CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
TACNA Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número dieciocho mil seiscientos ochenta y cinco – dos mil veinticuatro -Tacna, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación interpuesto por Damiciana Ticona Maquera, de fecha 23 de mayo de 2024, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 La demandante Damiciana Ticona Maquera interpone demanda constitucional de amparo contra los magistrados
de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, solicitando que se declare la nulidad de la Casación N° 17302-2023-LIMA y que se restituya su situación jurídica al estado anterior a la emisión de dicha decisión. Sostiene que la referida ejecutoria suprema vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de propiedad, por lo que solicita que se disponga la emisión de una nueva sentencia de casación en el proceso contencioso administrativo correspondiente. Además, refi ere que la resolución casatoria cuestionada incurre en motivación aparente e insufi ciente, pues no brinda una respuesta adecuada a los argumentos relacionados con la afectación de su derecho de propiedad. Señala que los magistrados demandados no explicaron de manera razonada la interpretación de las normas aduaneras aplicadas al caso, ni desarrollaron adecuadamente la distinción entre regla general y regla de excepción en la Ley General de Aduanas, limitándose a formular afi rmaciones que, a su juicio, carecen de sustento jurídico sufi ciente. Afi rma que el vehículo de placa de rodaje A5I-856, objeto del comiso dispuesto por la administración aduanera y validado por la sentencia casatoria, se encontraba debidamente nacionalizado mediante la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2010-10-110075-00, habiéndose pagado los tributos correspondientes e inscrito en los Registros Públicos. En tal sentido, argumenta que dicho vehículo dejó de ser mercancía extranjera al haberse nacionalizado, convirtiéndose en un bien mueble de nacionalidad peruana, por lo que no podía ser considerado mercancía para efectos de aplicar la sanción de comiso prevista en la normativa aduanera. Finalmente, refi ere que la Sala Suprema realizó una interpretación errónea del artículo 2º de la Ley General de Aduanas, al considerar que el vehículo constituía mercancía susceptible de comiso conforme al inciso f) del artículo 197º de dicha norma. Alega que esta disposición solo prevé el comiso respecto de mercancías cuando ingresen o permanezcan por lugares no autorizados, supuesto que no resulta aplicable a su vehículo, por lo que la decisión judicial habría vulnerado el principio de legalidad y su derecho constitucional de propiedad. 2. Fundamento de la sentencia2 La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna emite la sentencia contenida en la Resolución N° 10 de fecha 14 de mayo de 2024, en la que señala que el proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales solo procede cuando estas vulneran de manera manifi esta el derecho a la tutela procesal efectiva o el debido proceso. En tal sentido, precisa que el control constitucional no puede convertirse en una instancia adicional destinada a revisar el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces ordinarios, sino que se limita a verifi car la existencia de una afectación evidente de derechos fundamentales en la actuación judicial. Además, indica que el órgano jurisdiccional examina la resolución casatoria cuestionada y advierte que la Sala Suprema sí desarrolló una motivación sufi ciente para sustentar su decisión. En efecto, se expusieron las razones jurídicas por las cuales el vehículo intervenido fue considerado como mercancía conforme a la interpretación sistemática de la Ley General de Aduanas y de las normas que regulan el régimen aduanero aplicable, explicando los presupuestos que justifi caban la aplicación de la sanción de comiso. Asimismo, advierte que los argumentos de la demandante no evidencian una vulneración concreta del derecho a la debida motivación ni del debido proceso, sino que expresan una discrepancia con el criterio interpretativo adoptado por la Corte Suprema en el proceso contencioso administrativo. En ese sentido, la pretensión de la demandante busca que el juez constitucional reevalúe el fondo de lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cual excede el ámbito de control propio del proceso de amparo. Finalmente, concluye que no se ha acreditado una afectación manifi esta a los derechos constitucionales invocados, pues la resolución judicial cuestionada contiene fundamentos que explican de manera razonada la decisión adoptada. Por ello, al advertirse que la demanda pretende reabrir el debate sobre la interpretación de la normativa aduanera y la legalidad del comiso del vehículo —cuestión propia de la jurisdicción ordinaria— se declaró improcedente la demanda de amparo. 3. Recurso de apelación3 Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2024, Damiciana Ticona Maquera interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes fundamentos: • Señala que el Colegiado, en la mayor parte de sus considerandos, se limita a transcribir los argumentos contenidos en la sentencia de Casación N° 17302-2023- Lima, concluyendo que dicha resolución habría dado respuesta puntual y sufi ciente a las razones por las cuales la Sala Suprema estimó el recurso de casación interpuesto por la SUNAT; esto es, que el vehículo decomisado debía ser considerado como “mercancía”, explicando que se cumplirían los dos requisitos previstos en la norma y que existiría coherencia entre los fundamentos expuestos y la decisión adoptada, razón por la cual considera que no corresponde amparar la demanda de amparo. No obstante, sostiene que el Colegiado no se pronuncia ni otorga valoración probatoria alguna a las documentales admitidas y actuadas en el proceso, omitiendo analizarlas en su decisión. • Alega la afectación al derecho de propiedad, el derecho a la tutela procesal efectiva y debida motivación, puesto que no es cierto que exista una respuesta coherente y motivada de las pretensiones. • Afi rma que el Colegiado no ha dado respuesta a los fundamentos expuestos en la demanda respecto del segundo supuesto previsto en el artículo 2º de la Ley General de Aduanas, lo cual incidiría en la afectación del derecho de propiedad sobre el vehículo de placa A5I-856. Señala que el Decreto Supremo N° 076-2017-EF no establece de manera expresa ni literal que el vehículo, en su condición de medio de transporte que ingresa y sale del país por razones de turismo y retorna dentro del plazo autorizado, deba ser considerado como mercancía, por lo que la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional carecería de sustento normativo sufi ciente. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. La demandante solicita que se declare la nulidad de la Casación N° 17302-2023-Lima, de fecha 20 de setiembre de 2023. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante la demanda de acción de amparo se fundamenta en alguna afectación al debido proceso, tutela procesal efectiva y motivación de las resoluciones judiciales, o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señalan que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado).
