CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número dieciocho mil cuatrocientos diecisiete – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación interpuesto por Clemente Enrique Landauro Sáenz de fecha 18 de abril de 2024, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo, seguida contra el procurador público del Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 El demandante Clemente Enrique Landauro Sáenz interpone demanda de amparo contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2019, sentencia de vista de fecha 24 de junio de 2021 y la Casación Laboral N° 6749-2022-Lima de fecha 8 de setiembre de 2023; emitidas en el proceso laboral seguido sobre reposición por despido fraudulento, solicitando que se dejen sin efecto. Sostiene que dichas decisiones vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al haber confi rmado un despido que, a su juicio, carece de sustento fáctico y jurídico. Señala que laboró para el BBVA Banco Continental durante aproximadamente treinta años como asesor de servicios rotativos, desempeñando sus funciones sin haber recibido sanciones disciplinarias. Indica que el confl icto se originó cuando un cliente acudió a su ventanilla con billetes deteriorados, los cuales no podían ser aceptados conforme a las normas del banco, lo que generó el descontento del cliente. Posteriormente, el referido cliente tomó una fotografía dentro de la agencia bancaria, motivo por el cual el actor le solicitó que la eliminara por razones de seguridad y confi dencialidad de las operaciones bancarias, actuación que habría sido malinterpretada como un acto de maltrato. Refi ere que el cliente publicó en la red social Facebook una versión tergiversada de los hechos, acusándolo de presunta agresión verbal, lo que motivó que el banco iniciara un procedimiento disciplinario y le remitiera una carta de preaviso de despido imputándole la comisión de falta grave prevista en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. El demandante sostiene que, pese a presentar su carta de descargo explicando que su actuación estuvo dirigida a cumplir con las políticas de seguridad del banco y que no existió falta grave alguna, la entidad empleadora dispuso su despido sin valorar adecuadamente sus argumentos ni su trayectoria laboral. Finalmente, señala que, en el proceso laboral seguido posteriormente, los órganos jurisdiccionales habrían efectuado una interpretación errónea de la fi gura del despido fraudulento y no habrían analizado debidamente las circunstancias del caso ni la proporcionalidad de la sanción impuesta. Asimismo, sostiene que la Corte Suprema declaró improcedente su recurso de casación sin examinar adecuadamente los agravios planteados, lo que, a su entender, evidencia una motivación insufi ciente y vulnera sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita que se dejen sin efecto las resoluciones judiciales cuestionadas y se disponga su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. 2. Fundamento de la sentencia2 La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima advierte que el demandante cuestiona la decisión de la Corte Suprema que declaró improcedente su recurso de casación en el proceso laboral seguido por despido fraudulento, alegando principalmente una supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. No obstante, de la revisión de la resolución suprema impugnada, se aprecia que esta expone de manera expresa las razones jurídicas por las cuales el recurso de casación no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Procesal del Trabajo, precisando que los agravios planteados se orientaban a cuestionar el criterio adoptado por las instancias de mérito y no a denunciar una infracción normativa trascendente. Asimismo, el colegiado considera que los argumentos expuestos por el demandante evidencian, en realidad, su
disconformidad con el sentido de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el proceso laboral, pretendiendo que el juez constitucional reexamine el fondo de la controversia. En tal sentido, se concluye que el actor busca convertir el
resuelto en la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta incompatible con la naturaleza y fi nalidad del proceso constitucional. Por estas razones, el órgano jurisdiccional determina que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y no evidencian vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados por el demandante. En consecuencia, al no advertirse la existencia de un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se concluye que la demanda de amparo carece de relevancia constitucional, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda. 3. Recurso de apelación3 Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2024, Clemente Enrique Landauro Sáenz interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes fundamentos: • Sostiene que el órgano jurisdiccional habría omitido pronunciarse respecto del pedido dirigido a que se deje sin efecto la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 12 de julio de 2019, así como la sentencia de vista de fecha 24 de junio de 2021 y la consecuente reposición del trabajador, lo cual vulnera el principio de congruencia procesal. • Refi ere que la decisión cuestionada habría vulnerado el principio de predictibilidad de las decisiones judiciales, generando incertidumbre respecto a los criterios aplicados por el órgano jurisdiccional, lo que impidió que el trabajador ejerza plenamente su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la protección frente al despido arbitrario. • Sostiene, además, que el juez habría incurrido en una confusión conceptual, pues reconoce la ocurrencia de los hechos atribuidos al trabajador, pero no advierte que tales hechos no constituyen causal de despido, al tratarse de conductas atípicas. En tal sentido, afi rma que se habría vulnerado también el principio de legalidad. • Añade que la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, se habría limitado a reiterar los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia para desestimar las pretensiones de reposición e indemnización, sin realizar un adecuado proceso de subsunción de los hechos en las normas aplicables, ya sea del Reglamento Interno de Trabajo o del régimen laboral de la actividad privada, pues la conducta atribuida al recurrente no confi gura falta grave. • Asimismo, alega que las decisiones judiciales cuestionadas habrían vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho al trabajo, debido a que el despido que se le imputó sería ilegal, situación que lo colocó en un estado de indefensión. • Finalmente, sostiene que la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, no habría aplicado el canon de control establecido por el Tribunal Constitucional para el amparo contra resoluciones judiciales, ni habría verifi cado adecuadamente la constitucionalidad de las actuaciones jurisdiccionales cuestionadas ni el efectivo respeto de sus derechos fundamentales. