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Amparo

Amparo 13380-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
13380-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-03
Edición
4332
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

la excepción de incompetencia, por no exponer la motivación sufi ciente que justifi que la decisión del órgano judicial demandado de confi rmar la decisión de primera instancia que declaró infundada la excepción de incompetencia, toda vez que, consideró que el juez de paz letrado sustentó de manera idónea su competencia para pronunciarse respecto a la pretensión principal de desnaturalización de contrato y pretensión accesoria de pago de benefi cios sociales, cuando conforme a las características de la demanda laboral y a lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la competencia era exclusivamente del Juzgado Especializado en lo Laboral. 3.7. En síntesis, se advierte que la fundamentación de la referida resolución cuestionada en amparo no contiene una m

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 13380-2024 LIMA Lima, diez de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número trece mil trescientos ochenta – dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Municipalidad Distrital de la Victoria, mediante escrito presentado con fecha 20 de marzo de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 032, de fecha 04 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Municipalidad Distrital de la Victoria, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 20233, interpone demanda de amparo, pretendiendo se deje sin efecto los fundamentos del 3 al 9 de la Resolución 05, de fecha 03 de octubre de 2023. Asimismo, se deje sin efecto la resolución N° 05 de fecha 03 de octubre 2023, que confi rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 4 de fecha 25 de agosto de 2022, en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia deducida. Finalmente, se disponga que el Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo de Lima proceda a emitir una nueva sentencia en el Expediente N° 2313-2022-0-1801-JP-LA-01. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 03, de fecha 04 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo; sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

“3.9. En principio, se verifi ca de la motivación expresada en la Sentencia de Vista 378-2023, cuestionado que no se trata de una resolución que de manera manifi esta vulnere su derecho a la tutela jurisdiccional y debida motivación de las resoluciones judiciales, sino, por el contrario, se evidencia que se solicita, en realidad, que la justicia constitucional se constituya en una supra instancia que revise el criterio expresado por la jurisdicción ordinaria sobre el tema de fondo que es materia de dicho proceso, lo que no resulta procedente. Tampoco se advierte subjetividades o inconsistencias evidentes en la valoración de los hechos, la interpretación y aplicación al caso concreto que afecten el contenido esencial del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en sus manifestaciones alegadas, para resolver la controversia de naturaleza ordinaria, pues tiene sustento lo decidido en función al análisis de las pruebas aportada al proceso subyacente; en resumen, cumple con expresar las razones objetivas y fundadas en derecho que responden a los argumentos controvertidos planteados por las partes. Finalmente, menciona que si bien el demandante optó por ejecutar su reincorporación a través del proceso laboral subyacente, ello no constituye prueba objetiva de una conducta antijurídica de la demandada, logrando a favor del demandante, resarcir todo daño causado por el Estado en sus derechos, sean de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, siendo este el único benefi cio que invocaba, lo que se demuestra que el daño ocasionado por su cese irregular o cualquier otro daño derivado de tal, que haya sido producido por el Estado, ya ha sido objeto de resarcimiento no siendo factible mediante el proceso solicitar una medida reparatoria adicional a la que ya le fue concedida. En otras palabras, el Colegiado advierte que el órgano jurisdiccional demandado ha cumplido con su deber de expresar las razones sufi cientes que los ha llevado a decidir dicha controversia, pues se verifi ca la existencia de una motivación debida que supone la presencia de los elementos mínimos en el texto expreso de la casación suprema cuestionada, tales como: la coherencia interna, la justifi cación de las premisas externas, la sufi ciencia y congruencia.” 3. Recurso de apelación Municipalidad Distrital de la Victoria, mediante escrito presentado con fecha 20 de marzo de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios: a) Precisa que, existe una vulneración directa al principio de jerarquía normativa (Art. 51 de la Constitución). Cuestiona que los jueces de primera y segunda instancia hayan otorgado carácter vinculante y normativo al IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, dándole prioridad por encima de lo establecido en la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497), la cual tiene rango de ley y prevalece sobre acuerdos judiciales. b) Alega, también, que la controversia específi ca radica en la competencia por materia. Destaca que, según el numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 29497, las demandas por desnaturalización de contrato deben ser tramitadas ante un Juzgado Especializado de Trabajo; sin embargo, las resoluciones impugnadas permitieron que el caso fuera resuelto por un Juzgado de Paz Letrado, basándose únicamente en el criterio del citado Pleno y no en la norma legal vigente. c) Manifi esta que, existe una falta de motivación de las resoluciones judiciales, específi camente en su “justifi cación externa”. Señala que, las premisas normativas utilizadas por

