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Amparo

Amparo 02662-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 1 fallos
Expediente
02662-2023-PA/TC
Sentencia
694/2026
Tipo
Amparo
Distrito
PASCO
Publicación
2026-05-22
Edición
4321
Demandante
Don Jony Teodoro López Huayllacayán contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 694/2026

EXP. Nº 02662-2023-PA/TC

PASCO JONY TEODORO LÓPEZ HUAYLLACAYÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jony Teodoro López Huayllacayán contra la resolución de foja 745, de fecha 20 de marzo de 2023, expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

C on fecha 16 de abril de 2013, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra la Sociedad Minera El Brocal SAA con el objeto de que se declare la nulidad del despido incausado del que fue objeto y, por consiguiente, se le reincorpore en su centro de trabajo. El accionante argumentó que ingresó a prestar servicios a favor de la empresa demandada el 4 de junio de 2011 como operador de volquete, por intermedio de la empresa tercerizadora JRC Ingeniería y Construcción SAC. Señaló que, en los hechos, y en virtud del principio de primacía de la realidad, ha laborado directamente para la empresa demandada, bajo subordinación y dependencia, por lo que ha mantenido un vínculo laboral con contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Asimismo, manifestó que en el procedimiento inspectivo realizado por la autoridad administrativa de trabajo, con la fi nalidad de verifi car el despido arbitrario del que fue víctima el 20 de enero de 2013, se expidió la Resolución Subdirectoral 046-2013-SDILDLG/PAS, de fecha 8 de febrero de 2013, mediante la cual se dispuso su incorporación a las planillas de la empresa demandada. Alegó la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.1 El Segundo Juzgado Civil de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 16 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda bajo el argumento de que existen hechos controvertidos que requieren actuación probatoria, lo cual puede ser realizado en la vía ordinaria en el proceso ordinario laboral.2 La Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco confi rmó la apelada por similares

fundamentos.3 Contra esta resolución, el recurrente interpuso un recurso de agravio constitucional, ante lo cual este Tribunal Constitucional ordenó admitir a trámite la demanda.4 E l Segundo Juzgado Civil de Pasco, mediante Resolución 14, de fecha 2 de abril de 2018, admitió a trámite la demanda.5 El representante de la Sociedad Minera El Brocal SAA formuló las excepciones de incompetencia en razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva. Asimismo, contestó la demanda y señaló que no ha mantenido en ningún momento vínculo laboral alguno con el demandante, pues este era trabajador de JRC Ingeniería y Construcción SAC. Agregó que no existe prueba alguna de la desnaturalización de la tercerización laboral, y si bien en autos obran actos administrativos de la Autoridad Administrativa de Trabajo, no demuestran la existencia de vínculo laboral con su representada, puesto que en los procedimientos administrativos solo fue parte JRC Ingeniería y Construcción SAC y no su representada. Además, del informe de actuaciones inspectivas, se aprecia que el objeto de inspección fue determinar si los contratos modales que suscribió JRC Ingeniería y Construcción SAC con el demandante estaban desnaturalizados; esto es, si en los hechos era un contrato a plazo indeterminado. Este concluyó que la empresa era la empleadora.6 El apoderado de la JRC Ingeniería y Construcción SAC contestó la demanda y señaló que su representada no tiene legitimidad para responder la demanda incoada contra la empresa Sociedad Minera El Brocal SAA, puesto que al momento de su despido no era empleadora del demandante.7 El Segundo Juzgado Civil de Pasco, mediante Resolución 21, de fecha 3 de marzo de 2022, declaró infundadas las excepciones de incompetencia en razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva.8 Mediante Resolución 25, de fecha 24 de agosto de 2022, declaró infundada la demanda por estimar que, en el presente caso, no ha existido desnaturalización del contrato de tercerización, dado que el demandante no ha estado bajo subordinación de la Sociedad Minera El Brocal SAA, y si bien las actividades que realizaba fueron efectuadas en los ambientes de aquella empresa, ello se debió a su desplazamiento dispuesto por su empleadora JRC Ingeniería y Construcción SAC, quien contaba con un Contrato de Labores Mineras de la Mina Subterránea Marca Punta Norte 2008-077-TE-MI.9 La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos.10

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del despido incausado del que habría sido objeto el demandante y, por consiguiente, se le reincorpore en su centro de trabajo. Alegó la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. Procedencia de la demanda 2. Debe indicarse que el presente caso pertenece al distrito judicial de Pasco, por lo que, en vista de que la Nueva Ley Procesal de Trabajo (Ley 29497) no fue implementada en este distrito judicial al momento de interponerse la demanda, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), la vía del proceso constitucional de amparo es la vía idónea para resolver la controversia. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 4. La Ley 29245 regula los servicios de tercerización en los siguientes términos: Artículo 2.- Defi nición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos fi nancieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. […] Artículo 3.- Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo. Artículo 4.- Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especifi carse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. Artículo 5.- Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refi ere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes. (énfasis agregado) 5. Por su parte, el artículo 5 del Reglamento de la Ley 29245, aprobado mediante el Decreto Supremo 006-2008-TR (vigente al momento de los hechos), establece lo siguiente: Artículo 5.- Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refi ere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma. 6. Asimismo, el artículo 4 del Decreto Supremo 003-2002- TR —que establece disposiciones para la aplicación de la Ley 27626, que regula la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores—, prescribe, con las incorporaciones dispuestas por el Decreto Supremo 020-2007-TR, lo siguiente: Artículo 4.- De la tercerización de servicios No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos fi nancieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Pueden ser elementos coadyuvantes para la identifi cación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal. […]

