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Amparo

Amparo 19858-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
19858-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-06
Edición
4335
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
la demandante
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 19858-2024 LIMA Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis VISTA; la causa número diecinueve mil ochocientos cincuenta y ocho - dos mil veinticuatro – Lima, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación de fecha 26 de abril de 2024, interpuesto por la demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT1, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 20242, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por la entidad recurrente con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 20233, la apelante promovió el presente amparo contra los señores jueces integrantes de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, a fi n de que se declare la nulidad de la casación 17882-2023 Lima, emitida dentro del expediente 04937-2021-0-1801-JR-CA-20, sobre nulidad de resolución administrativa. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco, de fecha 21 de marzo de 20244, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, en realidad, se pretendía que el juez constitucional actuara como una “cuarta instancia”, reexaminando la interpretación del artículo 168 del Código Tributario ya efectuada por la justicia ordinaria. Asimismo, se estableció que no existía un agravio manifi esto que comprometiera el contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Por el contrario, se verifi có que la sentencia casatoria 17882-2023-Lima se encontraba debidamente motivada,

pues la Corte Suprema explicó de manera lógica y coherente, las razones que justifi caban la aplicación de la excepción a la regla de irretroactividad. En ese sentido, la Sala reafi rmó que la interpretación y aplicación de normas legales corresponde a la justicia ordinaria, salvo que se evidencie una vulneración constitucional, lo cual no se acreditó en el caso. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de la casación 17882-2023-Lima, emitida dentro del expediente 04937-2021-0-1801-JR-CA-20, sobre nulidad de resolución administrativa. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales5), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en el cual se produjo la afectación.6 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”7, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía8. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”9. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”10 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130711, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 Ahora bien, la demandante, sostiene como agravios que, es incorrecto afi rmar que su demanda de amparo pretende un reexamen de cuestiones ya analizadas en la vía ordinaria, pues lo que realmente busca es que se aplique correctamente la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción. En ese sentido, alega que el Poder Judicial vulneró el principio de legalidad, al aplicar una norma posterior a los hechos sancionados, dado que la ley que tipifi ca y sanciona una conducta debe ser previa al hecho (principio de lex praevia), por lo que la norma aplicable debía ser la vigente al momento de la infracción y no al momento de imponer la sanción. Asimismo, sostiene que el artículo 103 de la Constitución establece como regla la irretroactividad de la ley, permitiendo únicamente la retroactividad benigna en materia penal cuando favorece al reo, excepción que no puede extenderse a las normas tributarias sancionadoras. Por ello, afi rma que la denominada “retroactividad benigna” no es aplicable en materia tributaria y que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que las normas tributarias que suprimen o modifi can infracciones no producen efectos retroactivos. En esa línea, cuestiona la aplicación del Decreto Legislativo 1311, indicando que los jueces interpretaron erróneamente que era aplicable por no existir un procedimiento en trámite o en ejecución al momento de su entrada en vigencia, cuando el hecho de que la resolución de multa haya sido emitida posteriormente no autoriza la aplicación retroactiva de la norma. Finalmente, precisa que su cuestionamiento no se dirige únicamente a la motivación de la sentencia casatoria, sino a la interpretación realizada por la Corte Suprema del artículo 168 del Código Tributario, la cual considera contraria a la Constitución al permitir una aplicación retroactiva prohibida. 3.3 La resolución número cinco, de fecha 21 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye, por tanto, una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que, por el contrario, la demandante refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando primero al décimo quinto-. 3.4 Se debe señalar, por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se han motivado debidamente la resolución, materia de amparo, también lo es que dicha resolución cuenta con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5 Si bien el argumento central de la recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1 El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede

contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC exp. 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2 Pretender que esta Sala Constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC exp. 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC exp. 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 Prohibición del reexamen de la justicia ordinaria (Fórmula Heck) Aunque la SUNAT alegue que no busca un reexamen, su pretensión de que el juez constitucional determine cuál es la “normativa vigente aplicable”, constituye una intrusión en las competencias exclusivas de los jueces ordinarios. El amparo contra resoluciones judiciales no es una “cuarta instancia” para corregir interpretaciones de la ley; solo procede ante una violación directa de un derecho fundamental, lo cual no se confi gura por el mero desacuerdo con un criterio jurisdiccional. 3.5.4 Competencia exclusiva en materia de legalidad ordinaria La interpretación y aplicación del artículo 168 del Código Tributario es un asunto de legalidad ordinaria. Los jueces supremos determinaron que dicha norma contempla una excepción válida a la irretroactividad para sanciones que no se encuentren “en trámite o ejecución”. El juez constitucional no debe evaluar si esta interpretación fue “correcta” o no, sino únicamente si fue arbitraria, lo cual se descarta al existir una motivación lógica y coherente en la sentencia casatoria. 3.5.5 Aplicación de principios del Ius Puniendi al Derecho Administrativo Frente a la tesis de la SUNAT sobre la restricción del artículo 103 de la Constitución, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 02050-2002-AA/TC) ha establecido que los principios del derecho penal (como la retroactividad benigna), son aplicables a todo el ámbito donde el Estado ejerza su poder punitivo, incluyendo el derecho administrativo sancionador. Por tanto, la interpretación de la Corte Suprema no es inconstitucional, sino que guarda armonía con la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos. 3.5.6 Naturaleza de la “Aplicación Inmediata” Se desestima la alegación de retroactividad prohibida porque la Corte Suprema sustentó que se trató de una aplicación inmediata de la norma modifi cada por el Decreto Legislativo 1311. Al no existir un procedimiento de determinación o cobro en trámite al momento de entrar en vigor la nueva norma (dado que la multa se emitió posteriormente), la ley aplicable por mandato del propio legislador en el Código Tributario era la más favorable. 3.5.7 Sufi ciencia de la motivación judicial La sentencia casatoria no incurrió en incongruencia ni desvió el debate. Por el contrario, realizó un análisis pormenorizado de por qué correspondía aplicar la excepción del artículo 168, respondiendo a los argumentos de las partes de manera razonada y conforme a las reglas de la lógica jurídica. El hecho de que el resultado sea contrario a los intereses de la SUNAT no convierte la resolución en inconstitucional; por tales motivos corresponde confi rmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha 21 de marzo de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 876 del expediente judicial digital. Página 855 del expediente judicial digital. Página 717 del expediente judicial digital. Página 855 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente 5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.

EXP. 5194-2005-PA/TC, f.j. 8.

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2519370-213

Fallos citados

02050-2002-AA/TC · 5374-2005-PA/TC

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