso regular. 3.6. Aunado a ello, de los actuados se desprende una inobservancia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como requisito para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales que el acto lesivo implique un agravio manifi esto a derechos fundamentales, este último presupuesto no se advierte en autos. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada (por ejemplo, en la STC N° 01512-2016- PA/TC) que no toda irregularidad procesal confi gura una vulneración constitucional, siendo necesario que la afectación alegada sea directa, manifi esta y trascendente, y no se reduzca a una mera discrepancia con la interpretación del juez ordinario. 3.7. Siendo ello así, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en la medida en que el proceso de amparo promovido por la parte recurrente no evidencia una afectación directa e inmediata a los derechos fundamentales que invoca. Más aún, si de la lectura de la Casación Laboral N° 26190-2022 de fecha 24 de octubre de 20238, así como de la resolución de vista fecha 16 de noviembre de 20219, y la resolución de fecha 09 de junio de 202110, denunciados en el presente proceso de amparo, no se advierte irregularidad alguna, por el contrario, se constata una debida fundamentación, siendo que en la primera se precisa que no se cumplen los requisitos contemplados en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N° 29497. Por lo que, esclarecido este extremo denunciado, los agravios alegados devienen en manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.8. Por otra parte, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC11. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.9. Bajo este contexto, este Tribunal Supremo concluye que los agravios invocados no revelan una transgresión clara y grave al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino una disconformidad con el criterio jurídico adoptado en sede ordinaria. Esta pretensión, por tanto, desnaturaliza la fi nalidad del proceso de amparo y convierte al recurso en una vía indirecta de impugnación, lo cual ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional (STC N° 02719-2023-PA/TC, entre otras), al señalar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse como una cuarta instancia para reabrir debates de hecho o de derecho ya resueltos conforme al debido proceso. 3.10. Por lo demás, atendiendo a lo glosado precedentemente, corresponde confi rmar la alzada, a la luz del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 04 de fecha 22 de mayo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Edgar Fernando Macines Ollaguez contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 411 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 334 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 03 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Ver página 65 del expediente judicial digital. Ver página 56 del expediente judicial digital Ver página 24 del expediente judicial digital Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2519370-325

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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