2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. El objeto del recurso de apelación interpuesto por Damiciana Ticona Maquera consiste en cuestionar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de amparo, alegando la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de propiedad. En tal sentido, corresponde a esta Sala Suprema examinar si, en el caso concreto, la resolución judicial cuestionada evidencia una afectación manifi esta de tales derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia revisora destinada a reexaminar el fondo de lo decidido por la jurisdicción ordinaria, sino un mecanismo excepcional orientado a restablecer derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados de manera evidente. 3.2. En relación con el agravio referido a que el Colegiado de primera instancia se habría limitado a transcribir los argumentos contenidos en la sentencia de Casación N° 17302-2023-Lima, corresponde precisar que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no implica necesariamente la exposición de razonamientos extensos u originales, sino que la decisión contenga las razones jurídicas que sustenten la conclusión adoptada. En el caso de autos, se advierte que la instancia de mérito desarrolló las consideraciones pertinentes respecto a la naturaleza del proceso de amparo contra resoluciones judiciales y evaluó la decisión casatoria cuestionada, concluyendo que esta contenía fundamentos sufi cientes que explicaban la califi cación del vehículo como mercancía conforme a la normativa aduanera aplicable. 3.3. Asimismo, en cuanto a la alegada omisión de valoración de las documentales ofrecidas por la demandante, debe señalarse que la valoración probatoria dentro del proceso constitucional tiene como fi nalidad determinar si existe o no una vulneración manifi esta de derechos fundamentales. En el presente caso, la instancia de mérito concluyó que la controversia planteada por la demandante se encontraba orientada a cuestionar la interpretación normativa realizada por la Corte Suprema en el proceso contencioso administrativo, aspecto que corresponde al ámbito de la jurisdicción ordinaria. En tal contexto, la supuesta falta de valoración de determinados medios probatorios no evidencia, por sí misma, una afectación al derecho a la prueba ni a la debida motivación. 3.4. Respecto del agravio referido a la presunta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de primera instancia ha expuesto de manera clara las razones por las cuales la demanda de amparo resulta improcedente, precisando que la resolución casatoria cuestionada contiene fundamentos jurídicos que sustentan la decisión adoptada. En consecuencia, la discrepancia de la demandante con la interpretación normativa o con el criterio jurídico asumido por los jueces ordinarios no constituye, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales susceptible de ser tutelada mediante el proceso constitucional de amparo. 3.5. En cuanto al agravio referido a la supuesta afectación del derecho de propiedad sobre el vehículo de placa de rodaje A5I-856, corresponde señalar que el proceso de amparo no puede ser utilizado para revisar la corrección de la interpretación de normas legales efectuada por los órganos jurisdiccionales ordinarios. En el presente caso, la determinación de si el vehículo debía o no ser considerado mercancía para efectos de la aplicación de la normativa aduanera constituye una cuestión de legalidad ordinaria que fue objeto de análisis dentro del proceso contencioso administrativo correspondiente. 3.6. De igual manera, respecto al cuestionamiento referido al segundo supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley General de Aduanas y a la interpretación del Decreto Supremo N° 076-2017-EF, esta Sala Suprema advierte que lo alegado por la recurrente se dirige, en esencia, a discutir la interpretación normativa efectuada por la Corte Suprema en la sentencia casatoria cuestionada. Sin embargo, el control constitucional no tiene por fi nalidad sustituir el criterio jurídico adoptado por los jueces ordinarios cuando este ha sido expuesto mediante una motivación sufi ciente, circunstancia que ha sido debidamente advertida por la instancia de mérito al declarar improcedente la demanda. 3.7. En consecuencia, del análisis conjunto de los agravios formulados se concluye que la parte recurrente no ha acreditado la existencia de una vulneración manifi esta de los derechos constitucionales invocados, sino que expresa su disconformidad con el criterio jurídico adoptado en la resolución judicial cuestionada. Por ello, al verifi carse que la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada y que la demanda de amparo pretende reabrir el debate sobre cuestiones de legalidad ordinaria, corresponde confi rmar la decisión apelada que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 10, de fecha 14 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Damiciana Ticona Maquera contra los Magistrados de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria y el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 85 del expediente digital Ver página 198 del expediente digital Ver página 220 del expediente digital W-2519370-142