CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: La pretensión para que se le abone conceptos reconocidos en una norma derogada, Ley N°24029, no se condice con la exigencia prevista en el literal a, de la Sentencia 168-2005-PC/TC., lo que determina la improcedencia de la demanda.” Sentencia N° 00539 Resolución número : siete Expediente N°
: 00386-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Nehemías Dávila Cano Demandado : Gerencia Regional de
Educación y otros Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, veinticinco de julio de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la Resolución Número Tres, del diecisiete de junio del año dos mil veinticinco -folios cuarenta y seis a cincuenta y cuatro- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento, ordenándose que la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, en el plazo de 10 días cumpla con lo señalado en la Resolución Directoral Regional Sectorial N°0052-2010-GR.LAMB/DREL.UGEL.L de fecha 26 de enero del 2010, esto es, pague al demandante, Nehemías Dávila Cano, la suma de S/ 120.00 soles, desde mayo de 2021, más intereses [descontándose lo pagado] y costos del proceso. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.-El demandante cumplió con agotar la vía previa tal como lo exige el artículo 69 del Código Procesal Constitucional -ver solicitud recibida el 02 de abril de 2025 de folios 03 a 04- de la que se advierte que solicitó se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial Número: 0052-2010-GR.LAMB/DREL.UGEL.L del 26 de enero del 2010, en virtud de la cual se dispone que el Área de Administración a través del Equipo de Planillas, efectúe la programación de pagos, según la Escala referida en los Decretos Supremos Números: 050-2005-EF y 081-2006-EF, detallándose que, al demandante Nehemías Dávila Cano, se le otorgue la suma total de S/120.00 soles, en su condición de docente nombrado con estudios concluidos de maestría. ii.2.- Aplica al respecto lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 0012-2007-PC/TC, el que determina que el acto administrativo objeto de cumplimiento se adecúe con los requisitos mínimos establecidos en la Sentencia 0168-2005-PC/TC -se trata de un mandato vigente claro y cierto, no ha sido dejado sin efecto, y se ha individualizado al benefi ciario; amén de no estar sujeto a controversia compleja a interpretaciones dispares, siendo el mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento-, sin que la disponibilidad presupuestaria resulte ser un aspecto que termine para afectar la protección constitucional que se debe otorgar al derecho a la efi cacia de resoluciones administrativas, más aún si ello proviene de una conducta de la propia entidad, siendo así, no se está afectando el principio de legalidad presupuestaria en tanto no se está modifi cando el balance presupuestario de la entidad; por el contrario, permite que aquella proceda a realizar los actos destinados a efectuar el pago ya determinado. ii.3.- Al estimarse la pretensión principal, corresponde; además, ordenar el pago de los intereses legales en los términos del Decreto Ley 25920; así como los costos del proceso en función del artículo 28 del Código Procesal Constitucional. iii.- Argumentos del recurso de apelación: iii.1.- Solicita se revoque la sentencia y se declare infundada la demanda. Al efecto la incoada no cumple con los requisitos previstos en el Precedente Vinculante: 0168- 2005-PC/TC., en razón de que el mandato no es incondicional pues está supeditado a la disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que el pago depende de lo que disponga el Ministerio mencionado;
en consecuencia, sentencia adolece de falta de motivación sufi ciente. iii.2.- Se está frente a un mandato incierto por lo que correspondía se ventile en sede contenciosa administrativa, y no mediante proceso de cumplimiento; asimismo, se afecta el equilibrio presupuestario, y contraviene los artículos 78, 79 y 80 de la Constitución Política, toda vez que en base al citado principio presupuestario se puede justifi car límites a la asignación del gasto, incluso en relación con la efi ciencia de las necesidades sociales y la satisfacción de derechos fundamentales, debiendo tenerse en cuenta que los recursos del Estado solo deben estar asignados a los fi nes que determinen la ley previamente existente, no siendo posible que los recursos de una entidad sean utilizados para un destino distinto al que ha sido regulado expresamente. iv.- Razones de la Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente”. El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del Artículo 139.2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla -mínimamente- con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite, y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia. iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el Artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional vigente tiene por objeto: “(…) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.” Dicha norma desarrolla el artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado. iv.4.- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°:168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, del siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a)Ser un mandato vigente, b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c)No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d)ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.” iv.5.