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Amparo

Amparo 26577-2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
26577-2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-01
Edición
4330

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 26577-2025 LIMA Lima, treinta de octubre de dos mil veinticinco I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por Leoncio Encarnación Rodríguez Camacho y María Esther Alfaro Pérez, de fecha 03 de febrero de 2025 (foja 93 del expediente principal1), contra la sentencia emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número tres, de fecha 12 de agosto de 2024 (foja 66), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1.DEMANDA Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2023, Encarnación Rodríguez Camacho y María Esther Alfaro Pérez interpusieron demanda de amparo, a fi n de que el órgano jurisdiccional disponga lo siguiente: 1. Nulidad de la Sentencia de Vista recaída en la resolución N° 03 de fecha 09 de junio de 2023 emitida por la Primera Sala Contencioso Administrativa de Lima, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró Infundada la demanda. 2. Nulidad de la sentencia de primera instancia recaída en la resolución N° 05 de fecha 29 de diciembre de 2022 emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima que declaró Infundada la demanda, ello dentro del proceso signado con el Expediente N°4405-2022. 2. RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número 03, del 12 de agosto de 2024 declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: […] “3.9. De lo expuesto precedentemente, y en atención a lo establecido por el tribunal constitucional en el fundamento 11 de la STC N° 728-2008-PHC/TC2, se advierte que la última resolución dictada en el proceso subyacente es la Sentencia de Vista recaída en la Resolución N° 03 de fecha 09 de junio de 2023 emitida por la Primera Sala Contencioso Administrativa de Lima en el Exp. N4405-2022, y de cuya revisión se corrobora que se encuentra debidamente motivada, explicitando detalladamente cada uno de los argumentos y el razonamiento lógico jurídico que llevó a la Sala Superior a tomar las decisiones discutidas. De igual manera, del examen de todos los argumentos esgrimidos y de los elementos de prueba aportados, se verifi ca que la parte demandante fundamenta su pretensión en su desacuerdo con las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales que emitieron las resoluciones cuestionadas, sin haber acreditado fehacientemente los presuntos agravios que se le habría ocasionado a sus derechos invocados. 3.10. Consecuentemente, resulta preciso señalar que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulte acorde a sus intereses, no implica en modo alguno contravención al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el Artículo 139 incisos 3) y 5) de la Carta Magna, ni menos aún constituyen causal de nulidad, como erróneamente parece entender la recurrente; máxime si de la lectura de los argumentos de demanda se advierte que en el fondo requiere reexamen de las resoluciones que han sido materia de revisión por la Sala Superior (toda vez que se evidencia un claro cuestionamiento del criterio adoptado y de los fundamentos que sustentan la decisión de Confi rmar la sentencia de primera instancia que declaró Infundada la demanda, decisión contraria a sus intereses), pretendiendo que la presente Sala Constitucional actúe como una instancia revisora, situación que no puede darse en un proceso de amparo.” 3. RECURSO DE APELACIÓN Por recurso de apelación de fecha 03 de febrero de 2025, Leoncio Encarnación Rodríguez Camacho y María Esther Alfaro Pérez, expresaron los siguientes agravios: a) Vulneración del debido proceso, derecho de defensa y derecho a la prueba, denuncia que la Municipalidad de San Borja desnaturalizó el proceso administrativo sancionador al formular nuevas imputaciones fuera de la fase instructiva y durante la apelación, sin permitir el ejercicio del derecho de defensa ni la presentación de pruebas; actuaciones, convalidadas por las instancias judiciales, que constituyen una afectación. b) Falta de motivación de las resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva; alega que las resoluciones judiciales carecen de motivación sufi ciente, puesto que la Sala Constitucional interpretó erróneamente la demanda al considerar que se solicitaba un reexamen del proceso, cuando en realidad se pedía control constitucional por vulneración de derechos fundamentales. c) Errónea apreciación de la pretensión y falta de control constitucional adecuado, puesto que considera que la Sala Constitucional confundió la fi nalidad de la demanda, entendiendo que se pretendía una revisión de los hechos, cuando en realidad se buscaba un control constitucional de las resoluciones judiciales que vulneraron derechos fundamentales. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el amparo contra resoluciones judiciales 1.1. La Constitución Política del Estado en su artículo 200 inciso 2, establece que el amparo “no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”; en tanto que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 1.2. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más específi ca, que el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”. Además, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado, que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. 1.3. Asimismo, dicho órgano constitucional, en diversas sentencias ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial

