CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número doce mil ochocientos cuarenta y ocho - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu Sociedad Anónima – EGEMSA de fecha 06 de diciembre de 20231, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otra. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2023 y escrito subsanatorio, la empresa apelante promovió proceso de amparo planteando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se retrotraigan las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos constitucionales y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de julio de 2023 (Expediente N° 00621-2022) que declaró infundada la demanda de anulación de laudo de fecha 14 de septiembre de 2022; y, se ordene la emisión de una nueva resolución que respete la tutela procesal efectiva de la empresa, la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa.
La discusión que llevó ante el órgano jurisdiccional se encontraba compuesto por tres causales de anulación de laudo arbitral: (i) determinar que el tribunal arbitral, al emitir
el laudo infringió el principio de congruencia al reconducir la segunda pretensión principal de INLAND Energy Sociedad Anónima Cerrada (En adelante INLAND) y situar en estado de indefensión a la Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu Sociedad Anónima (En adelante EGEMSA); (ii) por lo mismo, determinar si es que se infringió el principio lógico de no contradicción al concluir que no se produjo la causa de la indemnización – ejercicio abusivo del Derecho–, pero aun así otorgarla y soslayar, en consecuencia, el derecho de defensa de EGEMSA; y, (iii) determinar si es que se vulneró el derecho de defensa y la prueba por no haber valorado el informe pericial de EGEMSA. En la sentencia se presenta una motivación aparente pues la sala superior ignoró la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, dado que, pese a reconocer expresamente que el incumplimiento contractual no forma parte de la descripción del petitum de la segunda pretensión principal de la reconvención formulada por INLAND, ha pretendido salvar la incongruencia explicando que tal incumplimiento sí formaría parte de los fundamentos que sustentan el pedido indemnizatorio de INLAND. La sala superior empleó una inconstitucional formula argumentativa para salvar el laudo y la incongruencia que este contiene fue, desmembrar la segunda pretensión principal de reconvención y analizar su causa petendi y su petitum con la causa petendi de la primera pretensión principal de la reconvención, relativa al supuesto incumplimiento incurrido por EGEMSA sobre la cláusula 3.4 del Contrato. En la sentencia se ha convalidado la vulneración al derecho a la prueba y defensa de EGEMSA al no controlar que el laudo tomó como una prueba preponderante el informe pericial de INLAND y paso por alto el de EGEMSA sin siquiera plasmar su propia argumentación. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda; por cuanto: De la lectura de la sentencia cuestionada se tiene que los magistrados señalaron ampliamente las razones por las cuales declararon infundado el recurso de anulación presentado contra el laudo arbitral de fecha 14 de septiembre de 2022, dado que: (i) del considerando noveno al décimo séptimo desarrollaron análisis respecto a la alegada reconducción de la segunda pretensión reconvencional de INLAND, incongruencia procesal por extra petita y contradicción; (ii) en los considerandos décimo quinto y décimo octavo hicieron hincapié en que no existió vulneración alguna a los derechos a la defensa y motivación invocados por la accionante; y, (iii) de los considerandos décimo noveno al vigésimo no solo desarrollaron su razonamiento respecto a la cuantifi cación del daño indemnizatorio realizado por el tribunal arbitral, sino además determinaron que no existía vulneración a la debida motivación y valoración probatoria, puesto que para dicha cuantifi cación se había valorado también el informe presentado por la demandante. La resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues en la misma se expresa, en forma clara y sufi ciente las razones de hecho y de derecho en las que el órgano jurisdiccional sustentó su decisión, por lo que en base al inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada. 2. En el recurso de apelación, en síntesis, se sostiene que: - La sentencia pese a contener una decisión inhibitoria (improcedente), emitió un pronunciamiento de mérito (fondo) sin haber escuchado a EGEMSA e impidiéndoles infl uenciar a la sala superior en su decisión. - Se ha ignorado el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que esta habilita al órgano jurisdiccional a declarar la improcedencia de la demanda con la contestación de la misma y prescindir del informe oral; lo cual supone que se encuentra obligada a limitar su examen al cumplimiento de los presupuestos de procedencia y a las causales de improcedencia regulados en el artículo 7 del referido cuerpo normativo, pero bajo ningún concepto podría adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de los argumentos expuestos en la demanda, pues ello responde a la etapa decisoria. Al no haberse respetado dichos