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Amparo

Amparo 19696-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
19696-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-06
Edición
4335
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 19696-2024 LIMA Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número diecinueve mil seiscientos noventa y seis – dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital No EJE y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Elocadio Trujillo Romero, mediante escrito presentado con fecha 06 de mayo de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 052 de fecha 17 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda Constitucional Elocadio Trujillo Romero, mediante escrito de fecha 18 de enero de 20243, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de agosto de 2023 emitida en la Casación N° 1553-2021- LIMA, por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación. 2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 17 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo; sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “NOVENO: (…) Entonces, se aprecia que los magistrados de la referida Sala Suprema, sustentaron porque declararon improcedente el recurso de casación, explicando de qué manera el recurso de casación era eminentemente formal y procedía solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 56° y 58 de la Ley Procesal de Trabajo; en tal virtud, explicaron porque el recurso de casación presentado por el accionante no señalaba las causales invocadas de conformidad con lo dispuesto en las referidas disposiciones normativas, indicando que, respecto a las normas precitadas, en los ítems i) y ii) del recurso de casación, no se apreciaba un fundamento claro al respecto, incumpliéndose lo previsto en el artículo 58° de la Ley Procesal de Trabajo; dado que, se desarrollaban supuestos de inaplicación, interpretación errónea e indebida aplicación sobres las mismas normas, sin tener en consideración que dichos supuestos son excluyentes entre sí; de igual modo, explicaron porque respecto a lo señalado en el ítem iii), la Ley Procesal de Trabajo no preveía la denuncia casatoria sobre normas de carácter procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 56° del acotado cuerpo normativo; asimismo, los magistrados de la Corte Suprema, explicaron de qué manera la decisión emitida en la resolución cuestionada no signifi caba una denegación a la tutela procesal ni a la justicia, sino solo una constatación, en un caso concreto, de la inviabilidad de la pretensión casatoria, indicando que la califi cación de procedencia del recurso de casación se encontraba sometida en estricto rigor al control de los requisitos de admisibilidad y procedencia contemplados en la ley de la materia” 3. Recurso de Apelación Elocadio Trujillo Romero, mediante escrito presentado con fecha 06 de mayo de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, lo siguiente:

a) Argumenta que, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Sostiene que la autoridad judicial incurrió en graves errores al prescindir de la Audiencia Única sin justifi cación y al emitir un fallo carente de una debida motivación, limitándose a citar normas legales sin analizar los hechos específi cos ni las pruebas presentadas. b) Asevera que, la afectación se produjo a partir del rechazo del recurso de casación y la posterior negativa a reconocer el pago de benefi cios sociales irrenunciables (como CTS, gratifi caciones y vacaciones). Destaca que, a pesar de haber acreditado con boletas de pago el incumplimiento por parte de la empresa empleadora, el órgano jurisdiccional omitió valorar estas pruebas, afectando derechos laborales protegidos por la Constitución que no pueden ser ignorados bajo formalismos procesales. c) Aduce que, el escrito de contestación de la demanda le fue notifi cado recién el 18 de abril de 2024, sin embargo, para el 17 de abril del citado año ya se había emitido la sentencia que es materia de apelación, por lo que este actuar judicial vulnera el derecho al debido proceso. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: PETITORIO Y DETERMINACIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO El análisis debe girar en torno a determinar si la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo, adoptada por la Sala Superior en la resolución apelada, encuentra respaldo jurídico adecuado o si, por el contrario, carece de sustento jurídico válido y, por lo tanto, resulta lesiva a la tutela jurisdiccional efectiva. SEGUNDO: DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se debe tener presente el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, por cuanto establece algunas consideraciones en relación al proceso constitucional de amparo: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). TERCERO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Previamente a esclarecer los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, absolviendo los agravios de la parte recurrente, reseñados en los literales a), b) y c), del considerando III-3 de la presente resolución, y teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito; esta Sala Suprema advierte que, los mismos se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.5. Al respecto, si bien la parte recurrente sostiene la presunta vulneración de derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cierto es que, del análisis preliminar de los argumentos planteados, se advierte que su pretensión se orienta esencialmente a que el órgano constitucional revise la valoración de los hechos y pruebas ya examinadas por la jurisdicción ordinaria. Esta circunstancia excede los límites del proceso de amparo, el cual no constituye una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales expedidas dentro de un proceso regular. 3.6. Aunado a ello, de los actuados se desprende una inobservancia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como requisito para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales que el acto lesivo implique un agravio manifi esto a derechos fundamentales, este último presupuesto no se advierte en autos. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada (por ejemplo, en la STC N° 01512-2016- PA/TC) que no toda irregularidad procesal confi gura una vulneración constitucional, siendo necesario que la afectación alegada sea directa, manifi esta y trascendente, y no se reduzca a una mera discrepancia con la interpretación del juez ordinario. 3.7. Siendo ello así, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en la medida en que el proceso de amparo promovido por la parte recurrente no evidencia una afectación directa e inmediata a los derechos fundamentales que invoca. Más aún, si de la lectura de la ejecutoria suprema de fecha 29 de agosto de 20235, denunciado en el presente proceso de amparo, no se advierte irregularidad alguna, por el contrario, se constata una debida fundamentación. Por lo que, esclarecido este extremo denunciado, los agravios alegados devienen en manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.8. Por otra parte, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC6. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.9. Del mismo modo, en lo relativo al agravio referido a la prescindencia de la audiencia única convocada; al respecto, esta Sala suprema precisa que, el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sobre la tramitación de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y de cumplimiento, señala: “En los procesos de amparo (…)

interpuesta la demanda por el agraviado el juez en el término de quince días hábiles, bajo responsabilidad, señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles. Al mismo tiempo emplaza al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles. (…) Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. (Énfasis agregado). Teniendo en cuenta ello, se advierte que la impugnación, en este extremo, está dirigida a denunciar que la recurrida transgrede el debido proceso, por haber emitido sentencia con anterioridad; sin embargo, el amparista no tiene en cuenta que, el hecho de que la Sala Superior de mérito ha prescindido celebrar la audiencia única en el

proceso de amparo, se debe a que el artículo 12º del Nuevo

Código Procesal Constitucional otorga al Juez Constitucional la facultad (discrecional) para que en situaciones particulares como la presente, pueda tomar una decisión anticipada y prescindir de la celebración de la audiencia única, en base a sus conclusiones arribadas de su análisis; por lo que, lo denunciado de ninguna manera puede ser considerado como transgresión al debido proceso. Razón por lo cual, el presente agravio debe ser desestimado. 3.10. En tal contexto, este Tribunal Supremo concluye que los agravios invocados no revelan una transgresión clara y grave al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino una disconformidad con el criterio jurídico adoptado en sede ordinaria. Esta pretensión, por tanto, desnaturaliza la fi nalidad del proceso de amparo y convierte al recurso en una vía indirecta de impugnación, lo cual ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 02719-2023-PA/TC, entre otras), al señalar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse como una cuarta instancia para reabrir debates de hecho o de derecho ya resueltos conforme al debido proceso. 3.11. Por lo demás, atendiendo a lo glosado precedentemente, corresponde confi rmar la alzada, a la luz del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 17 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Elocadio Trujillo Romero contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 492 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 473 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 4 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. Ver página 423 del expediente judicial digital. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2519370-204

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