CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA
HUAURA OCHOA SOLIS LEONARDO YAN POLL (Representado por Victor Pereyra Rodriguez) Consecuencia constitucional de la nulidad emitida por la justicia extra penal, del acto de notifi cación de la resolución que aprueba la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas. Sumilla. Siendo así, ante la nulidad del acto de notifi cación de la resolución 6, se ha tenido que notifi car nuevamente de la citada resolución que precisamente corresponde a la aprobación de liquidación de pensiones devengadas, ante lo cual, el favorecido recién tiene la oportunidad de impugnar dicha resolución, o cancelar el íntegro del monto de la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, o no realizar ninguno de los supuestos antes descritos, solo en este último supuesto, si fuese requerido, recién se activaría el inicio de la acción penal, con la remisión de copias pertinentes a la fi scalía, por ese motivo, es que, todo lo actuado en relación a la primera remisión de copias a la fi scalía, que dio lugar para que se inicie el proceso penal (expediente Nº3287-2022), donde se dictó sentencia condenatoria contra el favorecido, como autor del delito Contra la Familia en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, encontrándose actualmente dicho proceso penal en etapa de ejecución (cuaderno 3287-2022-48). En consecuencia, lo actuado en dicho proceso penal, en su totalidad debe declararse nulo y sin efecto legal alguno, al haber perdido valor el mismo SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ En Huacho, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veintiséis, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, conformada por los magistrados Víctor Raul Reyes Alvarado (ponente), Juana Mercedes Caballero García y Walter Sánchez Sánchez, pronuncia la siguiente sentencia. I. ASUNTO. 1. Es materia de apelación por la defensa técnica del benefi ciario don Victor Pereyra Rodriguez, en representación de Yan Poll Leonardo Ochoa Solis, contra la resolución número cuatro, del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. II. ANTECEDENTES. De la demanda 2. Con fecha ocho de septiembre de dos mil veinticinco, el benefi ciario Yan Poll Leonardo Ochoa Solis, interpone demanda de habeas corpus, y la dirige contra (f. 1). Alega la vulneración del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en conexión con el derecho a la libertad. 3. El recurrente solicita la nulidad de las resoluciones penales que fueron causales de su internamiento-Resolución Nº08 de fecha 31-03-2023 (Sentencia) y la Resolución Nº04 (auto de revocatoria) de fecha 09-08-2024, proceso llevado en el expediente Nº3287-2022. Precisa que, mediante resolución Nº04 expedida por el juzgado de paz de primera nominación de Sayán, en el expediente Nº152-2016, se le sentencio por alimentos, a favor de su menor hijo, con la suma mensual de S/.350.00 soles. Por medio de la resolución Nº06 de fecha 17-04-2019 y Resolución Nº07 de fecha 11-06-2019 del juzgado de paz de Sayán de primera nominación, se dispuso la liquidación de devengados por S/.6,928.00, requiriendo su pago. Cuyo incumplimiento, correspondió su remisión de copias al ministerio público, dando al lugar, el expediente Nº3287-2022 por el delito de omisión a la asistencia familiar, siendo sentenciado a pena suspendida (resolución Nº08), cuya pena fue revocada por la resolución Nº04. Sin embargo, a través de la resolución Nº04 de fecha 14-08-2025, el primer juzgado de paz letrado de familia de Huaura (expediente Nº672-2025) ha declarado nulas las notifi caciones de la resolución Nº06 del expediente Nº152-2016 y todas las posteriores, por haberse realizado en forma indebida y en vulneración de mi derecho de defensa. En consecuencia, el proceso único de alimentos en etapa de ejecución-del cual derivo la causa penal- quedaría sin efecto jurídico, por ende, estando privado de su libertad con una resolución inexistente, (f. 1,2). 4. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura mediante resolución número dos, del siete de octubre de dos mil veinticinco (f. 24), admite a trámite la demanda. Contestación de la demanda 5. La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito del dieciocho de octubre de dos mil veinticinco, se apersonó al proceso y contestó la demanda, señalando que, cómo se advierte, el 31 de marzo de 2023 el benefi ciario había llegado a un acuerdo de conclusión anticipada, considerándose una reparación civil menor (S/ 4,865.00) a la establecida en el proceso alimenticio (S/ 6.928.004), acordándose el pago en ocho cuotas. Del anexo 2-A se advierte la Resolución N° 04 del 09 de agosto de 2024, es decir más de un año posterior de haberse arribado al acuerdo, donde se declara FUNDADO el requerimiento de revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena porque el hoy benefi ciario no había cumplido con el pago de la reparación civil, únicamente cumplió con la primera cuota (correspondiente a S/ 1000.00). 