los magistrados son inválidas, ya que un Pleno Jurisdiccional

no tiene capacidad para modifi car las reglas de competencia dictadas por el Congreso, incurriendo así en un error de razonamiento lógico y jurídico al validar sus decisiones. d) Asevera que, del contenido de la sentencia apelada se advierte un riesgo sistémico: permitir que los jueces actúen como “legisladores” al crear derecho mediante votaciones en Plenos que, a menudo, carecen de fundamentos técnicos y solo contienen acuerdos. Se argumenta que esto debilita la seguridad jurídica, pues los magistrados terminan resolviendo en función de la jurisprudencia no vinculante en lugar de remitirse a la “ley aplicable” como ordena la Constitución. e) Concluye que, esta situación vulnera el derecho a la Tutela Procesal Efectiva y al Debido Proceso; pues al haber desviado la causa de su jurisdicción predeterminada por ley y haber aplicado normas de inferior jerarquía para desestimar la excepción de incompetencia, se ha afectado la indemnidad del sistema normativo peruano, por lo que se busca corregir esta arbitrariedad mediante la acción presentada. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido El análisis debe girar en torno a determinar si la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo, adoptada por la Sala Superior en la resolución apelada, encuentra respaldo jurídico adecuado o si, por el contrario, carece de sustento jurídico válido y, por lo tanto, resulta lesiva a la tutela jurisdiccional efectiva. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se debe tener presente el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, por cuanto establece algunas consideraciones en relación al proceso constitucional de amparo: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a dilucidar el caso de autos, corresponde tener presente el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que señala expresamente lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (énfasis agregado).” 3.2. De lo transcrito se desprende que, la Constitución Política del Perú, como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, delimita que la competencia de un órgano jurisdiccional está predeterminada por la ley; siendo esto así, y a efectos de esclarecer la presente controversia, resulta menester traer a colación la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497), específi camente el artículo 2, pues establece las competencias del juzgado especializado de trabajo: “1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios (énfasis agregado).” 3.3. Ahora bien, tras un detenido examen del expediente judicial, se advierte, prima facie, que la resolución apelada carece de una debida motivación, pues no ha tenido en

cuenta que el razonamiento empleado en la sentencia de vista de fecha 03 de octubre de 20235, expedida al interior del proceso subyacente – Exp. 2313-2022- resulta manifi estamente incongruente, ello en la medida que, valida el avocamiento por parte del Primer Juzgado de Paz Letrado para conocer la demanda de desnaturalización de los contratos y pago de benefi cios laborales, lo cual evidentemente no es conforme al citado artículo 2 de la normativa laboral, y menos guarda coherencia con el principio de legalidad. Así pues, del escrito de la demanda laboral6 se advierte que la pretensión está referida a la desnaturalización de contratos de locación de servicios desde el 01 de noviembre de 2020, inclusión en el libro de planillas, pago de benefi cios laborales y otros; así se aprecia de la demanda laboral:

