CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 13868-2024 APURÍMAC Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número trece mil ochocientos sesenta y ocho – dos mil veinticuatro, Apurímac, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Benedicta Oré Silva de Farfán el 16 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 08 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción de amparo, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda, Benedicta Oré Silva de Farfán pretende que se declare inaplicable la sentencia contenida en la Resolución N° 63 de 18 de setiembre de 2008, emitida en el Expediente Penal N° 0690-2005-0-0301-JR- PE-02.
Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la orden de restitución del inmueble sub litis en el proceso penal, supone una amenaza contra su derecho de propiedad, pues de ejecutarse dicho mandato se obstaculizaría la atribución de disponer de su inmueble; ii) el agraviado, al momento en que se dictó la sentencia, no contaba con derecho de posesión, siendo que los agentes del ilícito penal fueron terceros diferentes a los titulares del derecho de propiedad. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 08 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil de Abancay, se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, esencialmente porque: i) la sentencia cuestionada ha sido consentida por resolución de 31 de octubre de 2008, por lo que la demandante tenía 30 días para impugnar dicha resolución mediante acción de amparo; sin embargo, interpuso demanda de amparo en octubre de 2023; ii) si bien la demandante no ha sido parte del proceso penal, de los fundamentos de su demanda se advierte que la misma tenía pleno conocimiento sobre la tramitación de dicho proceso. 3. Recurso de apelación Por escrito de 16 de enero de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo principalmente que: i) la sentencia apelada señala de manera genérica sobre el conocimiento del proceso subyacente por su parte, omitiendo que de acuerdo a la demanda de amparo, ésta se interpuso en atención a la amenaza contenida en la Resolución N° 87, emitida con posterioridad a la sentencia; ii) la demandante tuvo conocimiento del proceso penal subyacente con posterioridad a la resolución N° 88 de 24 de julio de 2023. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. Petitorio: Solicita la nulidad de la inaplicable la sentencia contenida en la Resolución N° 63 de 18 de setiembre de 2008, emitida en el Expediente Penal N° 0690-2005-0-0301-JR- PE-02. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y los derechos comprendidos en éste. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Respecto al plazo para interponer la demanda de amparo, el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “(…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de fi rme”. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. La resolución impugnada se sustenta básicamente en que la demanda de amparo ha sido interpuesta fuera del plazo previsto para su interposición, siendo que la sentencia cuestionada ha sido consentida por resolución de fecha 31 de octubre de 2008, en tanto que la demanda de amparo ha sido interpuesta en octubre de 2023. 4.2. Respecto a la verifi cación del plazo procesal en los procesos de amparo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 05590-2015-PA/TC, ha señalado que: “(…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. Es decir, la norma procesal constitucional ha establecido un parámetro objetivo, como lo es el acto de notifi cación, a fi n de poder contabilizar el inicio del plazo hábil para la presentación de las demandas de amparo. En tal sentido, cuando en autos no obra la cédula de notifi cación de la resolución cuestionada, el juez queda impedido de verifi car con la certeza que el sistema procesal le exige si se cumplió o no el presupuesto formal del plazo hábil para promover el amparo. 9. Sobre el particular, este Tribunal viene observando como muy frecuentemente los justiciables no adjuntan la cédula de notifi cación. Aquello obliga a buscar en el sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial el reporte cronológico de los procesos, a fi n de encontrar la fecha en que se tomó conocimiento del acto lesivo (entiéndase resolución presuntamente inconstitucional) para verifi car si la demanda fue presentada o no dentro del plazo legal. A pesar de ello, en algunas ocasiones no es posible verifi car el momento en que se notifi có la decisión judicial. Eso es lo que sucede con las resoluciones supremas casatorias, o cuando solo se consigna como dato en el sistema de consulta de expedientes la devolución de la cédula de notifi cación al juzgado sin indicarse la fecha de su recepción. Por tanto, se hace necesario precisar que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notifi cación de la resolución fi rme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que ser desestimado. 4.3. De lo resuelto por el Tribunal Constitucional se entiende que todo amparista, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en la norma procesal constitucional; en específi co, del cumplimiento del plazo exigido para la interposición de la demanda de amparo, debiendo presentar para ello las notifi caciones de las resoluciones cuestionadas. Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia son exigibles a todo amparista, en el caso de aquellos que alegan la vulneración de derechos constitucionales con lo resuelto en un proceso en el cual no formaron parte, corresponde exigir la precisión y acreditación de la fecha en que tuvieron conocimiento de la resolución judicial que afecta sus derechos constitucionales, pues únicamente con dicha información se puede establecer si la demanda ha sido interpuesta en la oportunidad correspondiente.
4.4. Conforme se advierte de la demanda de amparo, la resolución impugnada es la sentencia de 18 de setiembre de 2008, emitida en el Expediente Penal N° 0690-2005-0-0301-JR-PE-02, no apreciándose fundamento alguno referido a la fecha en que la amparista toma conocimiento de dicha resolución, alegándose en el punto 4.4.3 de la demanda lo siguiente: “Se debe tener presente que la amenaza se encuentra latente, en la medida que, mediante Resolución N° 88, de fecha 24 de julio de 2023, se dispuso efectuar el lanzamiento y descerraje del inmueble ubicado en Av. Perú N° 205 (antes Av. Perú N° 117), del distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac, el mismo que no se llevó a cabo por causas ajenas a la voluntad de esta parte, no obstante la amenaza al derecho de propiedad de la demandante se mantiene latente en la medida que la orden de restitución sigue vigente”. 4.5. De lo señalado precedentemente, no se advierte fundamento alguno que precise la fecha en que la actora tomó conocimiento del proceso subyacente; sin embargo, las afi rmaciones de que “el mismo (lanzamiento) no se llevó a cabo por causas ajenas a la voluntad de esta parte” son claro indicio de que el amparista tenía conocimiento previo de la entrega del bien, lo que consideraba como “amenaza latente”. Entonces, no puede admitirse que recién a partir de la Resolución N° 88, que dispuso ejecutar el lanzamiento, se toma conocimiento de ello. Asimismo, no existe medio probatorio alguno que permita determinar en qué fecha, la amparista conoció del proceso subyacente, a efecto de realizar el cómputo del plazo procesal, de manera distinta al realizado en la resolución venida en grado de apelación. 4.6. En ese sentido, no habiendo acreditado la demandante el cumplimiento de la interposición de la demanda en el plazo previsto por ley, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado de apelación que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 08 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción de amparo, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Benedicta Oré Silva de Farfán contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2519370-53