CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
JUNÍN Lima, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veinte mil ciento treinta y seis – dos mil veinticuatro - Junín, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Juan Carlos Rojas Calderón de fecha 08 de abril de 20241, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en el proceso seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 06 de julio de 2023, la apelante promovió proceso de amparo planteando las siguientes pretensiones, solicitando: (i) la nulidad de la resolución N° 457-2022 JUNÍN de fecha 27 de abril de 2023, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, que declaró improcedente la demanda de revisión; por haber incurrido en un manifi esto agravio al derecho constitucional a la tutela procesal efectiva. Señala los siguientes fundamentos: (i) la demanda de revisión se sustentó en pruebas nuevas que fueron conocidos con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria; (ii) se aportó abundantes pruebas que acreditan que los supuestos agraviados eran personas con antecedentes delincuenciales; (iii) no se tuvo la oportunidad de oralizar, en una audiencia, las pruebas nuevas ofrecidas; (iv) la resolución suprema cuestionada no tiene una motivación conforme a derecho, ya que solo se limitó a aspectos formales y no de fondo. 2. Sentencia apelada 2.1. Mediante resolución N° 06 de fecha 08 de marzo de 2024, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda de amparo, señalando que: (i) no se ha especifi cado aspectos concretos de la resolución judicial cuestionada que evidenciarían la supuesta falta de sustento fáctico o jurídico susceptible de confi gurar una motivación aparente; (ii) no se ha explicado de qué manera el órgano jurisdiccional ordinario habría impedido de forma ilegítima al demandante ejercer los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses, limitándose a sostener que el juez resolvió en contravención del derecho por no pronunciarse sobre cada uno de los puntos contenidos en los documentos ofrecidos como prueba nueva; (iii) tiene por objeto que se realice un reexamen de la procedencia de la acción de revisión interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia de la República, cuestionando el juicio califi catorio de los jueces supremos demandados bajo la excusa del menoscabo al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa; (iv) no se ha desarrollado el agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido; y, (v) no es sufi ciente invocar un agravio genérico al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales para cuestionar el estándar mínimo de motivación que es exigible al órgano jurisdiccional. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si se vulneró el derecho a la tutela procesal efectiva, al expedirse la resolución que declaró improcedente la demanda de revisión emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República. 2. En el recurso de apelación, en síntesis, se sostiene que: - En cuanto a la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, se sostiene que esta se produjo como consecuencia
del rechazo liminar de la demanda de revisión, sin que los magistrados hayan evaluado los nuevos medios probatorios adjuntados, derivando en la emisión de una sentencia condenatoria. - Durante el trámite del proceso, no se contó con una defensa cautiva que logre demostrar que deban actuarse pruebas de descargo como es la declaración de la testigo: Paula Calderón Sedano, quien señaló que el recurrente nunca le solicitó “ventaja económica”. Dichos argumentos fueron postulados en la demanda y esta afectación se generó porque no se contó con un defensor preparado que postule u ofrezca la declaración de la referida testigo para ser valorada como se hizo en la sentencia absolutoria dictada a su favor. -No se profundizó en las pruebas nuevas que fueron presentadas para sostener que las sentencias que declararon la responsabilidad del recurrente no se ajustaban a la verdad. Caso concreto 3. En el presente caso, en atención a los cuestionamientos expuesto por el recurrente, corresponde señalar que no se advierte vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva como lo señala. En efecto, se verifi ca que el rechazo liminar de la demanda de revisión por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República se sustentó en el incumplimiento de los presupuestos legales para su procedencia. 4. Respecto al argumento referido a la falta de valoración de los medios probatorios, así como que estos no pudieron ser oralizados en audiencia, cabe precisarse que no confi gura, por sí, una vulneración del derecho de defensa, toda vez que el proceso de revisión procede cuando los medios probatorios nuevos sean capaces de establecer la inocencia del condenado, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Ello, se evidencia de la decisión arribada por la Sala Penal luego de la verifi cación de los requisitos para su procedencia. 5. En cuanto al argumento de la supuesta defi ciencia de la defensa técnica durante el proceso penal, debe precisarse que dicho cuestionamiento se trata de meras afi rmaciones que no han sido corroboradas por el demandante. 6. Se evidencia que el recurrente pretende reabrir el debate probatorio y cuestionar la valoración realizada por el órgano jurisdiccional competente; sin embargo, el proceso de amparo no se constituye en una instancia revisora. conclusión 7. En consecuencia, habiéndose establecido que el argumento expresado en los agravios del recurso de apelación carece de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 08 de marzo de 2024, que declaró improcedente la nulidad formulada; en los seguidos por Juan Carlos Rojas Calderón contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 70 del expediente físico. W-2519370-234