6. Lo que el demandante busca es que el acuerdo arribado en el año 2023; donde se compromete a realizar el pago de la reparación civil, el cual incumplió con las reglas de conducta entre ellas el pago de la reparación civil, que fue revocado con argumentos sólidos y legales; se deje sin efecto por una resolución que ha sido emitida en 2025, que si bien es cierto anula desde la Resolución N° 06 y siguientes, es importante resaltar que también se indica en la sexta viñeta del fundamento de la decisión 4.2 que “Con resolución cinco del 06 de noviembre de 2018 se pone a conocimiento de las partes la liquidación practicada; siendo Fecha: 09/05/2026 00:29
notifi cado personalmente el demandado en el domicilio sito en Jirón Soledad N° 241 – Sayán”, es decir, tenía conocimiento de la liquidación practicada por lo que pudo realizar las gestorías con su abogado defensor o él mismo interesarse en su proceso y cumplir con su obligación realizando los pagos correspondientes; desde dicha resolución ya tenía conocimiento que tenía una deuda alimenticia, pero decidió dejar el tiempo pasar, llegar a un acuerdo, no cumplirlo y actualmente presentar un hábeas corpus con argumentos débiles y fuera de la esfera constitucional esperando que se ampare el hecho de su incumplimiento a la obligación alimenticia y al acuerdo arribado, siendo que la demanda deberá desestimarse por improcedente de conformidad del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (f. 36). Resolución de primer grado 7. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, mediante sentencia, resolución número cuatro, del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, declaró improcedente la demanda porque el benefi ciario efectuó una actividad activa en el proceso penal instaurado desde las instancia del despacho fi scal, ya que se advierte de revisado el SIJ (Sistema integrado judicial) la concurrencia del mismo a un principio de oportunidad, no precisando en aquella incidencia del desconocimiento del proceso, todo lo contrario, efectuó un descuento al monto general de su devengado, al acreditar haber estado pagando; cuya citación fue efectuada al domicilio real consignado en Reniec, esto es, Jr. Soledad Nº241-Sayan. Misma donde se ha venia notifi cado todos los actos de su proceso; siendo que, ante su incumplimiento se procedió a remitir al juzgado, para su incoación de proceso inmediato ante la omisión de la asistencia familiar, llegando a instaurarse su juicio, cuyo domicilio real brindado fue lo precitado, es decir, Jr. Soledad Nº241-Sayan, misma donde se le ha venido notifi cando el trámite de su proceso por incoación, así como la citación de audiencia de juicio oral, donde tampoco se hizo observación del desconocimiento del proceso, omisión de pago por pensión alimenticia, ante una notifi cación defi ciente y/o indebida; en concreto, no existiría para este despacho afectación de los derechos constitucionales que viene refutando, puesto que el proceso penal instaurado se ha llevado con todas las garantías de un debido proceso, y el derecho a la defensa, ya que conto en todo momento con una defensa legal, tuvo conocimiento convalidado del monto devengado por incumplimiento de las pensiones, y en su momento pudo y no alego un desconocimiento del proceso. El hecho es claro, existe un monto devengado por incumplimiento de alimentos (Resolución Nº06)-la cual no se declaró nulo-, innegado por el benefi ciario, dejándolo claro en su sentencia conformada, donde se comprometió a efectuar la cancelación del saldo, sin embargo, no cumplió, razón de la revocatoria de su pena. Por ende, las resoluciones que inciden en la libertad del benefi ciario han sido expedidas de acorde al derecho y el principio de preclusión de procesos; por lo que, en el caso materia de análisis, de conformidad al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, no es objeto de tutela del
III. FUNDAMENTOS