3.4. En tal contexto, de acuerdo con lo expuesto en la decisión materia de amparo se verifi ca que, el Ad quem del proceso subyacente justifi có la competencia de los Juzgados de Paz Letrado de Especialidad Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en lo expuesto en el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral del 18 de mayo de 2022, si bien ha tenido en cuenta que dicho pleno no constituye precedente vinculante, sostiene que pueden ser tomados en cuenta al momento de decidir un caso en particular, ya que estos plenos pueden ser invocados como argumentos por las partes y pueden ser usados por el Juez, siendo que el referido Pleno señala: I. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS EN MATERIA LABORAL. El Pleno acordó por unanimidad: ACUERDO 1.1: Se deja sin efecto los acuerdos 5.1 y 5.2 del tema N° 5 “Competencia de los juzgados de paz letrados, especializados y Tribunal Unipersonal” tomados en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral. Los juzgados de paz letrados laborales son competentes para conocer: i. Pretensiones cuantifi cables hasta 50 URP. ii. Pretensiones no cuantifi cables relativas a la protección de derechos individuales con excepción de las pretensiones vinculadas a la libertad sindical, y siempre que estas no sean de competencia de los juzgados especializados de trabajo, conforme a las materias señaladas en el artículo 2 de la Ley N° 29497. iii. Pretensiones no cuantifi cables acumuladas con una pretensión cuantifi cable hasta 50 URP vinculadas entre sí. De lo transcrito, se precisa que los Juzgado de Paz Letrados Laborales pueden conocer pretensiones no cuantifi cables siempre que las mismas no sea de competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo, lo cual impide que los primeros se avoquen al conocimiento de este tipo de controversias. 3.5. Así, el numeral 1 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley N° 29497, aplicable por temporalidad, señala: “Los juzgados especializado de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referido a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios”. Entonces, defi nitivamente corresponde a los juzgados especializado de trabajo resolver las causas en las cuales se debe determinar la naturaleza laboral de la prestación personal de servicios, como ocurre en la presente causa, pues la pretensión principal versa sobre la desnaturalización de contratos de locación de servicios. No obstante, el Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de Lima en la cuestionada, no explica por qué no comprendió en su razonamiento la condición expuesta en el numeral ii del Acuerdo 1.1: del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral del 18 de mayo de 2022, pues no justifi có porque el Juzgado de Paz Letrado Laboral sería competente para conocer las causas en las cuales se debe determinar la naturaleza laboral de la prestación personal de servicios cuando dicha competencia le ha sido asignada legalmente a los Juzgados Especializados de Trabajo. Ello hace denotar una incongruencia en el razonamiento del Juzgado Laboral, que no puede ser superado con la acumulación a una pretensión cuantifi cable hasta 50 URP, pues el numeral 1 del artículo 85 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece que pueden acumularse pretensiones siempre que estas sean de competencia del mismo juez, lo que no ocurre en el presente caso. 3.6. Siendo ello así, las pretensiones postuladas en el proceso ordinario laboral primigenio cuestionado en amparo deben ser conocidas por el Juzgado Especializado Laboral y no, por el Juzgados de Paz Letrado, todo lo cual hace advertir que la decisión cuestionada en amparo adolece de vicios en su motivación, por la incoherencia en el razonamiento respecto a lo dispuesto en su propia fuente de motivación -IX Pleno Jurisdiccional Supremo-. De ello, trae como consecuencia, la nulidad de la sentencia de vista de fecha 03 de octubre de 2023 del Octavo Juzgado Especializados de Trabajo, en el extremo que resuelve la excepción de incompetencia, por no exponer la motivación sufi ciente que justifi que la decisión del órgano judicial demandado de confi rmar la decisión de primera instancia que declaró infundada la excepción de incompetencia, toda vez que, consideró que el juez de paz letrado sustentó de manera idónea su competencia para pronunciarse respecto a la pretensión principal de desnaturalización de contrato y pretensión accesoria de pago de benefi cios sociales, cuando conforme a las características de la demanda laboral y a lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la competencia era exclusivamente del Juzgado Especializado en lo Laboral. 3.7. En síntesis, se advierte que la fundamentación de la referida resolución cuestionada en amparo no contiene una motivación sufi ciente que justifi que de manera adecuada la decisión de declarar infundada la excepción de incompetencia propuesta por la ahora amparista. Dicha resolución carece de un desarrollo lógico-jurídico coherente que permita comprender las razones que condujeron a dicha conclusión, lo que vulnera el deber de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, y consecuentemente el principio de legalidad; por lo que corresponde estimar los agravios del amparista, y revocar la apelada, disponiendo que el Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de Lima se avoque al conocimiento del Expediente N° N° 2313-2022-0-1801-JP-LA-01 como primera instancia. 3.8. Corresponde precisar que, este Colegiado Supremo ha decidido apartarse de pronunciamientos anteriores similares al presente caso como el contenido en el Amparo N° 12751-2024 Lima, de fecha 19 de noviembre de 2025, para lo cual invocamos la aplicación del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 04 de marzo

de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, y REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista N° 378-2023, de fecha 03 de octubre de 2023 (Expediente: 2313-2022-0-1801-JP-LA-01) del Octavo Juzgado Especializado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que resuelve la excepción de incompetencia, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; SE ORDENA que el referido Octavo Juzgado Especializado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, se avoque al conocimiento del Expediente N° 2313-2022-0-1801-JP-LA-01, en primera instancia. En los seguidos por la Municipalidad Distrital de la Victoria contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 154 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 146 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 105 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. Ver página 96 del expediente judicial digital. Ver página 6 del expediente judicial digital. W-2519370-42

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