CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
UCAYALI Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número catorce mil trescientos catorce - dos mil veinticuatro - Ucayali, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior1 de fecha 26 de octubre de 2023, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda Mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 2022, la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior promovió el presente amparo solicitando que se deje sin efecto: - La Resolución N° 2, de fecha 2 de noviembre de 20202, alega que dicha resolución no fue notifi cada a la Procuraduría Pública del Sector Interior o a la entidad en su condición de titular del predio en cuestión, que ordenó declarar procedente la solicitud de desalojo preventivo sobre un área de terreno de propiedad del Ministerio de Interior-Policía Nacional de Perú VI RPNP Ucayali-, ubicado en la fracción San Rafael, parcela 3, área de 1.00 ha, de 1600 m2, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, inscrito en la Partida Electrónica N° 40010298 de la Ofi cina Registral de Pucallpa, así también las demás resoluciones que vienen reprogramando lo ordenado en la precitada resolución, por constituir una amenaza a su propiedad, con las reprogramaciones de lanzamiento emitidas por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria. 2.2. Sentencia apelada. Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2023, la Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró improcedente la demanda de amparo al concluir que la resolución cuestionada fue debidamente notifi cada a las partes. La Resolución N° 5, de fecha 27 de enero de 2021, que declaró consentida la resolución cuestionada, se notifi có al correo ebencade@ gmail.com, correo del procurador público del Ministerio del Interior, Enrique Martín Benites Cárdenas. Que la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior no ha negado que el correo ebencade@gmail.com constituya un correo electrónico inválido, por lo que la notifi cación efectuada ha cumplido su fi nalidad. No se confi gura amenaza a la propiedad, pues solo constituye una medida provisional. 2.3. Recurso de apelación de sentencia Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2023, la parte demandante apeló la sentencia precitada y señaló en esencia que el señor Enrique Martín Benites Cárdenas se encuentra en calidad de imputado por el delito de usurpación agravada a título personal y no como procurador adjunto del sector interior, en tanto no existe notifi cación válida a su domicilio real y electrónico ofi ciales de la defensa jurídica del Estado. Que el correo ebencade@gmail.com es un correo personal de Enrique Martín Benites Cárdenas, y no es uno ofi cial de la entidad. Por lo tanto, se ha vulnerado su derecho al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y defensa. III. FUNDAMENTOS 3.1. Asunto controvertido. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la propiedad. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: 15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que:
a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que, por la naturaleza de la discusión, debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (subrayado agregado). 3.4. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. IV. Análisis del caso concreto 4.1. Mediante escrito de demanda de amparo de fecha 30 de setiembre de 2022, el amparista solicitó que se deje sin efecto la Resolución N° 2, de fecha 2 de noviembre de 20203; alega que dicha resolución no fue notifi cada a la Procuraduría Pública del Sector Interior o a la entidad en su condición de titular del predio en cuestión, que ordenó declarar procedente la solicitud de desalojo preventivo sobre un área de terreno de propiedad del Ministerio de Interior —Policía Nacional de Perú VI RPNP Ucayali—, ubicado en la fracción San Rafael parcela 3, área de 1.00 ha, de 1600 m2, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, inscrito en la Partida Electrónica N° 40010298 de la Ofi cina Registral de Pucallpa—, así también las demás resoluciones que vienen reprogramando lo ordenado en la precitada resolución, por constituir una amenaza a su propiedad, con las reprogramaciones de lanzamiento emitidas por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. 