SALA PRIMERA. SENTENCIA 660/2026
SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución, de fecha 10 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 20202, la ONP interpuso una demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Pretendió la nulidad de la Resolución 10, de fecha 10 de diciembre de 20193, que confi rmó la Resolución 3, de fecha 27 de setiembre de 20194, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Elsa Minaya Ventura de Mattos y ordenó que se le pague la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) más devengados, intereses legales y costos procesales. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En líneas generales, sostuvo que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del Fonahpu al solicitante y no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002- EF. Asimismo, en su recurso de apelación, complementó sus objeciones y señaló que, en las decisiones cuestionadas, los jueces superiores demandados omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República en las casaciones 1032-2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad ni las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente mediante el acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonifi cación del Fonahpu. Mediante resolución de fecha 10 de marzo de 20205, el Segundo Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras establecer que mediante el amparo no puede cuestionarse el criterio jurisdiccional de los jueces superiores demandados. La Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante auto de vista de fecha 27 de abril de 20226, confi rmó la decisión inhibitoria de primer grado por similares fundamentos.
24 de marzo de 20237, recaída en el Expediente 02896- 2022-PA, declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, está prohibido el rechazo liminar de la demanda. La demanda fue admitida a trámite mediante el auto de fecha 13 de junio de 2023.8 El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 25 de setiembre de 20239, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados está y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional. A su turno, la Segunda Sala Civil del citado distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 10 de enero de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 10 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confi rmó la Resolución 3, de fecha 27 de setiembre de 2019 , que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Elsa Minaya Ventura de Mattos y ordenó que se le pague la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) más devengados, intereses legales y costos procesales. La amparista denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, entre otros), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia está sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 3. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso10, comprendida en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 4. El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 3, de fecha 27 de setiembre de 2019, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos: “DECIMO PRIMERO.- […]. Teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonifi cación del FONAHPU, y teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonifi cación del FONAHPU establecida por Ley, se debe tener en cuenta que el
requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N° 082- 98-EF, atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado a la demandante, pues conforme el artículo 2.1 de la Ley N° 27617 tiene la calidad de pensionable. En consecuencia a la demandante le corresponde percibir la bonifi cación del FONAHPU, conforme al D.U. N° 034-98 y su reglamento D.S. N° 082-98.EF, desde la fecha que se hizo efectivo el pago de dicha bonifi cación”. 5. A su vez, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 10, de fecha 10 de diciembre de 2019, confi rmó la Resolución 3 y expuso lo siguiente: “3.11. De lo anterior, se puede colegir que si bien la condición de pensionista de la accionante fue reconocida a partir de la expedición de la Resolución Administrativa antes mencionada, que data del 26 de setiembre de 2006, fecha en la que se [sic.] ya se habían cerrado las inscripciones voluntarias para el FONAHPU, sin embargo, estando a que a partir de la dación de la Ley N° 27617, publicada el 01 de enero de 2002, dicho benefi cio se convirtió en pensionable, no resulta necesaria su inscripción, pues la misma es aplicable para todos los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones”. 6. Por ello, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonifi cación del FONAHPU al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califi ca como evidente. Contrariamente a lo argumentado por esta entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan. 7. En esta línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo fi nalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias. 8. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 10 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confi rmó la Resolución 3, de fecha 27 de setiembre de 2019, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Elsa Minaya Ventura de Mattos y ordenó que se le pague la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) más devengados, intereses legales y costos procesales. La amparista alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Ahora bien, conforme a los actuados, se advierte que el principal cuestionamiento esgrimido por la parte demandante estriba en que los jueces del Poder Judicial que resolvieron el amparo primigenio no han justifi cado las razones por las cuales otorgaron la bonifi cación del FONAHPU apartándose de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, considero que se debe analizar el fondo del asunto ―previa audiencia pública― a fi n de determinar si las resoluciones cuestionadas contienen el citado vicio de motivación o no. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 194 Foja 40 Expediente 01788-2019-0-2501-JR-CI-01, foja 30 vuelta Foja 25 vuelta Foja 56 Foja 102 Foja 121 Foja 137 Foja 147 Artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental W-2514406-1