- Al efecto, conforme aparece del contenido de la resolución objeto del proceso de cumplimiento-Resolución Directoral Regional Sectorial N°0052-2010-GR.LAMB/DREL. UGEL.L de fecha 26 de enero del 2010 -folios 05 a 06- dispone a favor del demandante- “(…) efectué la programación de pagos, según la Escala referida en los Decretos Supremos Nros: 050- 2005-EF y 081-2006-EF, (…) previa autorización de pago de cada uno de los docentes en actividad que a continuación se indican (…) Decreto Supremo N°050-2005-EF, 1.1.ESCALA 9.- Estudios concluidos de maestría o doctorado S/. 20.00 (…) Decreto Supremo N°081-2006-EF, 2.1. ESCALA 9.- Estudios concluidos de maestría o doctorado S/.100.00 (…) B. Personal Docente Nombrado con estudios concluidos de maestría (…) 02. 16524979. Nehemías Dávila Cano. IST Íllimo-Íllimo. (30.12.2009) (…)” esta se remite a los Decreto Supremos N°050-2005-EF y N°081-2006-EF, conforme al citado resolutivo primero de dicho acto administrativo, en la suma de S/. 120 soles por concepto de estudios concluidos de maestría. iv.6.- No obstante lo antes expuesto, y aun cuando la Procuraduría Pública no haya cuestionado la “vigencia” de la resolución cuyo cumplimiento se demanda, éste Colegiado en el Expediente: 386-2025-0-1706-JR-DC-01., del 04 de junio del presente año, ha declarado improcedente la demanda, consignándose en los numerales 3.12 a 3.25, los siguientes fundamentos: “3.12. Sin embargo, debe advertirse la peculiaridad de este caso, pues el demandante, según la resolución mencionada, resulta ser un docente nombrado en el Instituto Superior Pedagógico Sagrado Corazón de Jesús del distrito de José Leonardo Ortiz. Por tanto, debe regirse por las normas que regulan sus derechos. La Resolución Directoral Regional Sectorial N°2970-2008-GR.LAMB/DREL hace alusión a la Ley número 28044, Ley General de Educación y la Ley número 24029, Ley del Profesorado. Sin embargo, esta última ley ha sido derogada por la Ley número 29944, Ley de reforma magisterial. 3.13. La ley número 29944, en su tercera disposición complementaria transitoria y fi nal, ha señalado: “TERCERA. Profesores de institutos y escuelas de educación superior Los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria, transitoria y fi nal de la presente Ley, en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior. Las asignaciones, bonifi caciones y otros conceptos similares que vienen percibiendo los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior en aplicación de normativa específi ca, serán sustituidos por los que establezca la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior, cuando se implementen”. 3.14. Como puede advertirse del segundo párrafo de aquella disposición fi nal, resulta que las bonifi caciones y, en ello se incluye el benefi cio económico por grado de maestría, sólo estaría vigente hasta que sea sustituido por los que pueda establecer la nueva ley de la carrera de los docentes de los institutos y escuela de educación superior. 3.15. Aquella ley, a la que aludía la Ley número 29944, ha sido, fi nalmente, publicada y viene a ser Ley número 30512 Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes. 3.16. El artículo 1 de la Ley número 30512 señala: “La presente ley regula la creación, licenciamiento, régimen académico, gestión, supervisión y fi scalización de los institutos de Educación Superior (IES) y escuelas de Educación Superior (EES) públicos y privados, a fi n de que brinden una formación de calidad para el desarrollo integral de las personas, que responda a las necesidades del país, del mercado laboral y del sistema educativo y su articulación con los sectores productivos, que permita el desarrollo de la ciencia y la tecnología. “Asimismo, regula el desarrollo de la carrera pública docente de los IES y EES públicos”. 3.17. También de acuerdo al artículo 2 de la Ley número 30512 “Están comprendidos en esta ley los institutos y escuelas de educación superior tecnológicos, artísticos, de folklore, de música y pedagógicos públicos y privados, nacionales y extranjeros, que formen parte de la etapa de educación superior”. 3.18. De forma tal que, al demandante, en calidad de docente nombrado del Instituto Superior Pedagógico Sagrado Corazón de Jesús, le son aplicables estas normas. 3.19. En el régimen anterior de la Ley número 24029, Ley del Profesorado, era un mérito adicional el haber obtenido una maestría o un doctorado en educación y ello se benefi ciaba con un pago adicional, como lo reconoce la resolución, cuyo cumplimiento pretende el demandante. Ello se encuentra establecido en el artículo 13 literal u) de la Ley número 24029, al igual que en el artículo 112 literal B) del Reglamento de esa ley, Decreto Supremo número 019-90-ED. Ambas son normas derogadas. 3.20. La ley número 30512 establece que los docentes de los institutos de educación superior perciben una remuneración íntegra mensual Superior – RIMS, la que va de acuerdo a la categoría en la que se encuentre el docente, conforme lo señala el artículo 92. Pero, además, en el artículo 94 detalla cuáles son las asignaciones que perciben los docentes y en ellas no se encuentra una asignación especial o bonifi cación o pago por maestría. Esta norma señala: “Artículo 94. Asignaciones Los docentes de los IES o EES públicos reciben las siguientes asignaciones: a) Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera. b) Asignación por servicio en IES o EES públicos bilingües. c) Asignación por servicio en zona del VRAEM. d) Asignación por desempeño de puestos de gestión pedagógica. e) Asignación por desempeño de puesto de director general, solo para las EESP. La percepción de las asignaciones antes mencionadas no es excluyente entre sí y son otorgadas en tanto el docente desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa. Corresponden exclusivamente a la posición y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma.
