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Amparo

Amparo 17826-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
17826-2024
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2026-06-04
Edición
4333
Demandante
la parte recurrente no guarda una vinculación
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

fundada en parte la demanda interpuesta por Víctor Alexander Escate Legua, en contra de la empresa COVIPERU S.A. sobre pago de utilidades y otros. Infundada la misma respecto al pago de la indemnización por daños y perjuicios (Lucro cesante y Daño moral); así como pago de utilidades del 2016. Con costos y costas. revocaron en los siguientes extremos: ordena Que la entidad demandada pague al accionante la suma de trece mil ciento setenta y tres con 71/100 soles, (S/.13,173.71), por Participación en las Utilidades correspondiente a los años 2009 a 2015. Ordena que la entidad demandada pague por intereses legales, la suma de dos mil novecientos veintinueve con 25/100 soles, (S/.2,929.25), generados hasta el 06 de agosto del 2023; debiendo tener presente las partes procesales, que en ejecución

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 17826-2024 ICA Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número diecisiete mil ochocientos veintiséis – dos mil veinticuatro - Ica, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Víctor Alexander Escate Legua, mediante escrito presentado con fecha 15 de marzo de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 032 de fecha 12 de marzo de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Víctor Alexander Escate Legua. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Víctor Alexander Escate Legua, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 20233, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y otros, a fi n de que, se declare la nulidad de la Resolución N° 33 de fecha 29 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara confi rmar la sentencia contenida en la resolución N° 29 de fecha 14 de agosto de 2023, por medio de la cual resuelve: fundada en parte la demanda interpuesta por Víctor Alexander Escate Legua, en contra de la empresa COVIPERU S.A. sobre pago de utilidades y otros. Infundada la misma respecto al pago de la indemnización por daños y perjuicios (Lucro cesante y Daño moral); así como pago de utilidades del 2016. Con costos y costas. revocaron en los siguientes extremos: ordena Que la entidad demandada pague al accionante la suma de trece mil ciento setenta y tres con 71/100 soles, (S/.13,173.71), por Participación en las Utilidades correspondiente a los años 2009 a 2015. Ordena que la entidad demandada pague por intereses legales, la suma de dos mil novecientos veintinueve con 25/100 soles, (S/.2,929.25), generados hasta el 06 de agosto del 2023; debiendo tener presente las partes procesales, que en ejecución de sentencia se calcularán los que se generen a partir del 07 de agosto del 2023, hasta la fecha de la cancelación total del concepto sentenciado. Reformándola resolvieron lo siguiente: ORDENARON que la empresa demandada pague la suma de dieciséis mil trescientos setenta y nueve con 19/100 soles, (S/.16,379.19), por los siguientes conceptos: Participación en las utilidades de la demanda correspondientes a los años 2009 a 2015, la suma de S/.13,402.77 soles y por intereses generado hasta el 06 de agosto del 2023 la suma de S/. 2,976.42 soles. ORDENARON que la emplazada cumpla con el pago de los intereses legales que se generen a partir del 07 de agosto del 2023, y hasta la fecha en que se haya pagado los benefi cios amparados. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la resolución N° 034 de fecha 12 de marzo de 2024, declaró Improcedente la demanda de amparo incoada por Víctor Alexander Escate Legua, al respecto la Sala Superior fundamentó, lo siguiente: 4.4. De lo anterior, resulta evidente que lo pretendido por el demandante es que se revise el criterio desarrollado por los jueces Superiores de la Sala Laboral de Ica; lo que de ninguna manera puede ser efectuado por el juez constitucional, ya que dicha atribución es competencia de la justicia ordinaria. Se intenta reaperturar el debate sobre el sentido de lo resuelto, en tanto la interpretación y criterio asumidos que la sustentan, fue objeto de análisis por las instancias de mérito en el proceso ordinario tramitado en el mencionado Expediente N° 00549-2018-0-1401- JR-LA-01. 4.5. Respecto al cuestionamiento efectuado por el amparista, al señalar la existencia de un proceso similar signado con el N° 279-2019-LA (fojas 185 a 208), donde la Sala Laboral Permanente – ahora demandada-, expidió sentencia de vista liquidando las utilidades con información sobre el número total de días laborados por trabajadores de COVIPERÚ y no de OPECOVI; precisando además que similar situación ocurrió en los procesos N° 65-2018-LA (fojas 209 a 2018), N° 278-2016 (Fojas 233-243), N° 78-2018-LA (Fojas 219 a 232); y N° 511 -2015 (Fojas 270 a 294) tramitados ante la Sala Civil Descentralizada de Chincha. De la lectura de las mismas se desprende que luego de haberse realizado un análisis por parte del Superior Colegiado, no se advierte que exista irregularidad respecto a la información tomada en consideración para el cálculo de las utilidades liquidadas en el presente caso pues el caudal probatorio invocado (Carta N° 272 -2019 OPECOVI y la Carta N° 0078-2021), fueron ofrecidos por el propio amparista y admitidas en audiencia de juzgamiento, habiéndose tomado referencia a partir de ellas para el cómputo efectuado; por tanto no resulta amparable el cuestionamiento en este extremo; pues las resoluciones cuestionadas son claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas. 4.6. El accionante debe entender que no puede hacer uso del amparo como una tercera instancia de revisión sobre decisiones que en su oportunidad fueron analizadas por los Magistrados demandados (en primera y segunda instancia). Por el contrario, a lo que se indica en la demanda en las resoluciones se aprecia las razones no solo mínimas por las que se arribó a la conclusión de revocar la sentencia de primera instancia; en todo caso, si en su momento se observó aparente motivación el demandante tuvo la posibilidad de impugnarlas; pero no se puede recurrir a esta vía para intentar obtener lo que no se logró en el proceso ordinario, esto es cambiar la decisión. Y así también lo ha expresado el Tribunal Constitucional: “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC 1480- 2006- AA/TC. FJ 2). 3. Recurso de apelación Víctor Alexander Escate Legua, mediante escrito presentado con fecha 15 de marzo de 2024, interpone recurso de apelación contra la citada resolución; el apelante sustenta su impugnación en los agravios que seguidamente se exponen a continuación: a) Refi ere que, el recurrente cuestiona la constitucionalidad de la resolución, alegando un defecto en la premisa externa.

