CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
MEDIDA CAUTELAR LORETO Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número trece mil seiscientos trece – dos mil veinticuatro -Loreto, con el expediente judicial digital y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Nilton César Guerrero Vargas, mediante escrito presentado con fecha 25 de enero de 2024, contra la resolución N° 012 de fecha 15 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que resolvió declarar improcedente la solicitud de medida cautelar. II. ANTECEDENTES: 1. Solicitud Cautelar Nilton César Guerrero Vargas, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 20233, solicita medida cautelar innovativa, con la fi nalidad que: 1) se declare sin efecto y valor legal el acta de registro de audiencia de juicio oral, que contiene la resolución N° 08, Sentencia de fecha 31 de enero del 2023, emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal Flagrancia, OAF y CEED Sede Central y, 2) Se declare la nulidad total de la Resolución N° 11 de fecha 07 de junio del 2023, resoluciones recaídas en el expediente 00758-2022-54-1903-JR-PE-03, sobre omisión de asistencia familiar. Alega vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba y a la motivación estricta de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada El colegiado de la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la resolución N° 01 de fecha 15 de enero de 2024, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, tras considerar básicamente que, será en el proceso principal de Amparo, en donde se dilucide tal controversia; más aún, si tenemos en cuenta que fundamenta su solicitud de medida cautelar bajo los mismos argumentos esgrimidos en su demanda de amparo; en tal sentido, atendiendo a la exigencia de la concurrencia conjunta de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso; y estando a los
artículos 18 y 19 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en donde se señalan que para la concesión de una medida cautelar debe cumplir con los requisitos ordinarios, ello nos remite a las normas que para tal fi n se han establecidos en el Código Procesal Civil, las cuales en efecto no se cumplen en el presente caso. 3. Recurso de apelación Nilton César Guerrero Vargas, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2024, interponen recurso de apelación contra la referida resolución, alegando esencialmente que, en el escrito de solicitud de medida cautelar innovativa, se señala, en forma concreta a fi n de poner en conocimiento sobre las irregularidades con lo que se ha llevado el proceso concerniente a la notifi cación a la lectura integra de la Sentencia demostrándose una vez más, que su parte si ha cumplido con invocar en forma precisa la verosimilitud del derecho sustantivo que ampara su petición cautelar. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la solicitud de medida cautelar, se peticiona que: 1) se declare sin efecto y valor legal el acta de registro de audiencia de juicio oral, que contiene la resolución N° 08, Sentencia de fecha 31 de enero del 2023, emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal Flagrancia, OAF y CEED Sede Central y, 2) Se declare la nulidad total de la Resolución N° 11 de fecha 07 de junio del 2023, resoluciones recaídas en el expediente 00758-2022-54-1903-JR-PE-03, sobre omisión de asistencia familiar. Sostiene que la resolución judicial antes citada, habría vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la prueba y a la motivación estricta de las resoluciones judiciales. 2. De las medidas cautelares en los procesos de amparo 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 18° y 19° señala que: Artículo 18. Medidas cautelares “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento. La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo los requisitos dictará la medida cautelar sin correr traslado al demandado. La ejecución dependerá del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión fi nal, a cuyos extremos deberá limitarse. El juez puede conceder la medida cautelar en todo o en parte. La apelación solo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales auto aplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo”. Artículo 19. Requisitos para su procedencia “El juez para conceder la medida cautelar deberá observar que el pedido sea adecuado o razonable, que tenga apariencia de derecho y que exista certeza razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable. En todo lo no previsto expresamente en el presente código, es de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672”. 2.2 Presupuestos para el otorgamiento de medidas cautelares. Verosimilitud del derecho (fumus bonus iuris) En cuanto a la verosimilitud del derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado que “Este es un presupuesto básico para obtener una medida cautelar e implica que quien afi rma que existe una situación jurídica pasible de ser cautelada, debe acreditar la apariencia de la pretensión reclamada, a diferencia de la sentencia favorable sobre el fondo, la cual se basa en la certeza de tal pretensión. El peticionario tiene la carga de acreditar, sin control de su contraria, que existe un alto grado de probabilidad de que la sentencia defi nitiva que se dicte oportunamente reconocerá el derecho en el que se funda la pretensión” (STC 015-2005-AI/ TC. FJ. 28). Peligro en la demora (periculum in mora) Sobre el peligro que el decurso del presente proceso constitucional pueda afectar la efi cacia de la futura decisión a emitirse en el proceso, riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal. En el derecho procesal es cuando se confi gura la posibilidad de que un hecho ocasione la pérdida o disminución de un bien, o el sacrifi cio e incluso la restricción de un interés tutelado, o de un derecho subjetivo o de un interés jurídico. Adecuación de la medida Este requisito supone que debe producirse una situación de correspondencia lógica entre la cautelar concedida y el objeto de la tutela jurisdiccional de fondo que se busca asegurar. 2.3 El artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estable que: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia”. 2.4 Asimismo, el inciso 2 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú menciona que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. (…)”. 3. Análisis del caso concreto 3.1 De los actuados se desprende que la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante resolución N° 01 de fecha 15 de enero de 2024, resolvió declarar improcedente la solicitud de medida cautelar interpuesta, esencialmente en razón a que, la pretensión cautelar no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 18 y 19 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.2 Sobre el particular, de la solicitud de fecha 22 de noviembre de 2023, se advierte que el amparista pretende que, se deje sin efecto el acta de registro de audiencia de juicio oral, que contiene la resolución N° 08, Sentencia de fecha 31 de enero del 2023, emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal Flagrancia, OAF y CEED Sede Central y la nulidad total de la Resolución N° 11 de fecha 07 de junio del 2023, que resolvió declarar improcedente la apelación por extemporánea; resoluciones recaídas en el expediente 00758-2022-54-1903-JR-PE-03, en el proceso penal sobre omisión de asistencia familiar. 3.3 El recurrente en contra de lo dispuesto en la resolución N° 08, Sentencia de fecha 31 de enero del 2023, emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal Flagrancia, OAF y CEED Sede Central, pretende se deje sin efecto la misma, resistiéndose a su efectivo cumplimiento; siendo que lo que en puridad pretende es una reevaluación de lo dilucidado por la instancia de mérito; sin embargo, el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o de revisión ante la inconformidad por parte del litigante para analizar lo resuelto en sede ordinaria. 3.4 A mayor abundamiento, en el proceso principal de amparo se ha expedido sentencia, habiéndose declarado improcedente la demanda de amparo, mediante sentencia contenida en la resolución N° 3 de fecha 19 de enero de 2024, por consiguiente, no se advierte la apariencia del derecho que invoca el recurrente.
3.5 En consecuencia, este Tribunal Supremo concluye que lo resuelto por el Colegiado Superior no vulnera el derecho al debido proceso, ni a la motivación de las resoluciones judiciales, ni a la defensa del recurrente, correspondiendo desestimar los agravios de la apelación y confi rmar el auto impugnado. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la resolución apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 01 de fecha 15 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar; en los seguidos por Nilton César Guerrero Vargas contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales – medida cautelar; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 88 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 82 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 57 del expediente judicial digital. W-2519370-49