CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: La demanda de cumplimiento presentada para que se cumpla la Resolución de Alcaldía que aprueba el convenio colectivo es improcedente por dos razones: primero porque no satisface la exigencia contenida por el artículo 65, último párrafo, del Código Procesal Constitucional; y segundo, porque no contiene sustento técnico que permita al órgano jurisdiccional efectuar el control de legalidad del mandato cuyo cumplimiento se solicita, por lo que debe dejarse a salvo el derecho de la parte demandante para que lo haga valer en la vía contencioso administrativa. Sentencia N° 00432 Resolución número : diez Expediente N°
: 00459-2025-0-1708-JR-CI-01 Demandante : Francisco Alfonso More Roque Demandado : Municipalidad Distrital de Olmos Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, veinte de junio de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; escuchados los informes virtuales efectuados; y, CONSIDERANDO:
ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día siete de mayo del dos mil veinticinco, de folios setenta a setenta y cuatro, que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Francisco Alfonso More Roque, en su condición de secretario general de SITRAMUN, contra la Municipalidad Distrital de Olmos; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante según escrito de folio setenta y siete. ANTECEDENTES: Según escrito de folio veinticuatro Francisco Alfonso More Roque interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Olmos, a fi n de que se ordene a la demandada que cumpla con la Resolución de Alcaldía N° 221-2023-MDO/A, del dieciséis de agosto del dos mil veintitrés, y se proceda al pago inmediato de la suma dineraria reconocida en dicha resolución que aprueba el convenio colectivo descentralizado año dos mil veinticuatro entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Municipales, como es la bonifi cación de carácter remunerativo por costo de vida de ciento cuarenta soles mensuales, y la bonifi cación permanente de cien soles en el mes de mayo por el día del trabajo y cien soles en el mes de noviembre por el día del trabajador municipal; solicitando se proceda a la liquidación de devengados e intereses legales y se fi je fecha para que la demandada cumpla. Mediante Resolución Número Uno, de folio treinta, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio cincuenta y ocho, se apersonó la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Olmos solicitando que se declare improcedente la demanda; habiéndose realizado la audiencia única según acta de folio sesenta y nueve. Finalmente, por Resolución Número Cuatro, de folio setenta, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandante. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que el demandante solicita que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N° 221-2023-MDO/A del dieciséis de agosto del dos mil veintitrés, precisando que el monto del petitorio asciende a ciento setenta y tres mil setecientos veinte soles, sin embargo, la referida resolución no cita montos específi cos para quienes constan en el anexo, sino que se trata de montos diversos que deberán individualizarse y especifi carse. Sostiene que no estamos ante un mandato cierto, claro y conciso, puesto que para que un proceso de cumplimiento sea amparado, los derechos del demandante deben ser prácticamente incuestionables, de no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo o de conocimiento, por lo que no se cumplen los requisitos para que sea exigible el cumplimiento. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: El demandante basa el recurso impugnatorio en que la sentencia apelada adolece de motivación insufi ciente y aparente, pues la propia entidad municipal ha individualizado con nombres y apellidos a los trabajadores benefi ciarios, conforme así se detalla en la propia resolución, y se detalla el monto exacto a recibir por cada trabajador conforme a los artículos primero, segundo y tercero. Sostiene que la resolución administrativa señala que serán ochenta y seis trabajadores, quienes fi guran en la lista de benefi ciarios, establecimiento el monto que le corresponde a cada uno, por lo que no se trata de un mandato condicional, y está vigente, por lo que los argumentos del juzgador son superfi ciales. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 2. Asimismo, el artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional Ley número 31307, señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fi jado los criterios de procedibilidad que se citan en la recurrida, es decir que: a) el mandato debe estar vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional , o excepcionalmente, tratándose de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; agregándose que: “Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. 