4.2. Refi ere que la resolución cuestionada —Resolución N° 2, de fecha 2 de noviembre de 2020— fue declarada consentida mediante Resolución N° 5, de fecha 27 de enero de 2021, y mediante Resolución N° 7, de fecha 4 de junio de 2021, se fi jó fecha para la diligencia de lanzamiento, el 8 de julio de 2021. Al tomar conocimiento de manera extraofi cial de dicha disposición, formuló oposición al desalojo preventivo; mediante Resolución N° 8, de fecha 18 de agosto de 2021, se puso en conocimiento a las partes procesales de su escrito, para que en el plazo de 5 días indiquen lo conveniente, ante lo cual el juez no ha emitido pronunciamiento al respecto. Que la cuestionada resolución contiene una motivación aparente, pues el predio objeto de lanzamiento es de propiedad estatal. 4.3. Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2023, la Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró improcedente la demanda de amparo bajo los siguientes argumentos: i. La resolución cuestionada fue debidamente notifi cada a las partes. ii. Que la Resolución N° 5, de fecha 27 de enero de 2021, que declaró consentida la resolución cuestionada, se notifi có al correo ebencade@gmail.com, correo del procurador público del Ministerio del Interior, Enrique Martín Benites Cárdenas. iii. Que la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior no ha negado que el correo ebencade@gmail.com constituya un correo electrónico inválido, por lo que la notifi cación efectuada ha cumplido su fi nalidad. iv. Se ha dejado consentir la resolución que dice afectarlo, encontrándose en la causal de improcedencia establecida en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. v. Respecto a la oposición de la medida de desalojo preventivo, aún no se ha emitido pronunciamiento, por lo cual aún no se cuenta con una resolución fi rme que se haya pronunciado sobre el pedido de oposición. vi. No se confi gura amenaza a la propiedad, pues solo constituye una medida provisional. 4.4. El 26 de octubre de 2023, el accionante interpuso recurso de apelación contra la concernida sentencia y señaló básicamente que el señor Enrique Martín Benites Cárdenas se encuentra en calidad de imputado —por el delito de usurpación agravada— a título personal y no como procurador adjunto del sector interior; por lo tanto, no existe notifi cación válida a su domicilio real y electrónico ofi ciales de la defensa jurídica del Estado. Que el correo ebencade@ gmail.com es un correo personal de Enrique Martín Benites Cárdenas, y no es uno ofi cial de su representada. Se ha vulnerado su derecho al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y defensa. 4.5. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Civil establece que: “(…) Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”, hecho que ha sucedido en el presente caso, pues la resolución cuestionada en el proceso de amparo ha sido notifi cada al procurador público del Ministerio de Interior, el señor Enrique Martín Benites Cárdenas, a la dirección de correo electrónico ebencade@gmail.com, diligencia que fue impulsada por el abogado de los agraviados en el proceso penal sobre usurpación agravada, el señor David Penadillo Ramírez4, respecto del cual el procurador es imputado. 4.6. La parte apelante señala que el procurador público del Ministerio del Interior, el señor Enrique Martín Benites Cárdenas, viene siendo investigado en el proceso penal de usurpación agravada a título personal, por lo que la resolución cuestionada dictada en el marco del citado proceso penal debió ser notifi cada a la dirección ofi cial del Ministerio del Interior, y no a su correo personal: ebencade@gmail.com; sin embargo, no se debe soslayar que Benites Cárdenas es investigado por el delito de usurpación agravada, en mérito al lanzamiento realizado el 24 de abril de 2019 a los invasores respecto del predio materia de controversia, que es un predio de propiedad del Ministerio del Interior-Policía Nacional del Perú, es decir, el procurador actuó en representación del Estado-Ministerio del Interior, tal como se advierte de la acusación fi scal5. 4.7. Es oportuno precisar que un procurador público se encuentra a cargo de la defensa jurídica de los intereses del Estado6, en este caso del Ministerio del Interior; por lo tanto, Benites Cárdenas actuó en representación de los intereses del Ministerio del Interior y no por derecho propio, ello en virtud del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1326, por lo que la notifi cación realizada a su correo electrónico ha cumplido con su fi nalidad, y al no haber impugnado la resolución cuestionada, esta ha quedado consentida, en tanto la demanda se encuentra incursa en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.8. La Procuraduría Pública señala que formuló oposición al desalojo preventivo, y que hasta la fecha el Juzgado no ha emitido pronunciamiento al respecto. Entonces, respecto a este hecho, aún no se ha emitido resolución al respecto, pues, como válidamente refi ere la Sala de mérito: “que, de serle adverso dicho pedido, procedería a interponer el correspondiente recurso impugnatorio, y una vez resuelto, de ser desestimado, recién podría interponer demanda de amparo contra una resolución judicial, esto es, que tenga las características de resolución fi rme”. 4.9. La resolución cuestionada es de fecha 2 de noviembre de 2020, y la demanda de amparo ha sido
