CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: La amparista sostiene que en el proceso sobre desalojo se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, sin embargo, del Sistema Integrado Judicial se aprecia que en el proceso civil se apersonó, solicitó ser incorporada al proceso y que se declare la nulidad de todo lo actuado, pedido que fue desestimado y contra la decisión judicial no hizo valer recurso impugnatorio alguno, por lo que no se encuentra habilitada la vía del amparo contra resoluciones judiciales debido a que la recurrente consintió la resolución que sostiene afecta a sus derechos constitucionales. Sentencia N° 00423 Resolución número : ocho Expediente N°
: 00225-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Naya Cristina Benavente Cumpa Demandado : Procurador Público del Poder
Judicial y otro Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, dieciocho de junio de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; por los propios fundamentos de la resolución apelada; y, CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veinte de mayo del dos mil veinticinco, de folios cuarenta y cinco a cuarenta y nueve, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Naya Cristina Benavente Cumpa contra el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo y el Procurador Público del Poder Judicial; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante según escrito de folio cincuenta y cuatro. ANTECEDENTES: Según escrito de folio quince Naya Cristina Benavente Cumpa interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo y el Procurador Público del Poder Judicial, a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia recaída en el expediente número 02254-2016, así como las Resoluciones Números Dieciocho, Diecinueve y Veinte, invocando la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso. Mediante Resolución Número Uno, de folio veinte, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio veintinueve se apersonó el Procurador Público del Poder Judicial solicitando que se declare improcedente la demanda. Finalmente, por Resolución Número Tres, de folio cuarenta y cinco, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandante. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION APELADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que la parte demandante no cumplió con agotar dentro de la vía ordinaria los mecanismos destinados a revertir el extremo que ahora pretende cuestionar, ya que no interpuso recurso de apelación, dejando consentir la resolución que desestima su intervención litisconsorcial de la ahora accionante. Sostiene que no se cumple con un requisito de procedibilidad de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales, que es la condición de fi rme de la decisión judicial cuestionada, debiendo entenderse que ello se produce cuando se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: La demandante basa el agravio que le produce la sentencia apelada en que se le causa agravio por haberse incurrido en errores de hecho, ya que en el sexto considerando la sentencia se limita a señalar que no ha cumplido con agotar dentro de la vía ordinaria los mecanismos destinados a revertir el extremo cuestionado, argumento carente de asidero legal por no tener en cuenta la clara vulneración de sus derechos constitucionales, principalmente su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso al desestimarse su apersonamiento, y el curador procesal no actuó correctamente durante el proceso. Señala que también se incurre en error por no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es decir que el juzgador debió aplicar el derecho que corresponda, aunque no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El amparo es una garantía constitucional que está prevista por el artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política para la protección y defensa de los derechos constitucionales en los casos en que éstos son amenazados o vulnerados de manera ilegítima por autoridad, funcionario público o algún particular, y tiene como fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2. Tratándose de la demanda de amparo dirigida contra una resolución judicial, el artículo 9 del nuevo Código Procesal constitucional señala que procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 3. En la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional el día dieciocho de febrero del dos mil cinco en el expediente número 3179-2004-AA/TC, Caso Apolonia Ccollcca Ponce, se ha fi jado criterios jurisprudenciales que deben ser tomados en cuenta en las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, y ha señalado que el canon interpretativo que permite realizar el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, por tres tipos de examen: “(a) Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen se sufi ciencia.- Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado.” 4. De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, debe analizarse si existen razones que justifi quen la intervención de la justicia constitucional en el proceso laboral cuestionado, teniéndose en cuenta que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia más para revisar las decisiones que afecten al derecho de alguna de las partes, sino que debe existir una grave afectación al derecho a la tutela procesal efectiva en sus componentes sustanciales. 5. De los anexos presentados por la amparista, así como del Sistema Integrado Judicial, se desprenden los siguientes antecedentes que resultan relevantes tener en cuenta para los efectos de emitir el pronunciamiento de autos: 5.1. Según expediente número 02254-2016 Olga Iris Quiñones Romero de Risi interpuso demanda contra Raúl Alfredo Benavente Cumpla sobre desalojo por ocupación
