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Amparo

Amparo 22043-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
22043-2024
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2026-06-06
Edición
4335
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
la demandante
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

declarar infundado el recurso de queja, por lo que disponen se cumpla con lo ejecutoriado y se archiven los autos; en tal sentido, lo resuelto por el Colegiado Supremo no hace más que confi rmar y reforzar lo resuelto por la sentencia de vista cuestionada. 3.6. Asimismo, se debe tener presente que, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200 inciso 2 de la Constitución y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En el caso de autos, la resolución cuestionada, no presentan de

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 22043-2024 HUÁNUCO Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis VISTA; la causa número veintidós mil cuarenta y tres - dos mil veinticuatro - Huánuco, con el expediente judicial digital - No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 25 de junio de 2024, interpuesto por la demandante, Diana Jeannette Ortega Torres1, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 20242, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, en el

proceso de amparo seguido por la recurrente contra el Poder

Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 20243, la recurrente promovió el presente amparo, alegando haber sufrido la transgresión a su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, solicitando se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 12 de abril de 2024, contenida en la resolución número noventa y nueve, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confi rmó la de primera instancia que declaró infundadas las tachas formuladas por los demandantes, e infundada la demanda de desalojo, bajo los siguientes argumentos: i) en procesos previos relacionados con el mismo predio (como el expediente 1106-2009), los jueces habían determinado que el contrato de donación de 1996, fue realizado a favor de 99 personas naturales y no de la Cooperativa, siendo que, en la resolución número noventa y nueve, los mismos jueces variaron su posición, señalando que la donación si fue a favor de una asociación (la Cooperativa), lo que sirvió de base para validar la posesión de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, y declarar infundado el desalojo, por lo que este cambio genera un perjuicio a la predictibilidad judicial, y demuestra que los jueces ya tenían un “compromiso formado”, perdiendo su neutralidad; ii) alega que la resolución número noventa y nueve incurre en una motivación aparente e insufi ciente, por cuanto la Sala validó como “justo título”, la resolución de alcaldía 062-2004-MDPM, a pesar de que ésta se basa en una supuesta transferencia de la Cooperativa, cuando ya no era la propietaria del predio, en tal sentido los jueces no tomaron en cuenta que el contrato de donación de 1996, fue revocado por escritura pública en el año 2009; iii) los jueces se apartaron del IX Pleno Casatorio Civil, el cual faculta al juez a declarar de ofi cio la nulidad manifi esta de un acto jurídico, cuando este adolece de vicios evidentes, es decir, el contrato de donación de 1996 tiene vicios de nulidad evidentes: nombres de donantes que no coinciden con los registros públicos, falta de fi rmas a ruego de personas analfabetas, y falta de valorización individual de los predios donados, en tal sentido los jueces al notar estas irregularidades, debieron declarar la nulidad del título que servía de defensa a la Municipalidad. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2024, contenida en la resolución número cinco, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que: i) la resolución número noventa y nueve (la cual la demandante pretendía

anular vía amparo), no tiene la calidad de resolución judicial fi rme, pues según el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales solo procede contra aquellas que sean fi rmes, es decir, contra las cuales se hayan agotado todos los recursos previstos por la ley, advirtiendo que la Sala verifi có, a través del Sistema Integrado Judicial - SIJ, que uno de los demandantes en el proceso de desalojo (Gino Artemio Huerto Bravo), interpuso un recurso de casación excepcional, contra la referida resolución. Debido a que ese recurso de casación fue admitido, y se encontraba pendiente de califi cación y resolución, ante la Corte Suprema, la resolución cuestionada aún no era fi rme. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación La apelante, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2024, interpone recurso impugnatorio contra la referida sentencia, alegando esencialmente que: i) la sentencia de amparo no resolvió el confl icto central sobre vulneración de derechos, limitándose a una cuestión de forma: la supuesta falta de “fi rmeza” de la resolución cuestionada, pues al no analizar la afectación al debido proceso y a la debida motivación judicial, se le deja en un estado de indefensión, frente a una decisión que considera arbitraria; ii) consideró que esperar a que se resuelva el recurso de casación en el proceso ordinario, convertiría la agresión a sus derechos en irreparable, por lo que invoca los numerales 2 y 4, del artículo 43, del Código Procesal Constitucional, que permite exceptuar el agotamiento de vías previas, cuando la demora pueda causar un daño irreparable o cuando la vía previa no se resuelva en plazos fi jados; iii) los jueces cambiaron radicalmente su postura jurídica sobre el contrato de donación de 1996, entre procesos anteriores (pues dijeron que era a favor de personas naturales), y el proceso actual (ya que dijeron que era a favor de la Cooperativa), sin ninguna justifi cación expresa, cambio que quiebra la predictibilidad judicial y el debido proceso; iv) los jueces estaban obligados a declarar la nulidad manifi esta de los títulos de la Municipalidad, ya que el contrato de donación presentaba vicios, tales como nombres de los donantes que no coinciden con los registros públicos, falta de valorización individual de los predios donados, falta de “fi rma a ruego” para los donatarios analfabetos que solo pusieron su huella digital, incumpliendo formalidades de la Ley del Notariado; v) fi nalmente, alega que la resolución que pretendía anular vía amparo, incurrió en incongruencia procesal, pues mientras la primera instancia reconoció su propiedad, la Sala Superior al confi rmar el rechazo del desalojo, entró a analizar temas de fondo, sobre la titularidad, que no habían sido materia de cuestionamiento en la apelación ordinaria, excediendo sus facultades. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista de fecha 12 de abril de 2024, contenida en la resolución número noventa y nueve, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundadas las tachas formuladas por los demandantes, e infundada la demanda de desalojo. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 En este marco normativo, podemos reafi rmar que el

proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a

la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales, que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. El artículo 42 de la Ley 313074, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. La recurrente interpuso la presente demanda de amparo a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 12 de abril de 2024, contenida en la resolución número noventa y nueve, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confi rmó la de primera instancia que declaró infundadas las tachas formuladas por los demandantes, e infundada la demanda, derivado del proceso subyacente civil de desalojo, recaído en el expediente 00929-2013-0-1201-JM-CI-01. 3.3. A efectos de dilucidar el presente caso, en lo concerniente a los procesos de amparo, es menester tener presente lo correspondiente a la fi rmeza de las resoluciones judiciales como presupuesto de procedencia en nuestro ordenamiento jurídico, la misma que se encuentra reconocida en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el cual establece como condición indispensable de procedencia para las demandas constitucionales, que la resolución que se cuestiona, tenga la calidad de fi rme, ello supone agotar todos los recursos legalmente disponibles de tal modo que la decisión contenida en ella haya perdido su aptitud recursal, debiendo advertir que, como lo prescribe el citado artículo, el amparo es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 3.4. En ese sentido, sobre el caso en particular, la recurrente cuestiona y pide la nulidad de la sentencia de vista de fecha 12 de abril de 2024, contenida en la resolución número noventa y nueve, que confi rmó la de primera instancia que a su vez declaró infundada la demanda subyacente de desalojo; sin embargo, la Sala Civil pudo corroborar mediante la revisión del Sistema Integrado Judicial - SIJ, que el codemandante del proceso de desalojo:

Gino Artemio Huerto Bravo, interpuso recurso de casación excepcional contra la referida sentencia, el mismo que fuera admitido mediante la resolución número cien, encontrándose pendiente de califi cación y resolución ante la Corte Suprema, aún así se interpuso la presente demanda constitucional pese a que todavía no se había emitido un pronunciamiento defi nitivo; siendo así, la sentencia cuestionada de fecha 12 de abril de 2024, no tiene la calidad de fi rme, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 9, primer párrafo, del Código Procesal Constitucional, que prescribe: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (…)”; en ese sentido, siendo que la resolución cuestionada no alcanza la calidad de fi rme, se colige que el presente amparo deviene en improcedente. 3.5. A mayor abundamiento, de la revisión del Sistema Integrado Judicial - SIJ, se advierte que, mediante resolución número ciento seis del 7 de febrero de 2025, se tiene por devueltos los autos de la Sala Civil de Huánuco, conteniendo la queja de casación 1462-2024 Huánuco, de fecha 24 de setiembre de 2024, expedido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, en la cual resuelve declarar infundado el recurso de queja, por lo que disponen se cumpla con lo ejecutoriado y se archiven los autos; en tal sentido, lo resuelto por el Colegiado Supremo no hace más que confi rmar y reforzar lo resuelto por la sentencia de vista cuestionada. 3.6. Asimismo, se debe tener presente que, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200 inciso 2 de la Constitución y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En el caso de autos, la resolución cuestionada, no presentan desviación ni error manifi esto, como tampoco incurre en ninguna de las formas graves de vulneración descritas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (falta total de motivación, incongruencia, motivación aparente, etc.). 3.7. Se debe señalar, por tanto, que para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, la apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o carecieron de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda de amparo, debido a que la actora no acreditó tal afectación a derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva. Siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por la demandante, en puridad, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional, se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.8. Por ello, tiene razón el Colegiado Superior al declarar improcedente la presente demanda de amparo, por encontrarse incursa en la causal prevista en el primer párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, pues la resolución judicial que se cuestiona no tiene la calidad de fi rmeza que comprende el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. 3.9. Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución, materia de impugnación, se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegada por la demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Diana Jeannette Ortega Torres contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 197 del expediente judicial digital. Página 186 del expediente judicial digital. Páginas 29 y 103 del expediente digital. “Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2519370-323

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