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Cumplimiento

Cumplimiento 02330-2024-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZCita 3 fallos
Expediente
02330-2024-PC/TC
Sentencia
740/2026
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2026-05-26
Edición
4325

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento en el extremo recurrido en el RAC.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 740/2026

EXP. N° 02330-2024-PC/TC

LIMA APOLINARIA CHUQUIJA ARACAYO VDA. DE VALENCIA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión de Apolinaria Chuquija Aracayo viuda de Valencia contra la resolución que obra a folio 174, de fecha 16 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de agosto de 2019, los recurrentes, sucesores de don Faustino Valencia Uturunco, interpusieron demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, con el objeto de que se cumpla con: i) la Resolución de Alcaldía 00941-98-DM/MDLV, de fecha 21 de diciembre de 1996, y se le pague la suma del S/ 13,779.26; y ii) la Resolución 1542-06- ALC/MDLV, de fecha 20 de noviembre de 2006, y se le pague la suma de S/ 65,189.73. Solicitan también el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Sostienen que su causante, don Faustino Valencia Uturunco, laboró por más de 35 años

en el municipio demandado al amparo del Decreto Legislativo 276. Afi rman que, como consecuencia de los reclamos formulados por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de La Victoria, respecto a la falta de pago de remuneraciones y otros benefi cios laborales de los trabajadores, la entidad edil emitió la Resolución de Alcaldía 00941-98-DM/MDLV, de fecha 21 de diciembre de 1996, que reconoce a su favor el pago de S/ 13,779.26; y la Resolución 1542-06-ALC/MDLV, de fecha 20 de noviembre de 2006, que ordena se le pague la suma de S/ 65,189.73; no obstante, pese al tiempo transcurrido, no se ha hecho efectivo el pago de lo adeudado1. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de agosto de 2019, admitió a trámite la demanda.2 El procurador público de la Municipalidad Distrital de La Victoria contestó la demanda y señaló que debe desestimarse porque las obligaciones contenidas en las resoluciones administrativas objeto de cumplimiento están condicionados a la disponibilidad presupuestaria de su representada. Además, las resoluciones administrativas no contienen una obligación pura y simple a favor de los demandantes, dado que no se han considerado como benefi ciarios o acreedores de determinadas obligaciones3. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 29 de enero de 2020, declaró fundada la demanda por estimar que las resoluciones administrativas objeto de cumplimiento reconocen el pago de benefi cios labores de diversos obreros de la municipalidad emplazada, entre los que se encontraba el causante de los demandantes, por lo que procedió a aprobar la liquidación por dichos conceptos por los montos de S/ 13,779.26 y S/ 65,189.79, respectivamente, sin consignar condición alguna, las cuales no han sido declaradas nulas a nivel administrativo o judicial, por lo cual se concluye que en el presente caso nos encontramos ante un mandato vigente, cierto, claro, incondicionado y de ineludible y obligatorio cumplimiento, acorde con los requisitos señalados en la Sentencia 00168-2005-PC/TC4. La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que las resoluciones administrativas objetivo de cumplimiento se encuentran sujetas a controversia compleja y a eventuales interpretaciones dispares, toda vez que, conforme se advierte del contenido del Informe 1774-2019-SGGRH-GAF/MDLV, de fecha 27 de septiembre de 2023, la entidad edil emplazada habría realizado pagos en favor del causante de la parte accionante de diversas sumas de dinero, como es el caso de la deuda de S/ 13,779.26 referida a la Resolución Administrativa 00941-98-DM-MDLV, que habría sido íntegramente cancelada a consecuencia de un embargo judicial originado dentro de un proceso judicial ordinario tramitado por la propia parte accionante ante el 25º Juzgado Laboral de Lima en el Expediente 194-2022, los cuales generan controversia y que no permiten que se cumpla con los requisitos de procedencia señalados en la Sentencia 00168-2005-PC/TC5. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC) solo respecto a la declaratoria de improcedencia de la Resolución 1542-06-ALC/MDLV, de fecha 20 de noviembre de 2006, alegando que la entidad edil emplazada no ha cumplido con el pago establecido en dicha resolución administrativa6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. De lo expuesto, en la medida en que en el RAC solo se ha cuestionado la denegatoria del cumplimiento de la Resolución 1542-06-ALC/MDLV, de fecha 20 de noviembre de 2006, esta Sala del Tribunal Constitucional solo se pronunciará sobre este extremo. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento que obra a folio 11 la parte demandante ha demostrado que cumplió con el requisito especial de procedencia de la demanda, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en el derogado Código Procesal Constitucional este requisito también estaba regulado en el artículo 69). Análisis del caso 3. Mediante Informe 1774-2019-SGGRH-GAF/MDLV, de fecha 27 de setiembre de 20197, la municipalidad emplazada ha afi rmado que ha cumplido con pagar a los recurrentes parte de los benefi cios laborales contenidos en la Resolución 1542- 06-ALC/MDLV a través de la Resolución Gerencial 076-2014- GAD/MDLV, de fecha 24 de enero de 2014, la cual reconoció adeudos por los saldos de remuneraciones y gratifi caciones de los años 1998 al 2003, por la suma de S/ 45,914.66, de los cuales se han efectuado pagos a cuenta a favor de la parte demandante por la suma de S/ 18,000.00, quedando saldo pendiente de S/ 27,914.66. 4. Mediante la Resolución 1542-06-ALC/MDLV, de fecha 20 de noviembre de 2006, se reconoce a favor del causante de los recurrentes el monto de S/ 65,189.73 por concepto de remuneraciones, benefi cios colaterales y gratifi caciones, del periodo de diciembre de 1998 a diciembre de 20028. Por otro lado, por Resolución Gerencial 076-2014-GAD/MDLV, de fecha 24 de enero de 2014, se reconoce a favor del causante de los recurrentes el monto de S/ 45,914.66 por concepto de remuneraciones y gratifi caciones, del periodo de 1998 al de 20039. 5. A partir de lo expuesto se puede advertir que la entidad demandada ha emitido dos resoluciones administrativas reconociendo el pago de los adeudos por benefi cios laborales en montos diferentes sobre casi el mismo periodo, por lo que no se tiene certeza si la suma establecida en la Resolución 1542- 06-ALC/MDLV es la que fi nalmente corresponde pagar a los recurrentes o la suma consignada en la Resolución Gerencial 076-2014-GAD/MDLV, aunado al hecho de que sobre esta última resolución la entidad demandada ya habría realizado pagos a cuenta por la suma de S/ 18,000.00, sobre el cual la parte demandante señala que la entidad edil no ha probado haber realizado dichos pagos. 6. En consecuencia, para determinar certeramente lo adeudado a los accionantes se requiere de una etapa probatoria con el fi n de establecer el monto exacto que se adeudaría, los conceptos que formarían parte de los benefi cios laborales, el periodo que comprendería el cálculo y si se realizaron pagos a cuenta, pues no es factible resolver este tipo de controversias en el proceso de cumplimiento. 7. Es preciso recordar lo señalado en el fundamento 17 de la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC sobre la naturaleza del proceso de cumplimiento:

17. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz.

8. Por lo expuesto, la demanda, en el extremo invocado a través del RAC, debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento en el extremo recurrido en el RAC. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 40 F.48 F. 56 F. 97 F. 174 F. 224 F. 184 F. 9 F. 115 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario exponer las razones de mi decisión de la siguiente forma:

1. La demanda tiene por objeto que se cumpla con ejecutar la Resolución 1542-06-ALC/MDLV, de fecha 20 de noviembre de 2006, y que, en consecuencia, se haga efectivo el pago de los benefi cios laborales reconocidos a favor del causante de los recurrentes, más el pago de los intereses legales y los costos procesales. 2. En el presente caso, se advierte que la controversia gira en torno a la determinación del monto efectivamente adeudado, en la medida en que la entidad demandada ha emitido diversos actos administrativos que reconocen obligaciones por conceptos y montos distintos respecto de periodos similares, así como la alegación de pagos parciales cuya acreditación es controvertida. En ese sentido, la pretensión planteada no se sustenta en un mandato de ejecución inmediata, sino que requiere necesariamente de una actividad probatoria orientada a dilucidar el quantum de la obligación, los conceptos comprendidos y la eventual existencia de pagos a cuenta. 3. Sobre el particular, corresponde precisar que el análisis de procedencia del proceso de cumplimiento debe realizarse conforme al criterio vigente establecido por este Tribunal, el cual corresponde al precedente vinculante contenido en la STC 04745-2022-PC/TC (caso Ceprodeldesa Perú)1, cuyo fundamento 17 sistematiza las reglas aplicables a este proceso constitucional, en concordancia con el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el precedente vinculante establecido en el Expediente 00168-2005-PC/TC (Maximiliano Villanueva Valverde): “a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo

proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato

vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. (…). c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: (…) (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato.” 4. En el caso de autos, si bien existe un acto administrativo fi rme, no se cumple con las reglas antes citadas, en tanto el mandato no resulta cierto ni claro en cuanto a su cuantía, debido a la existencia de actos administrativos paralelos con montos distintos respecto de periodos sustancialmente coincidentes, así como a la controversia sobre pagos parciales. 5. Por ello, la pretensión se encuentra sujeta a una controversia compleja que no puede ser superada mediante una mínima actividad interpretativa o probatoria en sede de cumplimiento, pues la determinación del monto efectivamente adeudado, de los conceptos que lo integran y de la existencia de pagos a cuenta requiere de una etapa probatoria amplia, propia de un proceso de conocimiento. En consecuencia, corresponde declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda en el extremo recurrido en el RAC. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Tribunal Constitucional, STC recaída en el Expediente 04745-2022-PC/TC (caso Ceprodeldesa Perú), fundamento 17. W-2515588-1

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 0168-2005-PC/TC · 04745-2022-PC/TC

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