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Amparo

Amparo 19854-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
19854-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-06
Edición
4335
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
Juana
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

el recurso de casación de acuerdo a la normativa procesal aplicable, y considerando la fi nalidad y la naturaleza del recurso extraordinario de casación. En ese contexto, el cuestionamiento de la ahora amparista –consistente en que no se realizó un estudio exhaustivo del recurso de casación y que correspondía la aplicación de la norma correspondiente aun cuando no fuera invocada– no es argumento sufi ciente para sustentar la falta de motivación o motivación insufi ciente de la resolución cuestionada, toda vez que no está sustentado en la naturaleza y fi nes del auto de califi cación, limitado a verifi car el cumplimiento estricto de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación. 4.4. Por otro lado, si bien el amparista alega que la resolución impugnada es contradictoria r

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 19854-2024 LIMA Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número diecinueve mil ochocientos cincuenta y cuatro – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Juana Rosa Lavado García el 02 de mayo de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 20 de marzo de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda, Juana Rosa Lavado García pretende que se declare la nulidad del auto de califi cación N° 9558-2021 Ancash de fecha 28 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente el recurso de casación. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) el proceso subyacente versa sobre pago de benefi cios económicos colaterales a la cláusula segunda del Convenio Colectivo 1988 -1989, así como el reintegro de benefi cios sociales, siendo que por sentencia de primera instancia – confi rmada por sentencia de vista – se declaró infundada la demanda; ii) ante la interposición del recurso de casación, se emitió el auto de califi cación materia de amparo, declarando improcedente el recurso interpuesto; iii) no se realizó un estudio exhaustivo del recurso de casación, pues en el mismo se señalan las normas y convenciones laborales dejadas de aplicar por el Colegiado Superior, precisándose que si había un proceso en el que se determinó el incremento del haber básico, debían nivelarse los benefi cios sociales en el proceso subyacente; iv) correspondía que en la resolución cuestionada, se aplique la norma pertinente aun cuando no fuera invocada, siendo éstas las normas sobre benefi cios sociales. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 20 de marzo de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) se declaró la improcedencia del recurso de casación sobre la base de una debida motivación y conforme a derecho, pues revisado el sustento de las infracciones normativas planteadas en el recurso de casación, se advierte que en puridad se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces de mérito; ii) los hechos y petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del

proceso de amparo.

3. Recurso de apelación Por escrito del 02 de mayo de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo principalmente que: i) la sentencia apelada considera que la decisión emitida en sede casatoria se encuentra motivada; sin embargo, no precisa las razones que sustentan tal conclusión; ii) no se ha tomado en cuenta que en casos similares, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema emitió tres casaciones que declaran fundado el recurso de casación interpuesto por el trabajador demandante y nula la sentencia de vista; iii) al emitirse el auto de califi cación impugnado se vulnera el derecho constitucional del trabajador de percibir sus benefi cios sociales y la debida motivación por no existir un estudio exhaustivo del recurso de casación. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad del auto de califi cación N° 9558-2021 Ancash de 28 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente el recurso de casación. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha

vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y los derechos comprendidos en éste. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3. Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme se puede advertir de la demanda de amparo y del recurso de apelación, lo que en puridad pretende la demandante es que mediante el presente proceso de amparo se verifi que si el auto de califi cación contenido en la Casación N° 9558-2021 Ancash, incurre en vulneración del derecho de motivación, al señalar que éste no realiza una revisión exhaustiva del recurso de casación y contraviene lo resuelto por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. 4.2. Ahora bien, del auto de califi cación materia de amparo, se tiene lo siguiente: i) el Colegiado Supremo indicó la fi nalidad del recurso de casación; ii) se precisa los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación conforme a la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; iii) se analiza si las infracciones normativas planteadas cumplen con los requisitos de procedencia previstos en la ley especial aplicable. En ese sentido, el Colegiado Superior determinó que en rigor, las tres primeras infracciones normativas planteadas (infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, inaplicación de convenios colectivos e inaplicación del acta de fecha 31 de mayo de 1990) no confi guran las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley N° 26636; en tanto que respecto a la inaplicación normativa invocada (de la Ley N° 25223, Decreto Legislativo N° 650, Decreto Supremo N° 034-91-TR, Decreto Ley N° 25460 y el Decreto Supremo N° 001-97-TR, cláusula vigésimo tercera del Convenio Colectivo Único de 1985 y la cláusula primera del Convenio Colectivo de 1988/1989, Ley N°25139, Ley N° 27735 y Decreto Legislativo N° 713) se determina que, el casacionista no precisó las razones para aplicar las normas invocadas, incumpliendo con el requisito de procedencia previsto en el literal c) del artículo 58 de la Ley N° 26636. 4.3. De lo resolución impugnada se tiene que, en rigor, el colegiado de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema resuelve el recurso de casación de acuerdo a la normativa procesal aplicable, y considerando la fi nalidad y la naturaleza del recurso extraordinario de casación. En ese contexto, el cuestionamiento de la ahora amparista –consistente en que no se realizó un estudio exhaustivo del recurso de casación y que correspondía la aplicación de la norma correspondiente aun cuando no fuera invocada– no es argumento sufi ciente para sustentar la falta de motivación o motivación insufi ciente de la resolución cuestionada, toda vez que no está sustentado en la naturaleza y fi nes del auto de califi cación, limitado a verifi car el cumplimiento estricto de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación. 4.4. Por otro lado, si bien el amparista alega que la resolución impugnada es contradictoria respecto a sentencias casatorias emitidas por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, se debe tener en cuenta que las resoluciones aludidas contienen un pronunciamiento de fondo respecto a causales declaradas procedentes mediante un auto de califi cación, por lo que las resoluciones supremas aludidas en el recurso de apelación no constituyen parámetro objetivo de comparación con el auto de califi cación materia de amparo, no teniendo incidencia en

la alegada manifi esta vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva con la resolución objeto de amparo. 4.5. Siendo que el proceso de amparo está limitado a verifi car la vulneración manifi esta de la tutela jurisdiccional efectiva, no corresponde que este Tribunal Supremo revise lo resuelto en el auto de califi cación cuestionado como si fuera una supra instancia, siendo que el análisis de los requisitos de procedencia y admisibilidad del recurso de casación es competencia exclusiva de la instancia casatoria. 4.6. En este contexto, no advirtiéndose que la resolución cuestionada incurra en la manifi esta vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como requisito de procedencia de la demanda de amparo prevista en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo deviene en improcedente, correspondiendo confi rmar la sentencia venida en grado de apelación. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, declararon CONFIMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 20 de marzo de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Juana Rosa Lavado García contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2519370-211

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