interpuesta el 30 de setiembre de 20227, por lo tanto, se encuentra fuera del plazo legal establecido en el segundo párrafo del artículo 458 del Nuevo Código Procesal Constitucional, asimismo, se debe tener en cuenta que, como el propio apelante lo señala en su demanda de amparo, luego de la Resolución N° 2, de fecha 2 de noviembre de 2020, se dictó la Resolución N° 5, de fecha 27 de enero de 2021, que la declaró consentida y dicha resolución se notifi có al correo ebencade@gmail.com, acto que se llevó a cabo el 29 de enero de 2021, ante lo cual la Sala señala lo siguiente: “si bien es cierto del mencionado cargo de notifi cación no aparece que se le está remitiendo la resolución 2 de fecha 2 de noviembre de 2022; sin embargo, por el contenido de la resolución 5, contiene la mención de que se estaba declarando consentida la resolución 2 de desalojo preventivo solicitado por los agraviados en el proceso penal de usurpación agravada; resolución número 5 contra la cual no se interpuso recurso impugnatorio alguno; a lo que se agrega que el procurador público a cargo del sector interior fue debidamente notifi cado con el contenido de la resolución número 5 (auto que declara consentido la resolución 2 de fecha 2 de noviembre de 2022), resolución contra la que no interpuso recurso impugnatorio, así como tampoco se advierte esencialmente cuestionamiento a dicha resolución en el presente proceso de amparo”. 4.10. A tenor de lo anterior, se concluye que la Resolución N° 2, de fecha 2 de noviembre de 2022, fue notifi cada al procurador público del Ministerio del Interior, dejándose consentir la citada resolución. 4.11. El apelante afi rma que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y defensa. Sin embargo, como se ha precisado en los párrafos precedentes, la demanda de amparo ha sido interpuesta fuera de plazo, la resolución cuestionada fue declarada consentida; es decir, el accionante ha dejado consentir la resolución que hoy pretende se deje sin efecto; asimismo, dicha resolución le fue notifi cada al procurador público del Ministerio del Interior, Enrique Martín Benites Cárdenas. Por consiguiente, corresponde confi rmar la sentencia cuestionada. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 9 de octubre de 2023, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de amparo. En los seguidos por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante, el recurrente Dictada por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria - Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali -01377-2020-45-2402-JR-PE-04-. Dictada por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali -01377-2020-45-2402-JR-PE-04-. A fojas 68 del cuadernillo formado en esta suprema instancia se aprecia que, en el fundamento 3.9 de la sentencia materia de apelación, se precisa que el abogado David Penadillo Ramírez, mediante escrito, puso en conocimiento al Juzgado la dirección electrónica y número de celular del investigado Enrique Martín Benites Cárdenas, quien se desempeña como procurador del Ministerio del Interior. Fojas 1722 del expediente: “Con fecha 11 de abril de 2019 (recepcionado el 15 de abril por mesa de partes de la Comisaría de San Fernando), el procurador público del sector interior Enrique Martin Benites Cárdenas solicitó a la Comisaría de San Fernando, a cargo del comandante PNP Daniel Pablo Alva Sánchez, el auxilio de la Policía Nacional del Perú para la recuperación extrajudicial de un predio de propiedad estatal (…)” Decreto Legislativo 1326
Artículo 5. La defensa jurídica del Estado
La defensa jurídica del Estado es la actividad de orden técnico-legal que ejercen los/as procuradores/as públicos, en atención a las disposiciones contenidas en el presente decreto legislativo, su reglamento y normas conexas, con la finalidad de aplicarlas en ejercicio de sus funciones acorde con el ordenamiento jurídico vigente. Conforme consta a fojas 7 del cuadernillo formado en esta suprema instancia. Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda.
[…] Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.
[…] W-2519370-72