8. El objeto de la demanda es que se declare la la nulidad de las resoluciones penales que fueron causales de su internamiento-Resolución Nº08 de fecha 31-03-2023 (Sentencia) y la Resolución Nº04 (auto de revocatoria) de fecha 09-08-2024, proceso llevado en el expediente Nº3287- 2022. Precisándose que, mediante resolución Nº04 expedida por el juzgado de paz de primera nominación de Sayán, en el expediente Nº152-2016, se le sentencio por alimentos, a favor de su menor hijo, con la suma mensual de S/.350.00 soles. Por medio de la resolución Nº06 de fecha 17-04-2019 y Resolución Nº07 de fecha 11-06-2019 del juzgado de paz de Sayán de primera nominación, se dispuso la liquidación de devengados por S/.6,928.00, requiriendo su pago. Cuyo incumplimiento, correspondió su remisión de copias al ministerio público, dando al lugar, el expediente Nº3287- 2022 por el delito de omisión a la asistencia familiar, siendo sentenciado a pena suspendida (resolución Nº08), cuya pena fue revocada por la resolución Nº04. Sin embargo, a través de la resolución Nº04 de fecha 14-08-2025, el primer juzgado de paz letrado de familia de Huaura (expediente Nº672-2025) ha declarado nulas las notifi caciones de la resolución Nº06 del expediente Nº152-2016 y todas las posteriores. 9. Se alega la vulneración del derecho al defensa y libertad personal. Sobre esta acción de garantía 10. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que, mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 11. El habeas corpus, conforme al Código Procesal Constitucional en su artículo 9, establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.”; en el artículo 29, del mismo cuerpo de leyes, se establece que “La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas.” y, el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 1159-2014- PHC/TC, Lima, ha señalado en su fundamento 2, que “Conforme al mandato constitucional, el proceso de habeas corpus tiene por objeto la protección del derecho fundamental a la libertad personal y derechos conexos a esta. No cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario que el juez constitucional analice de modo previo si los actos denunciados intervienen en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.” Así también, en la sentencia N°1230-2002-HC/TC – Lima y N°04444-2019-HC/TC-Lima, refi riéndose en esta última, que “el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que las resoluciones que se cuestiona, no determina alguna medida limitativa o restrictiva en el derecho a la libertad personal del favorecido que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso de habeas corpus”1 (subrayado nuestro), esto es, el órgano constitucional no tiene competencia en los cuestionamientos del derecho del debido proceso en abstracto. En ese sentido, la naturaleza procesal del habeas corpus en materia de vulneraciones de derechos fundamentales en las resoluciones judiciales, estas deban tener conexidad o redundar en la afectación de manera objetiva y concreta en la libertad personal-física, siendo esta por excelencia el bien material protegido por esta, denotándose incluso del artículo nueve la conexión (“y”) mas no una excluyente, en marco de análisis ante las alegaciones de afectación de los derechos constitucionales. Análisis del caso en concreto 12. Conforme a la prueba documental materia del presente proceso constitucional recabas a través del Sistema Integrado Judicial, se advierte que, se encuentra debidamente acreditado que en el proceso de alimentos (exp. N° 152- 2016-C) seguido contra el favorecido Ochoa Solis, mediante resolución número 06 de fecha 17 de abril de 2019, se aprobó la liquidación de pensiones devengadas por la suma de S/. 6,928,00 soles, quien, al no haber cancelado dicha suma de dinero, previo requerimiento mediante resolución siete de fecha 11 de junio de 2019, y el apercibimiento, mediante resolución número ocho de fecha 26 de agosto de 2019, el juez de paz remitió copias pertinentes a la fi scalía, donde mediante un proceso inmediato, el favorecido previo acuerdo (conclusión anticipada) fue condenado mediante resolución número ocho de fecha 31 de marzo de 2023 (exp.3287- 2022-14). Asimismo, mediante resolución número cuatro de fecha nueve de agosto de 2024, se le revocó la pena privativa de libertad de carácter suspendida que se le había impuesto, imponiéndole en su reemplazo la misma pena, pero de carácter efectiva, al haber incumplido con pagar en su totalidad la liquidación de pensiones devengadas. 13. Posteriormente en el proceso de alimentos, mediante resolución N° 4, de fecha 14 de agosto de 2025 (Exp n.° 672-2025-0-1308-JP-FC-03), expedido en segunda instancia, por el Juzgado de Paz Letrado de Familia, declaró nulas las notifi caciones de la resolución 6 correspondiente a la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, y todas las posteriores notifi caciones, que también incluiría resoluciones 7 y 8 antes descritas, dentro de ellas la remisión de copias a la fi scalía, al haberse hecho efectivo el apercibimiento decretado, por no haber cancelado el monto de la liquidación de pensiones devengadas materia de aprobación.