Artículo 4-B.- Desnaturalización La contratación de servicios que incumpla las disposiciones del artículo 4 del presente decreto supremo, o que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal. Artículo 4-C.- Garantía de derechos laborales Los trabajadores bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, conforme al artículo 79 de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo 003-97-TR, tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, que estén bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, respecto de su empleador. Los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, cualquiera fuere la modalidad de contratación laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o bajo modalidad, tienen respecto de su empleador derecho a la libre sindicación, negociación colectiva y huelga; a la indemnización por despido arbitrario, a la indemnización por resolución arbitraria del contrato sujeto a modalidad, reposición por despido nulo y el pago de remuneraciones devengadas, cuando corresponda. […] Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial para solicitar la protección de sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el párrafo segundo del presente artículo, a impugnar las prácticas antisindicales, incluyendo aquellas descritas en el párrafo tercero del presente artículo, a la verifi cación de la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de acuerdo al artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a impugnar la no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva o en violación del principio de no discriminación, y obtener, si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así como las indemnizaciones, costos y costas que corresponda declarar en un proceso judicial, sin perjuicio de la aplicación de multas. En las denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y en las acciones judiciales los trabajadores pueden plantear acumulaciones subjetivas u objetivas para el amparo de sus petitorios y, en general, todo acto procesal en el marco de la legislación de la materia. (énfasis agregado). 7. De la norma citada en el fundamento 5 supra, se advierte que, en los contratos de tercerización, la subordinación laboral —que constituye un elemento esencial de la tercerización— queda establecida de manera exclusiva entre el trabajador y la empresa tercerizadora, ya sea mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado o un contrato de trabajo sujeto a modalidad. Asimismo, se tiene que la desnaturalización de un contrato de trabajo modal no está considerada como causal de desnaturalización de la tercerización, pues en sí constituye una desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad celebrado entre la empresa tercerizadora y el trabajador, por lo que, de ser el caso, el trabajador desplazado podría demandar en la vía correspondiente su reposición laboral en la empresa tercerizadora. 8. En efecto, la legislación establece causales de desnaturalización de la tercerización, cuya consecuencia es el reconocer la existencia de una relación laboral entre el trabajador y la empresa principal —que es la que encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una empresa tercerizadora—, pero en los supuestos en que la empresa tercerizadora no cumpla los requisitos establecidos para esta fi gura contractual, que son los siguientes: asumir los servicios prestados por su cuenta y riesgo; contar con sus propios recursos fi nancieros, técnicos o materiales; ser responsable de los resultados de sus actividades; mantener autonomía empresarial en relación con la empresa principal; y que sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. También se presenta esta situación cuando se cancela el registro de la empresa tercerizadora en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras por haberse acreditado la desnaturalización de la tercerización, en cuyo supuesto se imputa la relación laboral a la empresa principal. 9. En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que en autos no se ha acreditado de manera fehaciente que estemos ante una de las causales de desnaturalización de la tercerización contemplada por las normas que regulan dicha fi gura contractual, pues con la solicitud de actuación inspectiva comprobatoria11, el Acta de Verifi cación de Despido Arbitrario de fecha 25 de enero 201312, requerimiento de comparecencia realizado a la empresa JRC Ingeniería y Construcción SAC, de fecha 22 de enero de 201313, la Orden de Inspección 018-2013-DRTPEP/Pasco14 y el Informe de Actuaciones Inspectivas de fecha 28 de enero de 201315, entre otros documentos, queda acreditado que la autoridad administrativa de trabajo solo verifi có, a expresa solicitud del demandante, el despido arbitrario por parte de su empleador JRC Ingeniería y Construcción SAC, situación que fue verifi cada en la inspección especial realizada por la referida autoridad y que dio origen al citado Informe de Actuaciones Inspectivas, de fecha 28 de enero de 2013, el cual fue declarado nulo mediante Resolución Subdirectorial 046-2013-SDILDLG/PAS, de fecha 8 de febrero de 2013.16 10. En otras palabras, la actuación inspectiva, al margen de lo señalado en la Resolución Subdirectoral 046-2013-SDILDLG/PAS, no tuvo como fi nalidad determinar la desnaturalización de la tercerización ni concluyó que existiese una relación laboral entre el demandante y la Sociedad Minera El Brocal SAA. Solo verifi có la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad entre el recurrente y JRC Ingeniería y Construcción SAC, y que, por ende, el recurrente adquirió la calidad de trabajador a plazo indeterminado. Cabe precisar, además, que la referida resolución administrativa fue materia de impugnación por JRC Ingeniería y Construcción SAC17, y no obra en autos algún pronunciamiento posterior de la autoridad administrativa. 11. Tampoco obra en autos instrumental probatorio que permita verifi car que la empresa tercerizadora no cumplió con los requisitos establecidos para brindar el servicio de tercerización señalados en el fundamento 5 supra y que, como consecuencia de la desnaturalización del servicio, existió una relación laboral directa entre el demandante y la Sociedad Minera El Brocal SAA. Es más, todo el material probatorio desplegado a lo largo del proceso solo acredita la relación laboral del accionante con la empresa JRC Ingeniería y Construcción SAC; por ejemplo: los documentos relacionados con los exámenes médicos18, las hojas de tareo de personal19 y las boletas de pago.20 12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, por lo que no procede estimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 24 Foja 32 Foja 275 Foja 305 Foja 325 Foja 332 Foja 597 Foja 634 Foja 699 Foja 745 Foja 93 Fojas 162 a 165 Foja 99

Fojas 89 a 92 Foja 166 Foja 172 Foja 201 Fojas 104 a 122 Fojas 123 a 141 Fojas 142 a 161 W-2514583-1

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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