4. Por otro lado, se ha señalado que: “La acción de cumplimiento, así denominada en el derecho colombiano, encuentra su origen en el derecho inglés y norteamericano, en donde adopta diversos nombres (Writ of Injunction, Writ of Mandamus, Prerrogative orders) y variadas modalidades que obedecen a la fi nalidad de ordenar la ejecución de un acto discrecional, o la abstención de actos que puedan lesionar derechos fundamentales, o el cumplimiento de obligaciones de hacer impuestas a las autoridades por la Constitución Política” (HENAO HIDRON, Javier: “Derecho Procesal Constitucional”, Editorial Temis S.A., Colombia, año dos mil tres, páginas treinta y nueve y cuarenta); y agrega que: “En resumen, la acción de cumplimiento no es genérica e indeterminada sino concreta y específi ca. No versa sobre el deber general de acatar la ley o el acto administrativo, sino sobre el cumplimiento de un deber atribuido a una autoridad, la competente, en su condición de destinataria de un mandato contenido en una de aquellas normas. En este sentido, la Corte expresa que “dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico” (obra citada, página cuarenta y cuatro). 5. En el caso de autos, mediante Resolución de Alcaldía N° 221-2023-MDO/A, del dieciséis de agosto del dos mil veintitrés, de folio dos, la Municipalidad Distrital de Olmos aprobó el convenio colectivo descentralizado año dos mil veinticuatro entre la Municipalidad y el Sindicato Único de Trabajadores Municipal, en atención al acta fi nal de la negociación colectiva dos mil veinticuatro, aprobándose lo siguiente: 5.1. La Municipalidad conviene en otorgar a los trabajadores sindicalizados una bonifi cación de carácter remunerativo por costo de vida de ciento cuarenta soles en forma mensual y con carácter de permanente. 5.2. La Municipalidad otorgará una bonifi cación de cien soles, incrementando a seiscientos soles, por cada trabajador sindicalizado por el día del trabajador municipal el día cinco de noviembre del dos mil veinticuatro; y cien soles, incrementando a seiscientos soles por el día del trabajo el primero de mayo del dos mil veinticuatro. 6. A la indicada resolución administrativa se anexa la relación de trabajadores benefi ciarios de la negociación de pacto colectivo del año dos mil veinticuatro, siendo un total de ochenta y seis trabajadores. 7. Con relación a lo señalado en la sentencia, y que consiste en el primer agravio expuesto por el apelante, el artículo 65, último párrafo, del Código Procesal Constitucional establece que no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.
8. Respecto de esta norma anteriormente citada, en un caso similar al de autos, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “4. En el presente caso, los demandantes pretenden que se ordene a la Municipalidad Distrital de Pativilca que cumpla con lo pactado en el Convenio Colectivo 2015, aprobado por la Resolución de Alcaldía 119-2014-AL/MDP, de fecha 2 de mayo de 2014, en lo relativo al incremento mensual de S/ 200.00 a cada servidor desde el 1 de enero de 2015, por lo que al mes de diciembre de 2016 se adeuda a cada demandante la suma de S/ 4,800.00 conforme al primer enunciado del referido convenio colectivo; y al incremento a cada trabajador de S/ 400.00 por concepto de aguinaldo por Navidad, por lo que la deuda a cada uno de los accionantes por dicho concepto asciende a S/ 800.00, correspondientes a las navidades de los años 2015 y 2016; sin perjuicio de los devengados e intereses. “5. Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, dado que si bien la demanda se dirige, aparentemente, al cumplimiento de un acto administrativo que aprobó un convenio colectivo (Resolución de Alcaldía 119-2014-AL/MDP), lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de dos disposiciones del acta fi nal de la negociación colectiva del pliego petitorio para el año 2015, lo que contraviene y no resulta acorde a lo estipulado por el artículo 66 del Código Procesal Constitucional…” (STC. N° 03388-2017-PC/TC del quince de abril del dos mil diecinueve). 9. También, en la STC. N° 03313-2022-PC/TC, del dieciséis de junio del dos mil veintitrés, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “4. En el caso de autos, la Resolución de Alcaldía 619-2018-MPCH/A, de fecha 1 de junio de 2018, obrante a foja 2, resuelve: ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR el Acta Final de la Negociación Colectiva suscrita el 11 de mayo del 2018, por los integrantes de la Comisión Negociadora, que contiene en Convenio Colectivo para el año 2019, sobre el Pliego de Reclamos formulado por el Sindicado de Obreros de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, Acta Final que forma parte integrante de la presente Resolución. (…) “5. De lo expuesto en la demanda, corroborado con lo resuelto por la Resolución de Alcaldía 619-2018-MPCH/A, se verifi ca que lo que persigue el recurrente es el cumplimiento de lo acordado mediante convenio colectivo, lo cual no se encuentra en consonancia con lo señalado por el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda”. 