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 12 de julio de 2019; de la sentencia de vista de fecha 24 de junio de 2021; y de la resolución emitida en la Casación Laboral N° 6749-2022-Lima, de fecha 8 de setiembre de 2023. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si la demanda de acción de amparo se fundamenta en alguna afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho al trabajo y motivación de las resoluciones judiciales; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: Artículo 1. Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). Artículo 9. El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Del examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se advierte que los agravios planteados se orientan a cuestionar la decisión que declaró improcedente la demanda de amparo, alegándose la vulneración de diversos derechos constitucionales, entre ellos el principio de congruencia procesal, el principio de predictibilidad de las decisiones judiciales, el principio de legalidad, así como los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al trabajo. En tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal verifi car si la resolución cuestionada ha incurrido en una afectación manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de tales derechos, teniendo en cuenta que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene carácter excepcional y no constituye una instancia revisora del criterio adoptado por los jueces de la jurisdicción ordinaria. 3.2. En relación con el agravio referido a la presunta vulneración del principio de congruencia procesal, este
Colegiado advierte, conforme lo señala la sentencia de primera instancia, que el órgano jurisdiccional sí efectuó un pronunciamiento respecto de la pretensión formulada por la parte demandante. En efecto, el juez constitucional analizó el pedido dirigido a dejar sin efecto las resoluciones emitidas en el proceso laboral subyacente —esto es, la sentencia de primera instancia, la sentencia de vista y la resolución suprema que declaró improcedente el recurso de casación—, concluyendo que tales decisiones no evidenciaban una vulneración de derechos fundamentales, sino que refl ejaban la disconformidad del actor con el criterio adoptado por los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, no se advierte la alegada omisión de pronunciamiento ni quebrantamiento del principio de congruencia. 3.3. Respecto al agravio vinculado a la supuesta vulneración del principio de predictibilidad de las decisiones judiciales, la sentencia apelada ha precisado que la resolución cuestionada expone de manera expresa las razones jurídicas que sustentan la decisión adoptada, particularmente al señalar que el proceso de amparo no puede ser utilizado como una vía para replantear controversias ya resueltas por la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, al encontrarse debidamente motivada la decisión judicial, no se advierte incertidumbre respecto del criterio aplicado por el órgano jurisdiccional ni afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.4. En cuanto al argumento del recurrente referido a que el juez habría incurrido en una confusión conceptual al reconocer la ocurrencia de los hechos imputados al trabajador sin advertir que estos no constituirían causal de despido, debe señalarse que tal cuestionamiento se encuentra referido al análisis de fondo efectuado por los órganos jurisdiccionales en el proceso laboral subyacente. Tal como lo destaca la sentencia de primera instancia, el juez constitucional no puede revisar la interpretación de la normativa laboral ni la valoración de los hechos realizada por la judicatura ordinaria, salvo que de ello derive una vulneración directa y manifi esta de derechos fundamentales, supuesto que no se confi gura en el presente caso. 3.5. Asimismo, en relación con el agravio según el cual la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima habría reiterado los argumentos del juzgado de primera instancia sin realizar una adecuada subsunción de los hechos en las normas aplicables, se advierte que este cuestionamiento se dirige a discutir el razonamiento jurídico adoptado por los jueces ordinarios al resolver la controversia laboral. Sin embargo, conforme lo establece la sentencia apelada, el proceso de amparo no constituye una instancia destinada a evaluar la corrección de la interpretación del derecho ordinario, ni a revisar la forma en que los órganos jurisdiccionales han aplicado las normas legales al caso concreto. 3.6. De igual manera, en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho al trabajo, la sentencia de primera instancia ha señalado que el demandante ha tenido acceso a las instancias jurisdiccionales correspondientes, habiendo ejercido los medios impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico, lo que demuestra que no ha sido privado del acceso a la justicia ni de su derecho de defensa. En ese sentido, el hecho de que las decisiones adoptadas en la vía laboral no le hayan sido favorables no constituye, por sí mismo, una vulneración de tales derechos fundamentales. 3.7. En cuanto al agravio referido a que la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima no habría aplicado el canon de control establecido por el Tribunal Constitucional para el amparo contra resoluciones judiciales, este Supremo Tribunal advierte que la sentencia apelada sí efectuó el análisis correspondiente, examinando si las resoluciones judiciales cuestionadas contenían defectos de motivación o vulneraciones al debido proceso. Tras dicho examen, concluyó que los argumentos del actor se orientaban a cuestionar el criterio adoptado por la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de amparo. 3.8. En consecuencia, del análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación y de los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia, este Colegiado Supremo concluye que no se ha acreditado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la parte demandante. Por el contrario, se advierte que con la demanda se pretende reabrir el debate sobre el fondo de la controversia laboral ya resuelta por los órganos jurisdiccionales competentes. En tal virtud, corresponde confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 10 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda. En los seguidos por Clemente Enrique Landauro Sáenz contra el procurador público del Poder Judicial, sobre
presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 115 del expediente digital. Ver página 232 del expediente digital. Ver página 220 del expediente digital. W-2519370-131