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Amparo

Amparo 03168-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA VOTO SINGULARCita 1 fallos
Expediente
03168-2024
Sentencia
687/2026
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2026-05-23
Edición
4322
Demandante
la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 687/2026

EXP. N° 03168-2024-PA

SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución, de fecha 10 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 20212, la ONP interpuso una demanda de amparo contra los jueces del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 21 de setiembre de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Angélica Turriate de Rojas y le ordenó que le pague la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) más devengados, intereses legales y costos procesales; y ii) la Resolución 9, de fecha 4 de marzo de 20214, que confi rmó la Resolución 4. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En líneas generales, sostuvo que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del Fonahpu a la solicitante y que no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002- EF. Asimismo, en su recurso de apelación, complementa sus objeciones al señalar que, en las decisiones cuestionadas, los jueces demandados omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República en las casaciones 1032-2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad y tampoco las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente mediante el acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonifi cación del Fonahpu. Mediante resolución de fecha 26 de mayo de 20215, el Segundo Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras establecer que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. La Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 7, de fecha 11 de noviembre de 20226, confi rmó la decisión inhibitoria de primer grado, por similares fundamentos.

El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha

19 de julio de 20237, recaída en el Expediente 00321-2023-PA, declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, está prohibido el rechazo liminar de la demanda. La demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 10, de fecha 27 de setiembre de 2023.8 El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que sea desestimada, debido a que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen de forma expresa las razones que justifi can la interpretación y aplicación de las normas que ahora objeta la entidad amparista. El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 8 de abril de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados está motivada y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional. A su turno, la Segunda Sala Civil del citado distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 10 de julio de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 21 de setiembre de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Angélica Turriate de Rojas y le ordenó que le pague la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) más devengados, intereses legales y costos procesales; y ii) la Resolución 9, de fecha 4 de marzo de 2021, que confi rmó la Resolución 4. La amparista denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, entre otros), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia está sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 3. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la

Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso11, el cual está comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 4. El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 21 de setiembre de 2020, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos: “DECIMO PRIMERO.- […]. En el presente caso tenemos que el demandante según la Resolución N° 0000066589- 2009-ONP/DC/DL 19990, se le otorga pensión de viudez en la cantidad de S/ 415.00 soles a partir del 23-01-2019. Asimismo, en lo que respecta a la fecha a partir del cual la demandante es pensionista, se tiene que este es a partir de la expedición de la mencionada resolución, esto es, a partir del 19 de agosto del 2009; empero, si bien es cierto que conforme al artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 034-98, la bonifi cación del FONAHPU no formaba parte de la pensión, es decir no tenía naturaleza pensionaría ni remunerativa, dicho escenario cambia con la vigencia del artículo 2°, numeral 2.1 de la Ley N° 27617 - Ley que Dispone la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y Modifi ca el Decreto Ley N° 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones - publicado el 01 de enero de 2002, conforme a la cual y desde su vigencia la bonifi cación del FONAHPU, se incorpora con carácter pensionable al importe de la pensión otorgada a los benefi ciarlos del Sistema Nacional de Pensiones SNP.” 5. A su vez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 9, de fecha 4 de marzo de 2021, confi rmó la Resolución 4 y expuso lo siguiente: “24.- En mérito de los fundamentos expuestos, teniendo en cuenta que a la demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98- EF, para el otorgamiento de la bonifi cación del FONAHPU; y teniendo en cuenta además la naturaleza pensionable de la bonifi cación (establecida por Ley N° 27617), el Colegiado considera que no es exigible que el demandante cumpla con el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF. En este sentido, el hecho de que la ONP, le haya denegado a la demandante el otorgamiento de la referida bonifi cación, después de que este cumplió con presentar su solicitud, constituye una vulneración del derecho a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en tanto este benefi cio, conforme con el artículo 2.1° de la Ley N° 27617, tiene el carácter de pensionable; consecuentemente, a la demandante le corresponde percibir la bonifi cación del FONAHPU, tal como ya lo ha establecido la Corte Suprema de la República en casos similares, conforme se ha expuesto en los acápites anteriores”. 6. Siendo así, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonifi cación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califi ca como evidente. Contrariamente a lo argumentado por esta entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan. 7. En esta línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo fi nalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias. 8. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente

voto singular sustentando mi posición en los siguientes

fundamentos: 1. En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 4 de marzo de 2021, que confi rmó la Resolución 4, de fecha 21 de setiembre de 2020, la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Angélica Turriate de Rojas y le ordenó otorgar el pago de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). 2. El demandante señala que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002 EF. Asimismo, indica que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonifi cación del Fonahpu. 3. Por ello, sobre la base de lo invocado en la demanda, se podría incidir en la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera relevancia constitucional. 4. En ese sentido, considero que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública, en la medida que merece un análisis de fondo del caso. En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fi n de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 239 Foja 34 Foja 19 vuelta Expediente 00508-2020-0-2501-JR-CI-04, foja 25 vuelta Foja 77 Foja 131 Foja 157 Foja 173 Foja 181 Foja 200 Artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental W-2515177-1

Fallos citados

04853-2004-AA/TC

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