10. El caso de autos es sustancialmente similar a los que fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional, pues se pretende el cumplimiento y pago de conceptos que deben ser liquidados, lo que no puede efectuarse en un proceso de cumplimiento, sino que debe acudirse al proceso contencioso administrativo para determinar por cada trabajador sindicalizado la suma líquida que les puede corresponder por los conceptos reclamados, incluyendo los devengados y los intereses legales que se reclaman. 11. Por otro lado, el inciso 4) del artículo 66 del mismo Código Procesal Constitucional obliga al juez a verifi car que el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, es decir, el juez se encuentra obligado a efectuar un examen sobre la legalidad del mandato cuyo cumplimiento se exige, conforme se ha expresado en la STC. N° 01590-2013-PA/TC, en la que el Tribunal Constitucional ha señalado que: “En la sentencia expedida en el Expediente 00102-2007- PC/TC, este Tribunal señaló: “Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo -a pesar de la naturaleza del
De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativa inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que no signifi ca que no contienen un derecho incuestionable.” 12. En ese sentido, el artículo 3 de la Ley N° 31188 Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, prevé los principios que rigen la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales, previendo en su inciso d): “Principio de previsión y provisión presupuestal: En virtud del cual todo acuerdo de negociación colectiva que tenga incidencia presupuestaria deberá considerar la disponibilidad presupuestaria”. 13. En la Resolución de Alcaldía que es objeto de la demanda de cumplimiento se hace una referencia a informes de la Sub Gerencia de Planeamiento, la Jefatura de Recursos Humanos, la Sub Gerencia de Planifi cación, Racionalización y Presupuesto, indicándose que sí existiría viabilidad presupuestal que garantice el fi nanciamiento de los acuerdos a suscribirse en las negociación colectivas en el nivel descentralizado dos mil veinticuatro, sin embargo, no se sustenta de manera técnica la viabilidad presupuestal, ni se ha presentado en autos tales instrumentos para que el juez constitucional pueda efectuar el control de legalidad del mandato cuyo cumplimiento se solicita. 14. Sobre el tema, en la misma STC. N° 03388-2017-PC/ TC del quince de abril del dos mil diecinueve, anteriormente citada, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “Sin perjuicio de lo antes señalado, este Tribunal Constitucional coincide con el pronunciamiento de la Sala ad quem, en el sentido de que la referida resolución, por un lado, no contiene mandato alguno que obligue a la entidad emplazada a pagar a los demandantes la deuda reclamada, pues se limita a aprobar el acta de negociación colectiva de fecha 22 de abril de 2014; y, por otro lado, el acta de negociación colectiva que se aprueba estaría colisionando con lo establecido por el artículo 6 de la Ley 30114, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2014 (vigente en la fecha), que prohibía a los gobiernos locales el reajuste o incremento de remuneraciones, bonifi caciones y benefi cios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de fi nanciamiento. Dicha prohibición presupuestal es similar a la establecida por el artículo 6 de la Ley 30281, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2015. Es decir, la referida resolución de alcaldía no contiene un mandato incondicional ni de ineludible y obligatoria observancia. En otras palabras, el acto administrativo cuyo cumplimiento solicita la parte demandante contradice los supuestos de procedencia establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC”. 15. A criterio de esta Sala Superior la Resolución de Alcaldía cuyo cumplimiento se solicita no permite realizar el examen de legalidad del mandato a fi n de que el proceso de cumplimiento sea viable, por lo que la declaración de improcedencia de la demanda se encuentra arreglada a derecho, sin perjuicio de que el demandante pueda acudir al proceso contencioso administrativo en donde, con vista del expediente administrativo, podrá establecerse si la resolución que aprueba el convenio colectivo se enmarca dentro de los parámetros legales de la negociación colectiva en el sector estatal y pueda exigirse su cumplimiento, por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia expedida el día siete de mayo del dos mil veinticinco, de folios setenta a setenta y cuatro, que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Francisco Alfonso More Roque, en su condición de secretario general de SITRAMUN, contra la Municipalidad Distrital de Olmos; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2515426-1