de los derechos fundamentales─, se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.2” 1.4. De este modo, la “irregularidad” de una resolución judicial, o el “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (EXP. N° 3179-2004-AA, f14). 1.5. Es más, el propio Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, en estos casos, ha establecido que “(…) se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: a). Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. b) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). y, c) Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra. (EXP. N° EXP. N° 03117-2021-PA/TC) 1.6. En ese contexto, la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional, y ésta es la razón fundamental por la que, en sede constitucional, no es viable revisar asuntos propios de la justicia ordinaria, salvo que en esas causas se hubiera transgredido el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. SEGUNDO: Acerca del recurso de apelación 2.1. El artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional; acerca de los medios impugnatorios, refi ere: “La interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es la parte demandada. El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente código.” El resaltado es nuestro 2.2. El artículo 376 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil respecto al plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo, señala: “La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo se interpone dentro de los siguientes plazos: 1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia; o 2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior. El secretario de juzgado enviará el expediente al superior dentro de los cinco días de concedida la apelación, bajo responsabilidad. Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa. Es inadmisible la alegación de hechos nuevos. La resolución defi nitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.” El resaltado es nuestro TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Sobre el primer agravio: vulneración del debido proceso, derecho de defensa y derecho a la prueba, este carece de sustento, pues de la revisión integral de la sentencia apelada se advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, conforme se desarrolla en los fundamentos 5.1 al 5.8 y sexto de la Sentencia de Vista, los cuales analizan de manera razonada los hechos, medios probatorios y normas aplicables. En dichos fundamentos, la Sala Contencioso Administrativa explicó detalladamente que las licencias y autorizaciones invocadas por los demandantes no acreditaban el derecho a construir sobre el retiro municipal, resaltando que la autorización presentada (Exp. N° 9055-1999) tenía carácter temporal, otorgada a un tercero y sobre un área distinta, por lo que no amparaba la edifi cación efectuada. Asimismo, la Sala Constitucional, en los fundamentos 3.8 a 3.11, precisó que las resoluciones judiciales impugnadas desarrollaron un razonamiento lógico-jurídico sufi ciente, descartando cualquier afectación al debido proceso o al derecho de defensa; por lo que la supuesta negativa a admitir o valorar pruebas no constituye una vulneración constitucional, sino una discrepancia con la valoración judicial de los medios probatorios, lo cual —conforme al criterio reiterado del Tribunal Constitucional— no es materia de control constitucional. En consecuencia, no se confi gura afectación al derecho de defensa ni al derecho a la prueba, toda vez que el demandante tuvo la oportunidad de exponer sus medios y argumentos en sede administrativa y judicial, los cuales fueron debidamente examinados y desestimados con motivación sufi ciente. 3.2. Respecto al segundo agravio: falta de motivación de las resoluciones judiciales y vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, la Sala Constitucional no incurrió en falta de motivación, pues, tal como se detalla en los fundamentos 3.8 y 3.10, la sentencia cuestionada contiene una exposición clara y coherente de las razones jurídicas y fácticas que justifi can su decisión, dado que la resolución explicita que las decisiones judiciales impugnadas fueron emitidas dentro de un proceso regular, sustentadas en normas vigentes (TUO de la Ley 27444 y Ordenanza N° 589-MSB), y sin que se advierta agravio manifi esto a derechos fundamentales. El hecho de que la Sala haya concluido que la demanda pretendía un reexamen del fondo del caso —y no un control constitucional propiamente dicho— no constituye una errónea motivación, sino una correcta delimitación del ámbito del amparo; pues debe tener en cuenta que el amparo contra resoluciones judiciales no puede usarse como instancia revisora ni para cuestionar criterios interpretativos o valorativos adoptados por los jueces ordinarios. Así, la Sala cumplió con brindar una respuesta motivada, razonable y congruente con lo peticionado, conforme a los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional, que reconoce que la motivación es sufi ciente cuando la resolución expresa una justifi cación razonada, aun cuando sea breve o no coincida con la expectativa del justiciable. 3.3. En relación a la errónea apreciación de la pretensión y falta de control constitucional adecuado, del análisis del fundamento 3.10 de la sentencia apelada se advierte que la Sala Constitucional identifi có correctamente la pretensión de la demanda, señalando que el demandante en realidad

buscaba reabrir la discusión sobre el fondo de las resoluciones judiciales ordinarias, lo que excede la competencia del juez constitucional. En efecto, el proceso de amparo no puede sustituir los recursos ordinarios ni funcionar como una instancia adicional para revisar la interpretación judicial de la legalidad, conforme lo establece la jurisprudencia vinculante. El colegiado, en consecuencia, actuó conforme a derecho al declarar improcedente la demanda, puesto que no se acreditó la existencia de un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La decisión no desconoce el control constitucional, sino que lo ejerce dentro de los límites previstos por el ordenamiento, al verifi car que no existió vulneración alguna al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.4. Conviene reiterar que el proceso de amparo no puede ser empleado por las partes para extender el debate de las cuestiones procesales o de fondo ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que no se advierte en el caso concreto. Además, la cuestión de si las razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, puesto que, como lo ha señalado

el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia –véase

la sentencia recaída en el Expediente N° 3481-2021-PA/TC–, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se haya lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. 3.5. Asimismo, debemos tener en cuenta que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2298-2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, fundamento cuarto, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal. [énfasis agregado] En similar sentido, en la sentencia contenida en el Expediente N° 01017-2023-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento 6, ha establecido lo siguiente: 6. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos. [Énfasis agregado] 3.6. En tales términos, esta Sala Suprema aprecia que lo expuesto por la parte apelante conllevaría a convertir este proceso constitucional en una vía para reexaminar la interpretación de normas legales y hechos, basado únicamente en el desacuerdo con la decisión previa. Tal pretensión –como se ha indicado en los considerandos precedentes– desvirtúa la naturaleza de este tipo de procesos y carece de fundamento jurídico. Por lo tanto, los argumentos del recurso impugnatorio resultan inviables, de conformidad con todo lo explicado, más aún si no se ha logrado demostrar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, razón por la cual debe desestimarse los argumentos del recurso impugnatorio; por tanto, corresponde confi rmar la resolución venida en grado. IV. DECISIÓN: Por tales razones, se CONFIRMA la sentencia emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número tres, de fecha 12 de agosto de 2024 (foja 66), que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Leoncio Encarnación Rodríguez Camacho y María Esther Alfaro Pérez contra los integrantes de la Primera Sala Contencioso Administrativa de Lima, y los integrantes del Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, sobre proceso de amparo y se DISPONE la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta EXP. N° 01904-2021-PA/TC PIURA https://tc.gob.pe/ jurisprudencia/2021/01904-2021-AA.pdf W-2518010-3

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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