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Amparo

Amparo 18532-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
18532-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-05
Edición
4334
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 18532-2024

LIMA Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número dieciocho mil quinientos treinta y dos – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Ana Rosa Rosales Ramírez de fecha 19 de abril de 2024, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 20241, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el procurador público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escritos de fechas 14 de noviembre y 15 de diciembre de 20232, la parte apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas en el expediente N° 18902-2021: a) La Resolución N° 01, de fecha 21 de noviembre de 2021, que dispuso admitir a trámite el proceso de obligación de dar suma de dinero iniciado por la Congregación Hijas de San Camilo. b) La Resolución N° 04, de fecha 27 de octubre de 2022, que dispuso llevar adelante la ejecución del mandato ejecutivo. c) La Resolución de vista N° 06, de fecha 21 de agosto de 2023, que confi rmó la precitada resolución N° 04; y d) La Resolución N° 08, de fecha 26 de octubre de 2023, que rechazó el recurso de casación que interpuso contra la Resolución N° 06. Accesoriamente, peticiona que, declarado nulo todo lo actuado, se le notifi que con la demanda y anexos respectivos del proceso en mención. Señala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se le notifi có con las resoluciones N°s 01 y 02 en su domicilio señalado en el RENIEC, ubicado en la avenida El Sol N° 187, urbanización San Roque, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, sino en la avenida El Sol N° 157; peor aún si los datos del predio consignados en los cargos de notifi cación no corresponden a ninguno de los mencionados inmuebles, y que tras haber interpuesto el recurso de apelación y de casación, estos han sido desestimados. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que los magistrados demandados han expuesto su criterio sobre el derecho reclamado por la parte accionante, analizando cada uno de los extremos que ahora denuncia la amparista; y con ello, se ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales de la debida motivación de las resoluciones judiciales, sin que se aprecie la vulneración del debido proceso u otro derecho constitucional; por tanto, lo que en realidad pretende la parte demandante es que los jueces del amparo actúen como una instancia de revisión, lo que va en contra de la naturaleza de este proceso constitucional y da lugar a que se deba declarar la improcedencia de la demanda. 3. Fundamentos del recurso de apelación Ana Rosa Rosales Ramírez, mediante escrito de fecha 19 de abril de 20243, interpuso recurso de apelación, señalando que la dirección a donde se remitieron las resoluciones N°s 01 y 02 del proceso subyacente no existe, hecho que ha sido

corroborado por un notario, por lo que no se ha cumplido con el objeto de la notifi cación a que se contrae el artículo 155 del Código Procesal Civil, por lo que es evidente que se han vulnerado sus derechos constitucionales invocados en su escrito de demanda. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se anulen las siguientes resoluciones expedidas en el expediente N° 18902-2021: a) La Resolución N° 01, de fecha 21 de noviembre de 2021, que dispuso admitir a trámite el proceso de obligación de dar suma de dinero iniciado por la Congregación Hijas de San Camilo. b) La Resolución N° 04, de fecha 27 de octubre de 2022, que dispuso llevar adelante la ejecución del mandato ejecutivo. c) La Resolución de Vista N° 06, de fecha 21 de agosto de 2023, que confi rmó la precitada resolución N° 04; y d) La Resolución N° 08, de fecha 26 de octubre de 2023, que rechazó el recurso de casación que interpuso contra la resolución N° 06, por considerarse que son violatorias del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú señala expresamente lo siguiente: Son garantías constitucionales: 2. La acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: Artículo 1. Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). Artículo 9. El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso de autos, el cuestionamiento que ha propuesto la apelante gira en torno a que, en el proceso de obligación de dar suma de dinero (subyacente), no se le notifi caron adecuadamente las resoluciones N°s 01 y 02, dado que estas no fueron diligenciadas en su domicilio real que aparece registrado incluso ante el RENIEC. 3.2. No obstante, este cuestionamiento de que no se le notifi có adecuadamente ha sido resuelto a través de la Resolución N° 06, de fecha 21 de agosto de 2023, al confi rmar el auto fi nal contenido en la Resolución N° 04, de fecha 27 de octubre de 2022, sobre la base de que el proceso de obligación de dar suma de dinero estuvo orientado a efectuarse el cobro de S/ 63,945.34 soles, monto contenido en la Letra de Cambio N° 128, en la cual aparece como domicilio de la ahora demandante el ubicado en la avenida El Sol N° 157, urbanización San Roque – Surco, precisándose que dicha dirección no ha sido cuestionada en el recurso de alzada. 3.3. En tal sentido, se añadió en la precitada Resolución N° 06 que, de los cargos de notifi cación, es de verse que las resoluciones N°s 01 y 02 fueron válidamente notifi cadas “bajo puerta y en segunda visita”, conforme al artículo 161 del Código Procesal Civil, y que, por lo demás, no se ha llegado a probar el honramiento íntegro de la acreencia; por tanto, resulta exigible lo pretendido a través del proceso. 3.4. Interpuesto que fuera el recurso de casación contra la Resolución N° 06, por Resolución N° 08 de fecha 26 de octubre de 2023, se rechazó el recurso de casación por estimarse que se ha confi gurado un doble conforme a nivel de las instancias de mérito, que determina la inviabilidad del citado recurso conforme al artículo 386 del Código Procesal Civil. 3.5. Por consiguiente, la justifi cación que se ha expresado en el proceso subyacente en torno al cuestionamiento que en esencia postula la amparista, así como las que forman parte de las demás resoluciones que son materia de la presente acción, conllevan a establecer que esta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde confi rmar la venida en grado, al no ser modifi cados por los agravios impugnatorios. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo. En los seguidos por Ana Rosa Rosales Ramírez contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 177 del expediente digital Páginas 21 y 66 del expediente digital Página 193 del expediente digital W-2519370-141

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