precaria, a fi n de que desocupe y restituya el inmueble ubicado en la manzana trece, lotes quince y diecisiete del Pueblo Tradicional de Puerto Eten. 5.2. Por Resolución Número Siete, del ocho de agosto del dos mil dieciocho, se nombró curador procesal del demandado, y por Resolución Número Doce, del seis de agosto del dos mil diecinueve, se dio por contestada la demanda por el curador procesal. 5.3. Luego, por escrito del treinta de noviembre del dos mil veinte, la amparista se apersonó al proceso, solicitando que se le incluya litisconsorte necesaria pasiva y que se declare la nulidad de todo lo actuado. 5.4. El pedido formulado por la amparista fue desestimado por Resolución Número Dieciséis, del quince de abril del dos mil veinticuatro. 5.5. Posteriormente, se ha expedido sentencia que declaró fundada la demanda, y actualmente el proceso sobre desalojo se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia. 6. La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva debido a que se ha desestimado su apersonamiento, y el curador procesal designado en el proceso sobre desalojo no actuó correctamente durante el desarrollo del proceso. 7. Al respecto, debe indicarse en primer término que el hecho que un justiciable no esté de acuerdo con el criterio adoptado por los jueces, no le habilita la vía del amparo para cuestionar lo decidido, y en diversos pronunciamientos como el emitido en el expediente número 00073-2022-0-1706-SP- CI-01, esta Sala Superior viene siendo reiterativa en cuanto a que el proceso constitucional de amparo constituye una vía excepcional que sólo procede cuando se ha afectado gravemente la tutela procesal efectiva, y no puede ser utilizado para pretender revisar el fondo de lo decidido en el proceso anterior ni para buscar una nueva valoración de la prueba actuada en dicho proceso, criterio que se desprende de lo señalado por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente citada, cuando sostuvo que el proceso de amparo no puede ser utilizado: “… como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de éstos”. 8. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha señalado con relación a la inexistencia de motivación o motivación aparente de una resolución judicial -que es el supuesto invocado por la amparista- lo siguiente: “Esta fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (STC. N° 00728-2008-PHC/TC, del trece de octubre del dos mil ocho). 9. De acuerdo a los anexos presentados, y de la reseña efectuada en el fundamento quinto de la presente resolución, se desprende que la amparista se apersonó al proceso sobre desalojo en el que tenía la condición de demandado el extinto Raúl Alfredo Benavente Cumpa, y solicitó que se le incorpore al proceso y se declare la nulidad de todo lo actuado, pedido que fue desestimado por el Juzgado de origen debido a que la nulidiscente pretendía que debió emplazarse tanto a su hermano Raúl Benavente Cumpa como a ella misma, sin embargo, a criterio del juez civil se había emplazado válidamente a la parte demandada y se le había nombrado curador procesal. 10. Del Sistema Integrado Judicial se desprende que la amparista no cuestionó esta resolución, por tanto, procesalmente estuvo de acuerdo con lo decidido, y posteriormente, no ha hecho valer su derecho, y es así que la misma sentencia fue declarada consentida y actualmente se encuentra en ejecución, por lo que no estamos ante una decisión contra la cual se hayan agotado los mecanismos legales al interior del proceso ordinario y se encuentre habilitada la vía del amparo, sino ante una resolución judicial que no fue cuestionada, tiene la calidad de consentida -no de fi rme-, por tanto, es improcedente la demanda de amparo. 11. Finalmente, el recurso impugnatorio acusa una evidente falta de fundamentos para enervar lo decidido en la sentencia, no habiendo precisado la recurrente en qué error habría incurrido para que sea subsanado por el juez constitucional, pues el amparo no puede hacerse valer para corregir la defi ciente defensa que tuvo la amparista en el proceso civil, sino que ello sería responsabilidad del profesional que asumió su defensa técnica; por lo que debe confi rmarse el rechazo de la demanda de amparo. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia expedida el día veinte de mayo del dos mil veinticinco, de folios cuarenta y cinco a cuarenta y nueve, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Naya Cristina Benavente Cumpa contra el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo y el Procurador Público del Poder Judicial; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2515404-1