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Amparo

Amparo 01258-2025-AA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
01258-2025-AA/TC
Sentencia
724/2026
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2026-05-22
Edición
4321
Demandante
Don Sergio Isaías Santos Llacza contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 724/2026

EXP. Nº 01258-2025-AA/TC

JUNÍN SERGIO ISAÍAS SANTOS LLACZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Isaías Santos Llacza contra la resolución, de fecha 10 de octubre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 20222, subsanado mediante escrito de fecha 27 de octubre de 20223, don Sergio Isaías Santos Llacza promovió el presente amparo contra los jueces del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Huancayo y de la Segunda Sala Laboral de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, respectivamente. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 5, de fecha 13 de marzo de 20204, que declaró infundada la demanda contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre nulidad de acto administrativo y pensión de invalidez por enfermedad profesional; y (ii) la Resolución 9, de fecha 2 de diciembre de 20205, que confi rmó la apelada. Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho. En términos generales, sostuvo que las resoluciones cuestionadas adolecen de motivación aparente e insufi ciente, pues en el proceso judicial inicial no se valoraron adecuadamente los medios probatorios, en especial la documentación médica que acreditaría la existencia de una enfermedad profesional, así como los documentos que demostrarían la naturaleza riesgosa de las labores desempeñadas. Añadió que los jueces demandados se apartaron de la jurisprudencia aplicable a los casos de pensión por enfermedad profesional. La demanda fue admitida a trámite mediante la Resolución 2, de fecha 31 de octubre de 20226, subsanado mediante la Resolución 3, de fecha 9 de noviembre de 20227. El procurador público contestó la demanda8 y solicitó que sea declarada improcedente, toda vez que las resoluciones judiciales cuestionadas estaban debidamente motivadas y que el recurrente pretendía una revalorización de los medios probatorios, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del proceso de amparo. Añadió que no se había confi gurado vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados y que tampoco el demandante sustentó de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido al debido proceso o el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, además que en ninguna parte de la demanda se expone cuál sería el vicio o incongruencia en la motivación de resolución judicial. Mediante la Resolución 6, de fecha 30 de enero de 20239, la Sala Civil Permanente de Huancayo declaró improcedente la demanda, por considerar que pretende que en el proceso se discutan derechos debatidos en el proceso ordinario, lo que no es la fi nalidad de un proceso de amparo. Además, añadió que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el recurrente, concluyendo que sus argumentos no denotan afectación susceptible de ser revisada en sede constitucional. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, mediante resolución del 10 de octubre de 2024, confi rmó la apelada y precisó que el acto que debió ser cuestionado en el presente proceso de amparo era el auto de califi cación de fecha 18 de mayo de 2022, pues dicho pronunciamiento agotó la vía judicial al declarar improcedente el recurso de casación. En consecuencia, precisó que la sentencia de vista no era fi rme al momento de su expedición, ya que contra ella se interpuso un medio impugnatorio, por lo que el amparo debía dirigirse contra el referido auto.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 5, de fecha 13 de marzo de 2020, que declaró infundada la demanda contra la Ofi cina de Normalización Previsional; y (ii) la Resolución 9, de fecha 2 de diciembre de 2020, que confi rmó la apelada. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva en relación con la debida motivación de resoluciones judiciales como parte del debido proceso. Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fi n de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio.10 3. En el presente caso, de los fundamentos de la demanda se advierte que la controversia planteada en el proceso ordinario tuvo por objeto acreditar la existencia de su enfermedad profesional, para lo cual presentó el certifi cado médico de fecha 28 de mayo de 2008, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud del Hospital II Pasco, donde se señala que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con incapacidad parcial, con menoscabo global de 56 %. No obstante, el recurrente cuestiona que el órgano jurisdiccional haya requerido la realización de exámenes adicionales, como pruebas de caminata y resistencia, alegando una supuesta insufi ciencia en la motivación de dicha exigencia. Ello evidencia que, en realidad, se pretende que este Tribunal realice una nueva valoración de los medios probatorios y de los criterios médicos asumidos en sede ordinaria. 4. En consecuencia, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Aun cuando se dejara de lado la incorrecta identifi cación del acto lesivo advertida por la Corte Suprema, la demanda resulta improcedente, en tanto persigue una revaloración probatoria ajena a la naturaleza del

proceso de amparo, siendo de aplicación la causal prevista

en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 116 del cuadernillo de apelación Foja 24 Foja 57 Foja 2 Foja 10 Foja 70 Foja 79 Foja 89 Foja 108 Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3. W-2514497-1

Fallos citados

03506-2008-PA/TC

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