Sostiene que la Sala Laboral partió de un supuesto errado al validar la información de días trabajados (2009-2015) contenida en la Carta N° 078-2021-OPECOVI, sin ofrecer una justifi cación adecuada. Asimismo, denuncia una falta de motivación y una omisión valorativa al descartar, sin sustento, la constancia de utilidades del año 2008 de COVIPERU. Esta indebida valoración de medios probatorios idóneos vicia la decisión, al sustentarse en premisas fácticas incorrectas. b) Señala que, sin pretender que este Órgano Jurisdiccional Constitucional sustituya la valoración probatoria propia del juez ordinario —competencia que le es exclusiva—, el propósito es controlar el razonamiento y la observancia de los estándares constitucionales. En ese sentido, la motivación fáctica y jurídica del numeral 4.6 de la Sentencia de Vista carece de sustento normativo, lo que evidencia un defecto en la justifi cación externa del razonamiento de la Sala Laboral, más allá de su aparente corrección formal. c) Manifi esta que, la resolución N° 33 incurre en un defecto de premisa externa al sustentarse en hechos errados. La Sala no justifi ca por qué utiliza únicamente la información de OPECOVI (2009-2015) e ignora, sin motivación alguna, la constancia de utilidades de COVIPERU (2008) de la demandante. Esta omisión constituye una vulneración al deber de valorar medios probatorios idóneos, viciando la decisión fi nal al basarse en una premisa fáctica incorrecta. d) Alega que, la resolución apelada adolece de una motivación defectuosa y carece de sustento jurídico, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Al infringir el deber de motivación previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, la decisión incurre en una causal de nulidad insalvable, generando además una dilación indebida en el trámite de la causa. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra en que el proceso subyacente se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, por Resolución N° 33 de fecha 29 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara confi rmar la sentencia contenida en la resolución N° 29 de fecha 14 de agosto de 2023, por medio de la cual resuelve: fundada en parte la demanda interpuesta por Víctor Alexander Escate Legua, en contra de la empresa COVIPERU S.A. sobre pago de utilidades y otros. infundada la misma respecto al pago de la indemnización por daños y perjuicios (Lucro cesante y Daño moral); así como pago de utilidades del 2016. Con costos y costas. revocaron en los siguientes extremos: ordena Que la entidad demandada pague al accionante la suma de trece mil ciento setenta y tres con 71/100 soles, (S/.13,173.71), por Participación en las Utilidades correspondiente a los años 2009 a 2015. ordena que la entidad demandada pague por intereses legales, la suma de dos mil novecientos veintinueve con 25/100 soles, (S/.2,929.25), generados hasta el 06 de agosto del 2023; debiendo tener presente las partes procesales, que en ejecución de sentencia se calcularán los que se generen a partir del 07 de agosto del 2023, hasta la fecha de la cancelación total del concepto sentenciado. Reformándola resolvieron lo siguiente: ORDENARON que la empresa demandada pague la suma de dieciséis mil trescientos setenta y nueve con 19/100 soles, (S/. 16,379.19), por los siguientes conceptos: Participación en las utilidades de la demanda correspondientes a los años 2009 a 2015, la suma de S/. 13,402.77 soles y por intereses generado hasta el 06 de agosto del 2023 la suma de S/. 2,976.42 soles. ORDENARON que la emplazada cumpla con el pago de los intereses legales que se generen a partir del 07 de agosto del 2023, y hasta la fecha en que se haya pagado los benefi cios amparados. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente

que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional; es decir, la Resolución N° 33 de fecha 29 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables, habiendo desarrollado la fundamentación sufi ciente sobre la pretensión de pago de utilidades e intereses legales. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en el proceso subyacente —Expediente N° 00549-2018-0-1401-JR-LA-01— con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del amparista el Víctor Alexander Escate Legua. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763-2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma el amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que éste pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 12 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Víctor Alexander Escate Legua, contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 446 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 431 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 389 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 431 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2519370-107

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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