CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CUSCO Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número catorce mil sesenta y nueve – dos mil veinticuatro – Cusco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 20241, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2023, el apelante promovió proceso de amparo planteando las siguientes pretensiones: - Pretensión principal. Se declare la nulidad total del auto de vista contenido en la resolución N° 2, de fecha 22 de enero de 2024. - Primera pretensión accesoria. Se declare la nulidad total de la resolución N°2, de fecha 17 de octubre de 2023. - Segunda pretensión accesoria. Se retrotraiga los hechos y se disponga la emisión de una nueva resolución respetando el debido proceso y la correcta aplicación de la norma material vigente. Las resoluciones cuestionadas han vulnerado de manera expresa los siguientes derechos y/o garantías constitucionales: el derecho de la tutela jurisdiccional efectiva – debido proceso, el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, derecho a la pluralidad de instancia y derecho a la defensa consagrados en el artículo 139 incisos 3, 5, 6 y 14 de la Constitución Política respectivamente.
Johnatan Dennys Rodríguez Cárdenas solicitó una medida cautelar innovativa, pedido que fue tramitado en el Expediente N° 2189-2023, el mismo que fue concedido mediante resolución N° 1 de fecha 11 de setiembre de 2023. Su representada presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución N° 2 de fecha 17 de octubre de 2023, declarándose improcedente el recurso, ante lo cual interpuso recurso de queja, el mismo que mediante auto de vista contenido en la resolución N° 2 de fecha 22 de enero de 2024 fue declarado infundado.
El auto de vista ha sido emitido en agravio de sus derechos constitucionales de la tutela procesal efectiva – el debido proceso, por cuando se ha vulnerado la forma predeterminada por ley y el derecho, a una debida motivación de las resoluciones judiciales, pluralidad de instancia y a la defensa, toda vez que se declaró infundado el recurso de queja considerando que solo procede contra la denegatoria de un pedido cautelar la oposición y no el recurso de apelación, situación que lo perjudica dado que el artículo 637 del Código Procesal Civil, norma examinada solo puede interpretarse como una alternativa procesal a favor del perjudicado con la medida cautelar y como una prerrogativa a favor de la función jurisdiccional, razón por la que no puede ser interpretada como una traba al acceso directo al superior jerárquico mediante el recurso de apelación. 2. Sentencia apelada La Sala Civil Mixta Transitoria de Cusco, declaró improcedente la demanda; por cuanto: - De la lectura del auto de vista materia de nulidad se advierte que se ha fundamentado la decisión y se ha realizado análisis del artículo 637 del Código Procesal Civil, señalando que contra resolución que concede una medida cautelar se interpone una oposición y el recurso de apelación únicamente es posible en 2 supuestos: (i) cuando la solicitud de oposición cautelar es rechazada; y, (ii) contra el auto que resuelve la oposición; por lo que carece de asidero legal lo manifestado respecto a la vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales. - Para ejercer el derecho de pluralidad de instancia es necesario: (i) haber utilizado el medio impugnatorio pertinente; y, (ii) interponerlo dentro del plazo establecido en la norma. En el caso en cuestión la entidad demandante no adecuó el medio impugnatorio al acto procesal que impugnaba de conformidad con el artículo 358 del Código Procesal Civil, por lo que no puede alegar la vulneración al derecho invocado. - Tampoco se advierte vulneración al derecho de defensa de la entidad demandante, en razón a que, el recurso de apelación no es medio impugnatorio previsto en la ley para cuestionar la resolución que concede medida cautelar en el proceso que subyace a este, son la oposición, empero la accionante no o hizo y ello no puede considerarse como actos procesales jurisdiccionales que le impiden ejercer su derecho de defensa. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la resolución emitida en el proceso ordinario afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y derecho de defensa. 2. En el recurso de apelación, en síntesis, se sostiene que: - Lo señalado en la apelada es errado, dado que sí se adecuó el medio impugnatorio al acto procesal que se impugnó conforme el artículo 358 del Código Procesal Civil, esto es un recurso de apelación contra el auto que concedió la medida cautelar, pues es totalmente viable la interposición de dicho recurso y no solo de oposición, en atención a que el artículo 637 del cuerpo normativo señalado no es mandatorio y permite que sobre dicho auto se interponga ya sea un remedio de oposición o un recurso de apelación, toda vez que la norma es facultativa. - El criterio señalado fue asumido por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N° 00284-2023. Caso concreto 3. Johnathan Dennys Rodríguez Cádernas solicitó media cautelar de innovar, la cual se tramitó en el Expediente N° 02189-2023, en virtud de cual se emitieron las siguientes resoluciones: - Resolución N° 1, de fecha 11 de setiembre de 2023, que declaró procedente la medida cautelar y en consecuencia ordenó: restituir provisionalmente a Johnatan Dennys Rodríguez Cárdenas en su puesto de trabajo como Sub Ofi cial de Primera PNP en la Unidad de Servicios Especiales de la ciudad del Cusco, con percepción de su remuneración y todos los benefi cios, compensaciones, y demás derechos remunerativos mientras dure el proceso principal. - Contra dicha resolución la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante resolución N° 2 de fecha 17 de octubre de 2023, dado que el recurso de apelación no era el medio idóneo para cuestionar la validez o invalidez de la resolución cuestionada, sino la oposición. - Acto seguido contra dicha resolución dicha parte procesal dedujo recurso de queja, el cual fue declarado infundado mediante resolución N° 2 de fecha 22 de enero de 2024, que es materia de este proceso de amparo. 4. La postura de la apelante es que del tenor del artículo 637 del Código Procesal Civil se tiene que de forma alternativa contra el auto que otorga la medida cautelar se puede formular oposición o apelación, y al no haberlo apreciado así la Sala Superior en el proceso subyacente se habría vulnerado su derecho a la debida motivación, pluralidad de instancia y defensa. 5. La resolución materia de este proceso ha fundamentado las razones por las cuales considera que contra el auto que otorga medida cautelar solo procede oposición, para lo cual ha tenido en cuenta lo establecido en los artículos 364 y 367 del Código Procesal Civil; asimismo ha establecido en qué casos procede la oposición y en cuales la apelación, determinando que la apelación solo procede en dos supuestos, esto es cuando la solicitud de medida cautelar es rechazada y cuando se resuelve la oposición ya sea estimándola o desestimándola. Por ende, tal como se ha señalado en la apelada no se advierte vicio de motivación en la citada resolución, y por ende tampoco afectación al derecho de defensa ni de pluralidad de instancia. 6. Si bien la apelante ha presentado la resolución N° 11 emitida en el Expediente N° 284-2023, en la cual declararon fundada una queja amparando su postura respecto al artículo 637 del Código Procesal Civil, se tiene que no se trata de la misma Sala Superior que expidió la resolución cuestionada en este proceso de amparo. Asimismo, si bien el hoy amparista no está de acuerdo con el análisis efectuado por el colegiado que emitió la resolución materia de nulidad, ello no implica que a través de un proceso de amparo el órgano constitucional pueda inmiscuir en el criterio sustentado y razonado de la justicia ordinaria ni imponer una interpretación normativa distinta a la ya establecida. 7. Por lo expuesto, al advertirse que la resolución cuestionada mediante este proceso de amparo no implica vulneración a los derechos invocados por el demandante; corresponde confi rmar la apelada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 26 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por la Procuradora Pública a Cargo del Sector Interior contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 63 del expediente W-2519370-59