parámetros, se afecta el derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto al legalmente establecido, al derecho de defensa y al principio de inmediación. - La apelada no contiene ningún argumento que acredite que la demanda se encuentra inmersa en alguna causal del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional ni explica cómo estaría realizando alguna injerencia en la fórmula Heck. - Ha cumplido con denunciar de manera clara y precisa, una serie de vulneraciones a sus derechos constitucionales que acreditan la irregularidad del proceso judicial ordinario. - En caso queden dudas sobre la procedencia de la demanda debe aplicarse el principio constitucional pro actione, a fi n de asegurar la tutela jurisdiccional efectiva de su representada y obtener un pronunciamiento de acuerdo a las pretensiones formuladas. Caso concreto 3. EGEMSA demandó a INLAND Energy Sociedad Anónima Cerrada en sede arbitral y esta última reconvino, lo que generó el Laudo Arbitral de fecha 14 de septiembre de 2022, que declaró que: (i) las pretensiones de la demandada (INLAND Energy Sociedad Anónima Cerrada) relativa al incumplimiento de la cláusula 3.4 del contrato no han prescrito; (ii) EGEMSA incumplió con la obligación prevista en el cláusula 3.4 del contrato; (iii) ordenar a EGEMSA cumplir con lo establecido en la cláusula 3.4 del contrato y completar las obras de ampliación de la C.H. Machucpicchu; (iv) EGEMSA debe pagar a INLAND la suma de S/ 27,852.249.3, más los intereses legales devengados y por devengarse hasta la fecha de pago efectivo; (v) la demandante debe asumir sus propios gastos de arbitraje; entre otros. 4. La hoy apelante interpuso recurso de anulación de laudo arbitral (Expediente N° 621-2022) obteniendo sentencia de fecha 10 de julio de 2023, que declaró infundada la demanda. 5. Respecto a la audiencia única, el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente establece que: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”3; en el caso en cuestión, en la apelada hicieron uso de esa facultad, por lo que no se trata de un acto arbitrario. 6. El artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece como causal para declarar improcedente el proceso constitucional el que: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, al respecto se tiene que el análisis efectuado por la sala superior a fi n de determinar si las alegaciones sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales estaban relacionadas o no con dicho derecho, obedecen al deber de verifi car la causal en cuestión, por lo que no se advierte un mal uso de la misma. 7. De la lectura de la sentencia emitida en el proceso ordinario se tiene que la sala superior ha emitido decisión fundamentada y basada en el análisis que efectuó el tribunal arbitral, tomando en cuenta que no estaba facultada a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1071, así se tiene que: - La sala superior ha fundamentado las razones por la cuales considera que la pretensión de indemnización planteado por INLAND tiene como causa el incumplimiento de la cláusula 3.4 del Contrato, para ello ha considerado el sustento jurídico y factico de dicha pretensión plasmado en el escrito de reconvención, en el que se señaló entre otros que: “319.En el presente caso, EGEMSA ha incumplido deliberadamente con la obligación asumida en la cláusula 3.4 del Contrato, buscando, primero, perpetuar de manera abusiva la Fórmula de Ajuste acordada en la Adenda y posteriormente, y muy grave, dejarla sin efecto mediante el presente proceso arbitral”. - Asimismo, ha considerado que EGEMSA tuvo la oportunidad de defenderse respecto a la pretensión de indemnización, para lo cual ha valorado su escrito de absolución a la reconvención, en el que entre otros señaló: “54. No hay conducta antijuridica de EGEMSA. En relación con el primer elemento, INLAND sostiene equivocadamente que EGEMSA habría incumplido deliberadamente la obligación contenida en la Cláusula 3.4 del Contrato. No obstante, EGEMSA demostró y explicó las razones por las que no se puede concluir que exista una conducta antijuridica. […]”.
- Por último, en cuanto a la valoración de los informes presentados tanto por INLAND como por EGEMSA para determinar la existencia de perjuicios y fi jación del monto indemnizatorio, se tiene que la sala superior evaluó el análisis que el tribunal arbitral efectuó al respecto, concluyendo que dicho tribunal tuvo en cuenta ambos informes y no solo el presentado por INLAND, tal es así que no cogió el monto total que INLAND pretendía. 8. Por lo demás se debe considerar que la sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 9. Por lo que, al advertirse que la resolución cuestionada mediante este proceso de amparo no importa la vulneración de los derechos invocados por la accionante; corresponde confi rmar la apelada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por la Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu Sociedad Anónima – EGEMSA contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 946 del expediente digitalizado. Ver página 928 del expediente digitalizado. Texto vigente a la fecha de iniciado el proceso constitucional W-2519370-12