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Amparo

Amparo 17940-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
17940-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-06-04
Edición
4333
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

el pedido de corrección presentado por la amparista acusa una motivación aparente, pues ha sustentado su decisión de manera formal sin dar respuesta concreta a lo planteado por la actora, y ha asumido que el pedido de la accionante era para que se liquide sus benefi cios sociales de acuerdo a su remuneración bruta cuando eso no fue objeto del pedido, sino que en la remuneración neta no se tomen en cuenta los descuentos que se hacen en su remuneración por conceptos como préstamos bancarios personales y descuentos por faltas y tardanzas. 17. No se trata de que los jueces de la especialidad laboral estén obligados a otorgar lo solicitado por la amparista, ni tampoco de sostener que necesariamente deben excluir del cálculo de la remuneración neta los conceptos indicados, sino que lo que se está

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 17940-2024 LAMBAYEQUE Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número diecisiete mil novecientos cuarenta – dos mil veinticuatro - Lambayeque, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha 23 de abril 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 072 de fecha 17 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Claudia Mariana Arbulú Riega, contra los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Laboral, contra el Procurador Público del Poder Judicial y contra la Red Asistencia de Lambayeque de ESSALUD; NULA la resolución N° 08, del 17 de noviembre del año 2023, recaída en el Expediente N° 02073-2021-0-1706-JR-LA-07, que declara improcedente la corrección solicitada por la parte demandante respecto de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 07, del 28 de setiembre del 2023; ORDENARON que la Segunda Sala Laboral proceda a emitir nuevo pronunciamiento respecto del pedido de corrección presentado por la amparista, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; sin costos. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Claudia Mariana Arbulu Riega, mediante escrito de fecha 31 de enero de 20243, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y otros, a fi n de que, se declare la nulidad de la Resolución N° 07 de fecha 28 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 02, de fecha 06 de marzo de 2023, la misma que declara fundada la demanda interpuesta por la accionante. MODIFICARON el monto total ordenado a pagar, el mismo que fi jaron en la suma total de S/.35,138.64 (Treinta y cinco mil ciento treinta y ocho con 64/100 soles) por los benefi cios sociales pretendidos, conforme al cuadro resumen del numeral 5.7 de la presente resolución, con lo demás que contiene. En los seguidos por Claudia Mariana Arbulú Riega contra RED ASISTENCIAL LAMBAYEQUE - ESSALUD sobre Pago de benefi cios sociales. Asimismo, la nulidad de la Resolución Nº 08 de fecha 17 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara IMPROCEDENTE la corrección solicitada por la parte demandante respecto de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 28 de setiembre de 2023. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

2. Resolución apelada La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la resolución N° 074 de fecha 17 de abril de 2024, declaró fundada la demanda de amparo incoada por Claudia Mariana Arbulu Riega, al respecto la Sala Superior fundamentó, lo siguiente: 16. A criterio del Colegiado, la resolución que resuelve el pedido de corrección presentado por la amparista acusa una motivación aparente, pues ha sustentado su decisión de manera formal sin dar respuesta concreta a lo planteado por la actora, y ha asumido que el pedido de la accionante era para que se liquide sus benefi cios sociales de acuerdo a su remuneración bruta cuando eso no fue objeto del pedido, sino que en la remuneración neta no se tomen en cuenta los descuentos que se hacen en su remuneración por conceptos como préstamos bancarios personales y descuentos por faltas y tardanzas. 17. No se trata de que los jueces de la especialidad laboral estén obligados a otorgar lo solicitado por la amparista, ni tampoco de sostener que necesariamente deben excluir del cálculo de la remuneración neta los conceptos indicados, sino que lo que se está sosteniendo en la presente resolución es que se dé una respuesta concreta y debidamente motivada a lo que fue objeto del pedido de corrección, lo que no se desprende de la resolución cuestionada. 18. Por otro lado, el Procurador Público del Poder Judicial ha basado la defensa de la parte demandada en que la amparista interpuso recurso de casación y el mismo fue rechazado por la Sala Laboral, según es de verse de la resolución número nueve, de folio veintitrés, por lo que a su criterio la demandante debió acudir en queja de derecho ante la Corte Suprema, criterio que esta Sala Superior no comparte debido a que el recurso de casación presentado según escrito de folio cincuenta y dos se dirigió contra la sentencia de vista, y no se ha puesto en duda que tal decisión no era susceptible de casación; en cambio, la demanda de amparo presentada no cuestiona la sentencia, sino la resolución que declaró improcedente la solicitud de corrección. 19. No es exigible entonces a la demandante que en forma previa a la interposición de la demanda de amparo, haya tenido que acudir al recurso de queja de derecho, pues el cuestionamiento que hace en la vía constitucional es a la resolución que deniega su pedido de corrección; por lo que habiéndose concluido porque la resolución carece de una debida motivación, debe declararse su nulidad, a fi n de que se emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado; y no habiéndose solicitado el pago de los costos del proceso no corresponde ordenar dicho pago. 3. Recurso de apelación el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha 23 de abril de 2024, interpone recurso de apelación contra la citada resolución; el apelante sustenta su impugnación en los agravios que seguidamente se exponen a continuación: a) Refi ere que, de lo expuesto, se advierte que el A-quo ha omitido realizar un análisis externo riguroso de la resolución cuestionada (Sentencia de Vista N° 07 del 28/09/2023, Exp. N° 02073-2021). El juzgado incurre en error al concluir que la demandada únicamente lesionó derechos fundamentales, basándose solamente en que la Sala confi rmó la Resolución N° 02 y fi jó el monto de pago en S/ 35,138.64. b) Señala que, de la revisión del expediente se desprende que la Sala Superior motivó su decisión de forma adecuada. Los cuestionamientos de la parte recurrente no guardan relación directa con la infracción alegada ni evidencian errores en el razonamiento de los jueces de primera instancia, sino que pretenden rebatir los hechos y las pruebas. De este modo, la recurrente desnaturaliza el carácter extraordinario del proceso de amparo. c) Manifi esta que, mediante la Resolución N° 07 (28/09/2023) del Exp. N° 02073-2021-0-1706-JR-LA-07, el A-quo estableció que el cálculo debe basarse en la remuneración neta, conforme a las boletas de pago del proceso principal. El pedido de corrección de la demandante busca, en realidad, variar este criterio por la remuneración bruta. Al tratarse de una determinación conceptual expuesta en la sentencia de vista, no existe un error material corregible. Por tanto, la resolución se encuentra debidamente motivada, se ajusta al mérito de lo actuado y respeta las garantías del debido proceso, la defensa y la debida motivación de las resoluciones judiciales. d) Alega que, el amparo no permite una nueva interpretación o aplicación de la norma procesal a favor del demandante. De lo contrario, los jueces constitucionales actuarían como una instancia superior de fallo, revisando criterios que competen exclusivamente a la justicia ordinaria. Asimismo, se evitaría que este recurso se convierta en una vía alterna o superpuesta a las funciones establecidas en el artículo 146, inciso 1, de la Constitución Política del Estado IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra en que el proceso subyacente se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, por Resolución N° 07 de fecha 28 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confi rmaron la sentencia contenida en la resolución N° 02, de fecha 06 de marzo de 2023, la misma que declara fundada la demanda interpuesta por la accionante. MODIFICARON el monto total ordenado a pagar, el mismo que fi jaron en la suma total de S/.35,138.64 (Treinta y cinco mil ciento treinta y ocho con 64/100 soles) por los benefi cios sociales pretendidos, conforme al cuadro resumen del numeral 5.7 de la presente resolución, con lo demás que contiene. En los seguidos por Claudia Mariana Arbulú Riega contra RED ASISTENCIAL LAMBAYEQUE - ESSALUD sobre Pago de benefi cios sociales. Asimismo, por Resolución Nº 08 de fecha 17 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara IMPROCEDENTE la corrección solicitada por la parte demandante respecto de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 28 de setiembre de 2023. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso

subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandado, se circunscribe a la Resolución N° 07 del 28/09/2023 (Exp. N° 02073-2021-0-1706-JR-LA-07), mediante la cual el A-quo determinó que el cálculo debe efectuarse sobre la remuneración neta, conforme a las boletas de pago obrantes en autos. La solicitud de corrección de la demandante pretende, en puridad, modifi car dicho criterio por el de remuneración bruta; sin embargo, al tratarse de una defi nición conceptual establecida en la sentencia de vista, no existe un error material que subsanar. En consecuencia, la resolución cuenta con una debida motivación, se ajusta a lo actuado y garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa. 3.6. En esa línea, la amparista alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación. Solicita la nulidad de la resolución que desestimó su pedido de corrección, argumentando que, al recalcular sus benefi cios sociales, el órgano jurisdiccional consideró erróneamente su remuneración neta. Según sostiene, el cálculo incluyó descuentos por préstamos bancarios, tardanzas y faltas, fi jando su haber en S/ 3,892.00 sin ofrecer una respuesta motivada que justifi cara por qué se tomaron en cuenta dichos conceptos. Argumentó que la Sala Revisora debe considerar como salario neto únicamente el monto resultante tras los descuentos de ley (Impuesto a la Renta, AFP, Essalud y SCTR), excluyendo erróneamente conceptos ajenos a la carga tributaria como préstamos bancarios (BanBif e Interbank), faltas o tardanzas. 3.7. En tal sentido, resulta evidente que la respuesta de mayoría de la Segunda Sala Laboral no atendió lo solicitado por la demandante. La actora no pretendía que sus benefi cios se liquidaran sobre la remuneración bruta, sino que, aceptando la base neta, requería excluir del cálculo los descuentos por préstamos bancarios, faltas y tardanzas. Al no pronunciarse sobre este punto específi co, la Sala incurrió en una incongruencia respecto a lo pedido. 3.8. Es por ello que, esta Sala Suprema observa que la sentencia de primera instancia se encuentra correctamente fundamentada, ya que analizó de manera integral el proceso laboral subyacente y determinó con precisión el momento en que se vulneró el derecho a la debida motivación. Además, la sentencia de amparo se alinea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que permite el control de resoluciones judiciales cuando se ha producido una violación manifi esta de derechos fundamentales. 3.9. Pues bien, habiéndose establecido que los agravios de la apelación formulada por el Procurador Público del Poder Judicial no enervan lo resuelto en la sentencia apelada, esta Sala Suprema considera que corresponde confi rmar la misma. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 07 de fecha 17 de abril de 2024, que declaró fundada la demanda de amparo; en los seguidos por Claudia Mariana Arbulu Riega, contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 204 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 189 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 37 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 189 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2519370-109

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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