CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CUSCO Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veinte un mil setecientos sesenta y uno – dos mil veinticuatro – Cusco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Delfi na Margarita Reyes Chumpitaz, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 20241, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado 28 de mayo de 2024, la apelante promovió proceso de amparo a fi n que se declare la nulidad de la resolución N° 40 de fecha 23 de mayo de 2024, emitido en el proceso de desalojo tramitado en el expediente 188-2021, que fi ja fecha y hora para la diligencia de lanzamiento con descerraje en el inmueble N.393 de la calle Ceniza del distrito, provincia y departamento del Cusco.
Que su persona conjuntamente con otras más en calidad de herederos de José Rodríguez Mendizábal, son propietarios del inmueble ubicado en calle Ceniza N° 393, que equivocadamente el accionante en el proceso subyacente sostiene que es el N° 377-A y que es de su propiedad. Se encuentra en curso el recurso de casación planteado en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que se debía suspender los efectos de la resolución impugnada en este proceso. 2. Sentencia apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declaró improcedente la demanda; por cuanto, el auto relevante contenido en la resolución N° 40, de fecha 23 de mayo de 2024, es una decisión consentida por la demandante, dado que contra el mismo pudo interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 365.2 del Código Procesal Civil. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la accionante dejó consentir la resolución que cuestiona a través del amparo. 2. En el recurso de apelación, se señaló lo siguiente: - Contra su persona se interpuso demanda de desalojo por ocupante precario; sin embargo, el accionante no tienen ningún derecho, ya que ella es heredera de quien
en vida fue José Rodríguez Mendizabal, quien a su vez es heredero de María Ricarda Luna, la misma que es la propietaria legítima de predio matriz del cual es parte el bien materia de desalojo. - Se ha ordenado la diligencia de lanzamiento con descerraje pese a que existe un recurso de casación admitido. - No ha dejado consentir la resolución porque en principio interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, recurso de apelación, recurso de casación. Caso concreto 3. Julio Pereyra Chahuillco demandó a la hoy accionante el desalojo por ocupación precaria, proceso que se llevó a cabo bajo el Expediente N° 188-2021, en el cual se emitió sentencia de fecha 26 de nombre de 2021 que declaró fundada la demanda respecto al desalojo, la cual fue confi rmada mediante sentencia de vista de fecha 4 de enero de 2023. 4. En la etapa de ejecución de sentencia se ha emitido la resolución N° 40 de fecha 23 de mayo de 2024, a través de la cual han fi jado fecha y hora para la diligencia de lanzamiento con descerraje. 5. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional establece: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agravio dejó consentir la resolución de dice afectarlo” (resaltado nuestro). 6. En la apelada se ha establecido que la recurrente no interpuso recurso de apelación contra la resolución N° 40 materia de nulidad, por lo que está inmersa en la causal de improcedencia citada. 7. Los argumentos de la apelante referidos a su derecho de propiedad sobre el bien materia de desalojo resultan inofi ciosos, dado que no es materia de análisis las sentencias emitidas en el proceso subyacente. 8. Respecto a las alegaciones referidas a que no ha dejado consentir la resolución materia de amparo pues interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, apeló la decisión que en ese proceso se emitió y por último dedujo recurso de casación; se tiene que, dichos actos no enervan el hecho que no hizo uso de los recursos pertinentes dentro del proceso de desalojo por ocupante precario. 9. En ese sentido, la resolución N° 40 no es más que parte de la ejecución de una sentencia con calidad de cosa juzgada que no ha sido declarada nula, siendo que si bien es cierto la apelante ha interpuesto demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta a la fecha de la demanda ha sido rechazada, estando aún pendiente el pronunciamiento sobre el recurso de casación excepcional que dedujo en su momento. Conclusión En ese sentido, no se advierte que la resolución materia de nulidad importe la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, la apelada cumple con el deber de motivación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 19 de junio de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Delfi na Margarita Reyes Chumpitaz contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial el “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 74 del expediente W-2519370-311