CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: “Al ser manifi esta la renuencia de la administración, Ugel-Chiclayo, en dar cumplimiento a lo ordenado por la instancia administrativa superior, Gerencia Regional de Educación, en cuanto dispusiera, hace 47 meses, se expida una nueva resolución administrativa a favor de la demandante, lo que no ha sucedido; corresponde, conforme al artículo 65.1 de la Ley N°31307, mediante el proceso de cumplimiento, ordenar que la administración expida la resolución que corresponda.” Sentencia N° 00425 Resolución número : siete Expediente N°
: 00141-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Martha Elizabet Mago Alvarado
de Chonate Demandado : Unidad de Gestión Educativa
Local de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, diecinueve de junio de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; ; y, CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, Resolución Número Cuatro, del nueve de abril del dos mil veinticinco -folios setenta y cuatro a ochenta- en virtud de la cual se declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento, ordenándose que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, en el plazo de 10 días, cumpla con lo señalado en la Resolución Gerencial Regional N° 00556-2021-GR.LAMB/GRED, de fecha 07 de julio del 2021, esto es, cumpla con emitir una nueva resolución, reconociendo a la recurrente el reintegro devengado e intereses solicitados. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- El demandante cumplió con agotar la vía previa tal como lo exige el artículo 69 del Código Procesal Constitucional -ver solicitud recibida - del 20 de enero del 2025, folios 07- en la que solicitó el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Gerencial Regional N° 00556-2021-GR.LAMB/GRED, de fecha 07 de julio del 2021, en virtud de la cual, se dispone “(…) que la entidad demandada emita una nueva resolución reconociendo a la recurrente el reintegro, devengado e intereses legales, previa liquidación, de lo adeudado en cumplimiento de lo resuelto por el órgano administrativo superior y en aplicación correcta del Decreto de Urgencia Número: 105-2001 (…)” ii.2.- Aplica al respecto lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N°0012-2007-PC/TC, lo que determina que el acto administrativo objeto de cumplimiento se adecúa con los requisitos mínimos para su trámite establecidos en la Sentencia N°0168-2005-PC/TC -se trata de un mandato vigente claro y cierto, no ha sido dejado sin efecto, y se ha individualizado al benefi ciario; amén de no estar sujeto a controversia compleja a interpretaciones dispares, siendo el mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento-, demostrándose que el contenido del acto administrativo no se encuentra sujeto a controversia compleja ni a una interpretación dispar, ya que se precisa el periodo que debe comprender el cálculo para la aplicación del artículo 1° del Decreto de Urgencia Número: 105-2001, con efi cacia a partir del mes de setiembre del 2001. ii.3.- Al estimarse la pretensión principal, corresponde; además, ordenar el pago de costos del proceso, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. iii.- Argumentos del recurso de apelación: iii.1.- Solicita se revoque la sentencia y se declare infundada la demanda. El acto administrativo que se pretende ejecutar no cumple con todos los requisitos mínimos establecidos, específi camente ser un mandato cierto y claro, no estar sujeto a controversia completa o interpretación dispar, ser de indudable y obligatorio cumplimiento. Ser incondicional y reconocer un derecho incuestionable, en consecuencia, se vulneró el principio de legalidad procesal, además de que la sentencia expedida adolece de motivación y vulnera el debido proceso. iii.2.- Se afecta el equilibrio presupuestario, y contraviene los artículos 78, 79 y 80, toda vez que en base al citado principio presupuestario se puede justifi car límites a la asignación del gasto, debiendo tenerse en cuenta que los recursos del Estado solo deben estar asignados a los fi nes que determinen la ley previamente existente, no siendo posible que los recursos de una entidad sean utilizados para un destino distinto al que ha sido regulado expresamente. iv.- Razones de la Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente”. El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del Artículo 139.2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla -mínimamente- con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite, y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el Artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional vigente tiene por objeto: “(…) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.” Dicha norma desarrolla el artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado. iv.4.- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, del siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a)Ser un mandato vigente, b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c)No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d)ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.” iv.5.- Al efecto, conforme aparece del contenido de la resolución objeto del proceso de cumplimiento -Resolución Gerencial Regional N° 00556-2021-GR.LAMB/GRED, de fecha 07 de julio del 2021, de folios 02 a 06- en su numeral 4; dispone -“(…) que la UGEL Chiclayo, emita nueva Resolución reconociendo a los recurrentes el reintegro devengado e intereses solicitados, previa liquidación de los adeudado en cumplimiento de lo dispuesto por este Órgano jerárquicamente superior y en aplicación correcta del Decreto de Urgencia N° 105-2001, con efi cacia al mes de setiembre del 2001.” iv.6.- Como podrá advertirse el derecho reconocido a favor de la demandante -Resolución 00556-2021-GR.LAMB/GRED- tienen sustento normativo en el Decreto de Urgencia 105- 2001; la cual “instrumentaliza” dicha normativa y no ha sido cuestionados por la demandada; su validez, en los términos del artículo 9 de la Ley N°27444, se presume; entonces, al ser un mandato que cumple con las exigencias previstas en el numeral
iv.4 de ésta resolución, debe ordenarse que la emplazada, Ugel-Chiclayo, expida la resolución que corresponda. iv.7.- En la resolución objeto de cumplimiento, 000556- 2021-GR.LAMB/GRED., el 07 de julio del 2021, la Gerencia Regional de Educación ordenó a la UGEL Chiclayo, expida la resolución en función de los parámetros de aquella, lo que no ha sucedido pese al tiempo transcurrido, más de 47 meses; por tanto, en aplicación del artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional, al ser manifi esta la renuencia de la administración en expedir un “nuevo” acto administrativo ordenado por la entidad jerárquicamente superior, habilita a la demandante a exigir a la Ugel demandada, mediante el proceso instaurado, expida la resolución correspondiente. iv.8.- Al efecto, con las particularidades del caso, se trae a colación lo resuelto en el Expediente N° 637-2018, sobre
incumplimiento de la autoridad o funcionario renuente se encuentra indirectamente un estado grave de desprotección de derechos fundamentales, como es el pago de benefi cios sociales contenidos en la bonifi cación de preparación de clases, el mismo que tiene carácter alimentario, a tenor de lo establecido en el artículo 24°de la Constitución Política del Perú, por tanto debe ser prioridad del Estado el pago de los mismo; y ii) El trámite de conseguir la disponibilidad presupuestaria para el pago del benefi cio social reconocido en acto administrativo fi rme, recae directamente en la entidad demandada y no en el benefi ciario. Por tanto, la Administración Pública no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento de una obligación alimentaria como el pago de benefi cios sociales. Ello constituiría una vulneración al principio universal contenido en el aforismo “nom venire contra factum propium” que reconoce que nadie puede benefi ciarse de sus propios errores u omisiones1” iv.9.- Los argumentos que sustentan la apelación -que no sería posible atender la obligación, porque carecen de presupuesto, estando sujetos al MEF- resultan insostenibles frente a la normativa mencionada y a los hechos que subyacen a la pretensión postulada, si se tiene en cuenta que la decisión que asume el Colegiado no ordena pago alguno a favor de la demandante; por el contrario, se restringe a que la UGEL-Chiclayo, conforme a lo ordenado por la Gerencia Regional de Educación, expida la resolución de su propósito y en tanto ello no ocurra, conforme lo prevé el artículo 65.1 de la Ley N°31307, estaremos frente a una renuencia, injustifi cada, que debe corregirse mediante el proceso instaurado, razón por la cual se debe confi rmar la recurrida.. v.- Decisión: Confi rmaron la sentencia, Resolución Número Cuatro, del nueve de abril del dos mil veinticinco -folios setenta y cuatro a ochenta- en virtud de la cual se declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento, ordenándose que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, en el plazo de 10 días, cumpla con lo señalado en la Resolución Gerencial Regional N° 00556-2021-GR.LAMB/ GRED, de fecha 07 de julio del 2021, esto es, cumpla con emitir una nueva resolución a favor de la demandante; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/07/Exp.-637-2018-0- 1601-JR-CI-04Legis.pe_.pdf?fbclid=IwAR2K28W3hs0hczoGDbXE8l9IF VksgHFtzw3nWNy3V z17wP5vUYAT3Spukc4 W-2515392-1