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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-PC/TC

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
0168-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-05-21
Edición
4320

Parte resolutiva

el problema al precisar que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley Nº 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley Nº 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo Nº 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”. Según lo establece esa misma casación, que tiene el carácter de vinculante, la restricción establecida en el Decreto Supremo Nº196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N°105-2001, pues éste tiene el ca

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: Tal como señala la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, la restricción establecida en el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N° 105-2001, pues éste tiene el carácter de ley. La bonifi cación dispuesta en el Decreto de Urgencia N°105- 2001 corresponde a los profesores del régimen de la ley N°24029, Ley de Profesorado; así como, a los servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº276, entre otros. Esta norma se extiende a los pensionistas del régimen Decreto Ley Nº20530, según el artículo 4.1 que perciban pensiones menores o iguales a S/. 1,250,00. El argumento de la falta de presupuesto para el cumplimiento de la resolución administrativa no puede ser un obstáculo para que el demandante alcance la tutela jurisdiccional efectiva, pues el artículo 73 del Decreto Legislativo N° 1440, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Sentencia N° 00422 Resolución número : seis Expediente N°

: 00013-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : María Antonieta Moscol de

Sánchez Demandado : Unidad de Gestión Educativa

Local de Chiclayo y otro Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, dieciocho de junio de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público Regional en contra de la sentencia – Resolución Número Tres, del 08 de marzo del 2025, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento, interpuesta por María Antonieta Moscol de Sánchez en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, cuya defensa está a cargo de Procurador Público Regional de Lambayeque. ANTECEDENTES. 1. La resolución impugnada. El juzgado declara fundada la demanda. Señala: i) la parte demandante ha cumplido con acreditar haber presentado solicitud, requiriendo el cumplimiento de las resoluciones administrativas y la demanda se ha presentado dentro del plazo legal; ii) la Resolución Directoral número 04473-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, del de diciembre del 2020, reconoce el pago por reintegro a favor del demandante, en la suma de S/17748.92; iii) la resolución materia de cumplimiento dispone el pago de reintegro de la bonifi cación personal, más los intereses legales de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Urgencia N°105-2001; del periodo del 31 de octubre del 2020; iv) la resolución administrativa no ha sido cuestionada; ese mandato no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento; v) el mandato tampoco resulta tener una condición, que impida el cumplimiento, ya que la disponibilidad fi nanciera no resulta una condición que impida tutela respecto a la efi cacia de las resoluciones administrativas; vi) sobre el argumento de la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, ya en el precedente número STC N°168-2005-PC/PC el Tribunal Constitucional ha señalado cuáles son los requisitos para este procedimiento; viii) respecto a la aplicación de la Ley N°30137, ésta no resulta aplicable al caso, pues dicha ley requiere como premisa que exista una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo cual no es el estado del presente proceso. 2. El recurso de apelación. El apelante señala que: i) se ha vulnerado el principio de legalidad y falta de motivación: no se advierte un mandato incondicional a favor de la demandante, pues, se establece que el pago se efectuará de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria; ii) la vía procedimental no es la adecuada; iii) no se cumple con el requisito del mandato no es incondicional; iv) el cumplimiento de la resolución está sujeto a disponibilidad presupuestal y se ejecuta de manera progresiva; v) debe aplicarse el artículo 78 de la Constitución que establece el principio de legalidad presupuestal y el Decreto Legislativo N°1440, sobre el principio del equilibrio presupuestario, que prohíbe incluir autorizaciones de gastos en el fi nanciamiento correspondiente, el cual tiene una incidencia directa en la pretensión debatida. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo. El precedente vinculante de la sentencia STC N°0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos,

el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia

del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. 2.3. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a

controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero. El caso de autos. 3.1. A través de su escrito postulatorio, de folios 07 y 11, la demandante María Antonieta Moscol de Sánchez solicita que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, cumpla con ordenado con la Resolución Directoral número 04473-2020-GR. LAMB/GRED-UGEL.CHIC, del 29 de diciembre del 2020, de folios 03 y04, que, en su artículo segundo, reconoce el reintegro del devengado por concepto de Decreto de Urgencia N°105- 2001, por el periodo del 01 de septiembre del 2001 hasta el 31 de octubre del 2020, más los intereses legales. Tal resolución le reconoce a la demandante la suma de S/17,748.92. 3.2. En el recurso de apelación se cuestiona que no se ha revisado la legalidad de la resolución administrativa; sin embargo, el juzgado, correctamente, ha pasado evaluar el mandato contenido en la resolución administrativa, declarando fundada la demanda. Es cierto que es necesario determinar la legalidad del mandamus que se pretende cumplir. De lo contrario, si no se analiza si la resolución administrativa es conforme a derecho, la labor del juez se reduce a ordenar que se cumplan los actos administrativos, sin interesarle si el mandato es legal o no. Los jueces debemos sostener el principio de legalidad, más allá de las decisiones administrativas1. Por lo demás, el artículo 66.4 del Código Procesal Constitucional ordena que, en este proceso, “4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y, en consecuencia, desestimar la demanda”. 3.3. Lo que ordena la Resolución Directoral número 04473- 2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, del 29 de diciembre del 2020, es el pago de reintegros y del monto mensualizado de la bonifi cación personal en base a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N°105-2001. Al respecto, en el artículo primero de esta ley, se fi ja: “… a partir del 1 de setiembre del año 2001, en cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos”; entre ellos, profesores del régimen de la Ley Nº24029 - Ley del Profesorado, servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº276, entre otros. Esta norma se extiende a los pensionistas del régimen Decreto Ley Nº20530, según el artículo 4.1 que perciban pensiones menores o iguales a S/. 1,250,00. Por su parte, el artículo 2 ordenó: “El incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo Nº057-86-PCM”. 3.4. El problema en la aplicación de esta norma, se produce porque se emite el Decreto Supremo Nº196-2001- EF, que dicta normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N°105-2001, que en su artículo 4 realiza precisiones al artículo 2 de aquella norma, señalando, “Precísase que la Remuneración Básica fi jada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo Nº057-86-PCM. Las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847” 3.5. Sin embargo, ante el confl icto de si debe aplicar el monto establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 o el que señalaba el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF; nuestra Corte Suprema en la Casación N° 6670-2009-Cusco, resuelve el problema al precisar que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley Nº 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley Nº 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo Nº 196-2001- EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”. Según lo establece esa misma casación, que tiene el carácter de vinculante, la restricción establecida en el Decreto Supremo Nº196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N°105-2001, pues éste tiene el carácter de ley. Así, con esa interpretación, las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones que tenga como base de cálculo a la remuneración básica; podrán reajustarse en virtud de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N°105-2001. 3.6. De este modo, la bonifi cación personal que se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios, según el artículo 52 del Decreto Legislativo N°276, también debe reajustarse en función de aquel Decreto de Urgencia N°105-2001. 3.7. Del análisis de la Resolución Directoral número 04473-2020-GR.LAMB/ GRED-UGEL.CHIC, se advierte que, inicialmente, el pedido de reajuste y reintegro de acuerdo Decreto de Urgencia N°105-2001, había sido denegado a varios administrados, entre ellos, a la demandante; pero, por efectos de su recurso de apelación en contra de la resolución denegatoria, se expiden resoluciones que declaran fundados los recursos y ordenan que se realice el reintegro respectivo a la demandante. 3.8. Finalmente, la Unidad de Gestión Educativa Local emite ese acto que es, precisamente, la Resolución Directoral número 04473-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, que se pretende cumplir. De este modo, podemos concluir que la resolución es un acto administrativo emitido de acuerdo al marco legal y coincidente con el criterio expuesto por la Corte Suprema en la Casación N°6670-2009-Cusco. 3.9. Por lo tanto, la decisión administrativa se ha expedido con arreglo a ley y a la interpretación conforme a nuestra jurisprudencia. 3.10. Cuestiona el recurso de apelación aspectos presupuestarios que no han sido analizados por el juzgado, señalando que debe aplicarse el principio de legalidad presupuestaria y el principio de equilibrio presupuestal, indicando que el Poder Judicial no puede invadir las competencias que le corresponden al Poder Ejecutivo, para ordenar el pago de este tipo de derechos. Al respecto, cabe indicar que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que la deuda debía ser pagada en su propia entidad, pues había sido, previamente, reconocida. 3.11. Por lo demás, el artículo 73 del Decreto Legislativo N°1440, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.12. En el recurso de apelación alega que se debe considerar que las entidades públicas que generan carga económica en materia de reconocimiento de derechos se rigen por un dispositivo especial que determina los criterios de priorización del pago de las acreencias agencias del Estado. Al respecto, ante la vigencia de la Ley N°30137, que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, debe indicarse que las deudas y la forma de pago que debe hacer la entidad demandada, corresponden a su propia actividad administrativa; ajustando su presupuesto a las sentencias con calidad de cosa juzgado; debiendo recordar la apelante que cada uno de los requerimientos judiciales de pago, debe ser informado por el Procurador apelante a la Ofi cina de Administración para el cumplimiento respectivo, que deberá hacer las modifi caciones presupuestarias sufi cientes para ese cumplimiento.

3.13. El apelante señala que la resolución no se encuentra motivada; sin embargo, analizando la impugnada, se puede advertir que la decisión adoptada por el juzgado ha sido válidamente fundamentada. Se ha realizado un correcto análisis de lo expuesto por las partes, interpretando las normas legales y realizando una adecuada valoración conjunta de los medios probatorios. Existe un pronunciamiento que está relacionado a lo aportado por las partes en el proceso. En ese sentido, no se puede acusar a la resolución defectos de motivación. El hecho que el resultado del análisis expuesto por el juzgado, no comparta los intereses del apelante, no signifi ca que no se encuentre debidamente motivada; disentir de los argumentos no importa vicios de motivación. Por lo demás, ya el Tribunal Constitucional ha señalado de la motivación no exige una extensa fundamentación, sino, más bien, una respuesta clara y concreta con respecto a los puntos materia de controversia en el proceso. Por lo que corresponde desestimar este agravio del recurso de apelación. 3.14. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia STC. N°02598-2010-PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del 11 de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales. En este caso específi co, se le requiere a las demandadas para que cumplan lo ordenado por su propia resolución y lo que ordena el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - Resolución Número Tres, del 08 de marzo del 2025, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento, interpuesta por María Antonieta Moscol de Sánchez en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, cuya defensa está a cargo de Procurador Público Regional de Lambayeque; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. Principios del procedimiento administrativo.

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. W-2515373-1

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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