Sala Primera. Sentencia 719/2026
LIMA SIMÓN RETAMOZO CAHUANA
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Benavides Parra abogado de don Simón Retamozo Cahuana contra la Resolución 8, de fecha 15 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
Con fecha 21 de diciembre de 20212, don Simón Retamozo Cahuana interpuso demanda de amparo contra el ex presidente de la república, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa), la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) y la Empresa de Vigilancia y Seguridad Integral Águila del Norte SAC. Cuestionó los decretos supremos 179-2021-PCM y 174- 2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159- 2021-PCM y 184-2020-PCM, ya que exigen la exhibición de prueba molecular negativa y carné de vacunación, pese a que la Ley 31091 establece que la vacunación contra el covid-19 no es obligatoria. También señaló que se le obliga colocarse mascarillas, pese a que su uso prolongado produce daños a las personas, ya que respiran aire reciclado. Alegó vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y a sus derechos como usuario y consumidor. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de abril de 2022 3, admitió a trámite la demanda. Con fecha 11 de mayo de 20224, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada, porque los decretos supremos cuestionados son en realidad la prórroga de anteriores decretos emitidos en el marco de la emergencia sanitaria por el covid-19. Señaló que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que los decretos cuestionados no establecen la vacunación obligatoria; por el contrario, se basan en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política, que establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, y que corresponde al Poder Ejecutivo normar y supervisar la aplicación de la política en esta materia. Adujo que está justifi cada la intervención sobre determinados derechos fundamentales ya que estos no son absolutos, y que la Constitución Política faculta al presidente de la república a decretar el estado de emergencia por razones de salud pública. Con fecha 12 de mayo de 20225, el procurador público del Minsa contestó la demanda al considerar que debe ser declarada improcedente, ya que lo que se pretende es la inconstitucionalidad de un decreto supremo, por lo que el amparo no resulta ser la vía idónea para tal fi n. Agregó que las normas restrictivas han sido emitidas dentro de un contexto de estado de emergencia nacional para evitar la propagación del covid-19 y con la fi nalidad de proteger un bien jurídico de mayor relevancia como es la salud pública. Indicó que las normas cuestionadas no contienen ningún mandato obligatorio, sino que respeta el carácter voluntario de la vacunación. También señaló que las normas se han emitido dentro del alcance constitucional en aras de preservar la salud pública, tomando en cuenta lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS). La Empresa de Vigilancia y Seguridad Integral Águila del Norte SAC, representada por su gerente general don Ronald Cadillo Heredia, con fecha 25 de mayo de 20226, interpuso excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda. Señaló que el demandante no señala cuál es el acto lesivo realizado por su representada, y que no tiene ninguna incidencia o participación en la emisión de las normas que afectarían sus derechos. Mediante Resolución 3, de fecha 23 de junio de 20227, el a quo declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por la Empresa de Vigilancia y Seguridad Integral Águila del Norte SAC, por ende, concluido el proceso respecto de dicha parte. Posteriormente, mediante Resolución 5, de fecha 6 de setiembre de 2023, declaró infundada la demanda, por considerar que la vacunación contra el covid-19 no es obligatoria sino voluntaria, siendo función del Estado proteger la salud de la población. La Sala Superior revisora, con la Resolución 8, de fecha 15 de agosto de 20248, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, al argumentar que el Decreto Supremo 130-2022-PCM derogó las normas cuestionadas, en consecuencia, ha operado la sustracción de la materia.
1. El recurrente cuestiona las medidas adoptadas con los decretos supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159- 2021-PCM y 184-2020-PCM, en especial, la obligatoriedad de la vacuna contra el covid-19, la exigencia de pruebas moleculares negativas, el pago de multas, entre otras disposiciones por considerarlas inconstitucionales y lesivas a sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y a sus derechos como usuario y consumidor.
2. Como puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM ha sido derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, mientras que este último, así como los decretos supremos 174-2021-PCM, 179-2021- PCM y 184-2020-PCM han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se fi naliza el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia del covid-19, debido al avance del proceso de vacunación, la disminución
de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes. 4. Esta Sala del Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la OMS, tras constatarse la propagación del covid-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos que se encuentran detallados en la referida sentencia. 5. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Cfr. la foja 532 Cfr. la foja 27 Cfr. la foja 46 Cfr. la foja 57 Cfr. la foja 210 Cfr. la foja 260 Cfr. la foja 271 Cfr. la foja 532 W-2514654-1