CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: La demandada ha cumplido con informar al demandante que las obligaciones a las que hace alusión provienen de la fusión que se realizó del Banco Santander, que fue absorbido por la demandada, y que había promovido contra el demandante dos procesos judiciales, cuya existencia se encuentra debidamente acreditada, por lo que corresponde que la información sobre las obligaciones que el demandante tiene las solicite en los respectivos procesos y dependiendo de si se encuentran en trámite o se encuentran archivados para que identifi que a qué funcionario judicial debe solicitarle la información requerida. Sentencia N° 00526 Resolución número : ocho Expediente N°
: 00072-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Juan Ricardo Puga Mendoza Demandado : Banco de Crédito del Perú
Materia : Proceso de Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; escuchado el informe virtual efectuado; y CONSIDERANDO: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veintiuno de abril del dos mil veinticinco, de folios cincuenta y siete a sesenta y tres, que prescinde de la audiencia única y declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Juan Ricardo Puga Mendoza contra el Banco de Crédito del Perú, y ordena que la demandada proporcione al demandante la información consistente en contratos, títulos valores, órdenes de pago y cualquier otro documento que sustente las deudas que en su carta del cuatro de diciembre del dos mil veinticuatro le informó que mantiene pendiente, tanto en lo que respecta al capital, intereses, comisiones, etc., así como la fecha de creación y vencimiento, con costos; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada según escrito de folio sesenta y ocho. ANTECEDENTES: Según escrito de folio veintiuno Juan Ricardo Puga Mendoza interpone demanda de habeas data contra el Banco de Crédito del Perú, a fi n de que le entregue los contratos, títulos valores, órdenes de pago y cualquier otro documento que sustente las deudas que en su carta del cuatro de diciembre del dos mil veinticuatro le informaron que mantiene pendiente de pago, tanto en lo que respecta al capital, como intereses, comisiones, etc., así como la fecha de creación y la de vencimiento. Mediante Resolución Número Dos, de folio treinta y cuatro, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio cuarenta y siete se apersonó la parte demandada solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda; fi nalmente, por Resolución Número Cuatro, de folio cincuenta y siete, se ha prescindido de la audiencia única y se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que el demandante solicita copia de los documentos que sustentan las obligaciones adeudadas por su parte a favor de la entidad bancaria, lo cual importa en estricto que busca conocer cómo es que se genera el monto dinerario determinado por la demandada, quien mediante carta del cuatro de diciembre del dos mil veinticuatro precisó que un detalle de obligaciones que el actor reporta, entre las cuales se observan obligaciones que migraron del Banco Santander en virtud de la absorción que realizó el Banco de Crédito en su oportunidad, consignando un cuadro que constituye un reporte detallado de sumas dinerarias y productos signados con abreviaturas, las mismas que a criterio del demandante generar una incertidumbre. Sostiene que la demandada ha precisado que la obligación adeudada proviene a partir de los derechos adquiridos en mérito a la fusión por absorción de Banco Santander, y se ha precisado que las obligaciones vienen siendo objeto de cobro en los expedientes números 3563-1998 y 745-1998, es decir, la entidad bancaria tiene conocimiento e información vinculada a la obligación pendiente de pago, por lo que existe información que no ha sido entregada al demandante. En relación a la alegación que efectúa la demandada respecto a que no se encuentra obligada a entregar información por cuanto a transcurrido más de diez años, señala que el artículo 183 de la Ley N° 26702 establece que las empresas del sistema fi nanciero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez años. Si dentro de ese plazo se promueve acción judicial contra ellas, la obligación en referencia subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: La demandada basa el recurso impugnatorio se ha incurrido en inobservancia del debido proceso y se le ha generado indefensión debido a que se ha prescindido de la audiencia única, pese a que la misma había sido programada, lo que ha impedido que el juzgador escuche sus alegaciones. Señala que la información que pretende el demandante es de antigua data y se deriva de la migración con el Banco Santander según se le informó en la carta de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil veinticuatro, habiéndose producido la fusión en el año dos mil tres, por lo que resulta de aplicación el artículo 183 de la Ley N° 26702, por lo que se vulnera el principio de legalidad cuando se pretende compelerle para que entregue documentos cuyo origen se encuentra en otra entidad fi nanciera. Sostiene que también ha informado que la deuda es materia de dos procesos judiciales y ha acreditado la preexistencia de dichos procesos que no han sido originados por la recurrente. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El habeas data es una garantía constitucional incorporada por la Constitución Política vigente en el artículo 200, inciso 3, que señala que procede la acción de habeas data contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6, de la misma Carta Magna. 2. El proceso de habeas data se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional, artículos 59, y busca proteger un derecho general de acceso a la información (a solicitarla y a recibirla), que se puede exigir a entidades públicas, entendiéndose que se trata de información de carácter público, permitiendo a los ciudadanos una mayor participación y conocimiento de los asuntos e informaciones de interés colectivo, el derecho tutelado por esta garantía constitucional es la libertad de acceso y conocimiento de la información pública, destinado a la mayor y mejor participación e información, lo que redunda en la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales; además, en su segundo párrafo dispone que también procede en defensa del derecho a la autodeterminación informativa. 3. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasifi carse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada; y, b) por acción: cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado… no indicar el lugar donde se encuentra cierta documentación, a sabiendas de ello, es una obstaculización al ejercicio del tal derecho, razón por la cual este tipo de conductas deben ser sancionadas, ya que ello confi gura una especie de omisión a la obligación de la Administración de entregar la información pública, por lo tanto, es una afectación al derecho de acceso a la información pública” (STC. número 04912-2008-PHD/TC, del siete de setiembre del dos mil nueve). 4. Con relación a la posibilidad de que se interponga una demanda de habeas data contra una entidad privada, como lo es una entidad del sistema fi nanciero, es pertinente señalar que no toda la información que detenta una persona jurídica de derecho privado está eximida de ser conocida pues cuando éstas prestan servicios públicos o ejercer función administrativa poseen deberes informativos, por lo que la recurrente tiene legitimidad para obrar pasiva para ser demandada en este proceso. 5. Ahora bien, en relación al primer extremo de lo señalado por la apelante, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 del Código Procesal Constitucional faculta al juez a prescindir de la audiencia única si es que una vez contestada la demanda considera que ésta es claramente fundada o manifi estamente improcedente, habiendo ocurrido la primera de dichas situaciones; no habiendo expuesto el apelante qué defensa no pudo hacer valer si es que se hubiese llevado a cabo la audiencia, pues tenía conocimiento que en aplicación de la norma antes citada el juez sí podía prescindir de la audiencia, por lo que este agravio no es estimable. 6. Por otro lado, el habeas data es un proceso constitucional que permite al ciudadano a conocer la información en la cual tiene interés, habiendo sostenido el Tribunal Constitucional que: “4. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley” (Expediente 00800-2020- HD/TC, caso Camacho Araya, en: PALESTRA EDITORES: “El derecho de acceso a la información y a la autodeterminación informativa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Lima, año dos mil veinticinco, página veintiuno). 7. En la sentencia apelada el juez ha concluido porque la información que la demandada le proporcionó al actor, según la carta de fecha cuatro de diciembre del dos mil veinticuatro, de folio doce, no es detallada y genera incertidumbre al actor, más aún que la demandada sí cuenta con la información
según lo ha referido cuando sostiene que las mismas vienen siendo objeto de procesos judiciales. 8. Al respecto, el Colegiado estima que la sentencia de primera instancia no ha valorado correctamente la contestación de la demanda efectuada por la apelante, y los documentos que ha presentado en folios cuarenta y tres a cuarenta y seis, de los que se aprecia que se viene siguiendo contra el demandante de autos dos procesos judiciales: 8.1. El expediente número 00745-1998-0-1706-JR-CI-04 seguido ante el Cuarto Juzgado Civil sobre ejecución de garantías. 8.2. El expediente número 03563-1998-0-1706-JR-CI-03 seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo sobre obligación de dar suma de dinero. 9. En ambos procesos judiciales el demandante tiene la calidad de ejecutado, y no niega que conoce de los mismos, por tanto, cuenta en dichos procesos judiciales con la información sufi ciente que ahora está solicitando en este proceso, no habiendo explicado por qué promueve este proceso cuando en los otros dos procesos se encuentra emplazado y allí se ha presentado los títulos que sustentan las obligaciones, sin perjuicio del derecho que el actor pueda tener en los mencionados procesos de ejecución. 10. En consecuencia, no existe incumplimiento por parte de la entidad bancaria demandada que justifi que el presente proceso constitucional, y sobre la posibilidad de solicitar información que se encuentra en expedientes judiciales, también existen pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional, quien ha señalado lo siguiente: “En los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones: (a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es este el funcionario responsable de tal información; (b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces” (STC. 03062-2009-PHD/TC, en “Gaceta Constitucional”, Lima, año dos mil catorce, tomo ochenta y uno, página trescientos dieciséis – trescientos diecisiete). 11. Existiendo dos procesos judiciales en los que se encuentra la información que el demandante peticiona, procesos judiciales que fueron promovidos por su anterior acreedor Banco Santander, que luego fue absorbida por la demandada de autos, corresponde que el interesado acuda a dichos procesos en los que tiene la calidad de ejecutado y solicite lo pertinente, por lo que debe revocarse la sentencia apelada y declararse improcedente la demanda, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a ley. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; REVOCARON la sentencia expedida el día veintiuno de abril del dos mil veinticinco, de folios cincuenta y siete a sesenta y tres, que prescinde de la audiencia única y declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Juan Ricardo Puga Mendoza contra el Banco de Crédito del Perú, y ordena que la demandada proporcione al demandante la información solicitada; REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a ley; y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2516093-1