CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 14077-2024 PUNO Lima, nueve de marzo de dos mil veintiséis
I. VISTA: la causa número catorce mil setenta y siete – dos mil veinticuatro, Puno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Leonarda Eva Paredes Torres, el 16 de abril de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 12, de fecha 15 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil -Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda, Leonarda Eva Paredes Torres pretende que se declare la nulidad del auto de vista contenido en la Resolución N° 05 de fecha 12 de octubre de 2023 emitida por la Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román – Juliaca. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) el proceso subyacente versa sobre obligación de dar suma de dinero, en el cual el demandado planteó la nulidad de actuados por defecto de notifi cación; ii) por auto de primera instancia se declara infundada la nulidad planteada y por auto de vista se declaró fundado el recurso de apelación y nulo todo lo actuado; iii) el auto de vista cita pruebas inexistentes y hechos falsos al señalar que el demandado es adulto mayor y por ende no pudo cambiar de domicilio, así como las características del inmueble en el cual se efectuaron los actos de notifi cación; iv) el auto de vista ha sido emitido en contravención de la Ley, en específi co del artículo 35º del Código Civil y el artículo 165º del Código Procesal Civil. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 12, de fecha 15 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque la demandante replantea la controversia resuelta por el órgano jurisdiccional ordinario, cuestionando la valoración probatoria sobre el domicilio del demandado, no tomando en cuenta que la valoración probatoria e interpretación de normas son asuntos que únicamente corresponden ser dilucidadas por el juez ordinario y escapan del control y la competencia del juez constitucional. 3. Recurso de apelación Por escrito de 16 de abril de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo principalmente que: i) en la medida que en el proceso subyacente no se tomó en cuenta las normas procesales para determinar la notifi cación válida, se acredita la vulneración del derecho al debido proceso y de no ser sometido a procedimiento distinto al previsto en la ley; ii) el auto de vista impugnado cuenta con motivación insufi ciente al basarse en pruebas inexistentes y carentes de objetividad que no se encuentran sustentadas; iii) lo que se cuestiona es el análisis externo de la resolución impugnada a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo del juez. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. Petitorio: Solicita la nulidad del auto de vista contenido en la Resolución N° 05 de fecha 12 de octubre de 2023 emitida por la Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román – Juliaca. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y los derechos comprendidos en éste. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal
excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. Conforme se puede apreciar de la demanda de amparo y del recurso de apelación, lo que en puridad se cuestiona es el sustento fáctico y normativo de la resolución materia de amparo, sosteniendo que ésta se fundamentó en hechos y pruebas inexistentes y en la aplicación indebida de las normas procesales que regulan el acto de notifi cación. 4.2. Ahora bien, en el auto de vista materia de amparo, se sustenta la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso subyacente en mérito a lo siguiente: i) las notifi caciones al demandado han sido efectuadas al domicilio ubicado en el “Fundo Pequeño Oeste Comunidad Central Esquen, Lote 2 del Distrito de Juliaca – Puno/ San Román/ Juliaca, que es genérica dada su extensión y no se trataría de una vivienda específi ca por cuanto diversos terrenos han sido materia de compraventa; ii) tanto del aviso de notifi cación como en la cédula de notifi cación, no se aprecia la descripción del inmueble o detalle adicional; ii) el demandado presentó escrituras públicas sobre la venta de varias fracciones de terreno, corroborándose la necesidad de que el notifi cador precise información sobre el inmueble en el que se efectuó la notifi cación; iii) si bien el artículo 35º establece que la notifi cación a la persona que vive alternativamente o que tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos, en el presente caso está en juego el derecho de defensa del demandado, además de que éste ha presentado medios probatorios que acreditan su domicilio real en el Jr. Dos de Mayo N° 115 de la ciudad de Juliaca y tiene condición de adulto mayor, por lo que es entendible la no actualización de su fi cha RENIEC. 4.3. Uno de los argumentos del amparista para sustentar la falta de motivación externa del auto impugnado consiste en que el predio en el cual se realizó la notifi cación es un lugar donde funciona un restaurante campestre y tiene un área de 3.548 has, siendo falso lo alegado en el auto de vista materia de amparo en el sentido de que dicho predio tiene una extensión de 13 hectáreas; sin embargo, dicho cuestionamiento no evidencia la vulneración manifi esta a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la valoración de la prueba es propia del principio de independencia que tiene reglas claras que no aparecen afectadas, siendo que no se advierte un defecto de motivación evidente o fácilmente detectable como requisito de procedencia de la demanda de amparo conforme al artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, no se desvirtúa el argumento principal del auto de vista objeto de amparo, consistente en el fraccionamiento del predio objeto de notifi cación y la necesidad de precisión del inmueble donde se efectuaron los actos de notifi cación. 4.4. Por otro lado, si bien el amparista alega la falta de sustento jurídico del auto de vista y la no observancia del artículo 35 del Código Civil, se debe tener en cuenta que en dicha resolución se aprecia la existencia de pronunciamiento respecto a la norma señalada y la ponderación del derecho de defensa del demandado, no siendo idónea la vía constitucional para analizar la correcta aplicación o interpretación de las normas procesales y legales del proceso ordinario, por no condecirse con su naturaleza jurídica. En ese contexto, se advierte que el demandante pretende extender el debate jurídico – procesal sobre la validez de las notifi caciones efectuadas en el proceso ordinario, al presente proceso de amparo, sin tener en cuenta su objeto. 4.5. Asimismo, el auto de vista materia de amparo no es una resolución que ponga fi n al proceso, debiendo tenerse en cuenta que, de la consulta de expedientes judiciales se tiene que el proceso ordinario ya cuenta con auto fi nal emitido el 21 de noviembre de 2024, advirtiéndose que los supuestos defectos procesales alegados por la parte demandante, no obstaculizaron la tramitación regular del proceso subyacente y la resolución del confl icto de intereses sometido a debate. 4.6. Por tanto, siendo que los argumentos del amparista no evidencian el agravio manifi esto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva conforme lo exige el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional para la procedencia de la demanda de amparo, no yerra el Colegiado Superior al declarar la improcedencia de la demanda de amparo interpuesta en el presente proceso, correspondiendo desestimar los agravios del recurso de apelación y confi rmar la sentencia venida en grado de apelación. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, declararon CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 12, de fecha 15 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil -Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Leonarda Eva Paredes Torres contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2519370-60