El reglamento de la presente ley establece los criterios, requisitos y condiciones para su otorgamiento. El monto de las asignaciones se establece mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Educación, conforme a la cuarta disposición transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF”. 3.21. Debe tenerse presente que en la Trigésimo Novena Disposición del Decreto Supremo Nº 010-2017-MINEDU, Reglamento de la Ley Nº30512, se ha ordenado que los docentes de los institutos superiores continuarán percibiendo la asignación diferenciada por maestría y doctorado; sin embargo, esta norma también establece un momento en el cual ya no se pueden percibir tal asignación y viene a ser la implementación de las asignaciones establecidas en la Ley número 30512, esa norma señala: “Trigésima Novena. Decretos Supremos 050-2005-EF y 081-2006-EF “Conforme a lo establecido en la tercera disposición complementaria, transitoria y fi nal de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, modifi cada por la Ley Nº 30541, los docentes nombrados de los IESP e ISE ubicados en la primera categoría de la CPD para EES, continúan percibiendo la asignación diferenciada por maestría y doctorado establecida en los Decretos Supremos 050-2005-EF y 081-2006-EF hasta que empiecen a percibir la remuneración correspondiente a su categoría y demás asignaciones y benefi cios. “Los docentes de la CPD de los IEST e ISE, continúan percibiendo la asignación diferenciada por maestría y doctorado establecida en los Decretos Supremos 050- 2005-EF y 081-2006-EF, hasta la implementación de las asignaciones establecidas en la Ley”. 3.22. Es por ello que el demandante, como docente de un instituto superior pedagógico, ha continuado percibiendo la asignación diferenciada por maestría hasta la implementación efectiva de la ley. Finalmente, esa implementación ha ocurrido con el Decreto Supremo N°357-2019-EF y Decreto Supremo N°311-2020-EF. Sin embargo, tales decretos supremos solamente han regulado las asignaciones que contempla el artículo 94 de la Ley N°30512 y, como se ha señalado, ya esta nueva ley no regula la asignación por maestría o doctorado. 3.23. Por otro lado, si el artículo 92 de la Ley N°30512 señala que los docentes de los institutos superiores perciben una remuneración íntegra mensual superior – RIMS, sucede que el Decreto Supremo N°239-2024-EF, publicado el 28 de noviembre de 2024, ha fi jado el nuevo monto de la remuneración íntegra mensual superior para dichos docentes. Nuevamente, hemos de señalar que en la nueva ley no se contempla la asignación por maestría en educación o doctorado. 3.24. Por ello se explica que el demandante haya percibido la asignación por maestría en educación hasta noviembre de 2024, pues, a partir de la publicación del Decreto Supremo N°239-2024-EF, esta asignación quedó sin efecto. Por lo tanto, podemos concluir que aun cuando no se haya declarado administrativamente la nulidad de la resolución administrativa cuyo cumplimiento exige el demandante, sucede que la asignación por maestría en educación que percibía, ha quedado sin efecto al haber entrado en rigor la implementación de todas las asignaciones que establece la Ley N°30512. 3.25. Así, la resolución cuyo cumplimiento exige el demandante no tiene un mandato cierto, vigente y claro; además, que está sujeto a controversia compleja; por lo que la demanda es improcedente, conforme al artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional; debe ser, entonces, revocada la sentencia.” iv.7.- Los criterios antes señalados aplican al caso de autos en razón de que el demandante, conforme a su boleta de pago de folios 13, correspondiente al mes de marzo del año 2025, se encuentra dentro de los alcances de la Ley 30512, en su condición de docente del Instituto Superior Tecnológico Diurno; por tanto, su pretensión a que se le abone los conceptos otorgados bajo la normativa derogada, Ley 24029, deviene en improcedente en los términos que indica el precedente señalado en el numeral iv de ésta resolución. v.- Decisión: Revocaron la sentencia, Resolución Número Tres, del diecisiete de junio del año dos mil veinticinco -folios cuarenta y seis a cincuenta y cuatro- solo en el extremo que declara fundada la demanda de cumplimiento, ordenándose que la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, en el plazo de 10 días cumpla con lo señalado en la Resolución Directoral Regional Sectorial N°0052-2010-GR.LAMB/DREL.UGEL.L de fecha 26 de enero del 2010, esto es, pague al demandante, Nehemias Dávila Cano, la suma de S/ 120.00 soles por concepto de estudios concluidos de maestría, con lo demás que lo contiene. Reformándolo la declararon improcedente; y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2516125-1