14. Siendo así, ante la nulidad del acto de notifi cación de la resolución 6, se ha tenido que notifi car nuevamente de la citada resolución que precisamente corresponde a la aprobación de liquidación de pensiones devengadas, ante lo cual, el favorecido recién tiene la oportunidad de impugnar dicha resolución, o cancelar el íntegro del monto de la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, o no realizar ninguno de los supuestos antes descritos, solo en este último supuesto, si fuese requerido, recién se activaría el inicio de la acción penal, con la remisión de copias pertinentes a la fi scalía, por ese motivo, es que, todo lo actuado en relación a la primera remisión de copias a la fi scalía, que dio lugar para que se inicie el proceso penal (expediente Nº3287-2022), donde se dictó sentencia condenatoria contra el favorecido, como autor del delito Contra la Familia en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, encontrándose actualmente dicho proceso penal en etapa de ejecución (cuaderno 3287-2022- 48). En consecuencia, lo actuado en dicho proceso penal, en su totalidad debe declararse nulo y sin efecto legal alguno, al haber perdido valor el mismo, conforme al pronunciamiento efectuado por el Tribunal Supremo Penal, en un caso similar2: Esta declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso civil desde la notifi cación con la demanda acarrea la nulidad de la sentencia que ordenó el pago de las pensiones devengadas al imputado, la de la resolución que lo requirió para el pago bajo apercibimiento y la de la que hizo efectivo el apercibimiento remitiendo las copias al Ministerio Público para la denuncia penal correspondiente; por ende, produce la insubsistencia de todo lo actuado en el proceso penal (incluyendo la sentencia materia de revisión). El sustento esencial para la condena por omisión de asistencia familiar lo constituye la condena civil, en la que se fi ja la pensión alimenticia y se establece el monto, incumplimiento que determinará la condena penal. En consecuencia, al haber sido declarado nula la sentencia civil y todo lo actuado en el proceso civil hasta la notifi cación con la demanda, el proceso penal pierde valor. 15. En ese sentido, la demanda de habeas corpus presentada por el favorecido, se encuentra dirigida como pretensión la nulidad de una condena que es fi rme, e incluso se encuentra en ejecución, por lo que, la misma resulta procedente, al advertirse la vulneración manifi esta, del debido proceso, en conexión con la libertad individual, al encontrarse el favorecido con orden de captura, como es de verse de la resolución cuatro de fecha nueve de agosto de 2024, en la cual, en la decisión cuatro, el juez penal dispone la ubicación y captura del favorecido, ofi ciándose a la autoridad policial para ese propósito. Por tanto, al no requerir mayor debate probatorio, conforme a los argumentos previamente descritos se debe estimar la demanda de habeas corpus interpuesta. 16. Por estos fundamentos. se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente 3287-2022, cuadernos 14, 48, y otros a que haya lugar, que incluye la resolución que contiene la sentencia de conformidad (resolución ocho) de fecha 31 de marzo de dos mil veintitrés y la resolución número cuatro de fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro que revoca la suspensión de la ejecución de la pena al sentenciado Leonardo Yan Poll Ochoa Solis, por el delito de comisión a la asistencia familiar, disponiendo cumpla un año y nueve meses de pena privativa de la libertad, que cumplirá en cárcel publica y se computará a partir del momento en que sentenciado sea ubicado y capturado. Cabe precisar que, de los actuados extraídos del Sistema Integrado Judicial (sij), se advierte que en el expediente 3287-2022-48, (cuaderno de ejecución) el favorecido fue detenido por la Policía, al haberse encontrado con orden, ubicación y captura para que sea internado en un establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad efectiva, sin embargo, no ha sido ubicado el ofi cio de internamiento, por tanto, el juzgado de ejecución, debe disponer la inmediata libertad, por cuanto, se está disponiendo la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal. Ejecución de sentencias en habeas corpus 17. El Tribunal Constitucional ha señalado la necesidad de que las resoluciones fundadas de habeas corpus se ejecuten de manera inmediata sin necesidad de que previamente el juez de ejecución tenga que asumir competencia en la ejecución de esta3. 18. Ahora bien, el Nuevo Código Procesal Constitucional señala que las sentencias de habeas corpus fundadas son ejecutadas por el juez o la sala que emitió la sentencia, sin necesidad de que previamente se remita los actuados al juzgado de origen: En los procesos de habeas corpus las sentencias estimatorias las ejecuta el juez o la sala que la expidió, sin necesidad de remitir los actuados al juzgado de origen (artículo 27, in fi ne). 19. El favorecido Leonardo Yan Poll Ochoa Solis, se encuentra recluido en un centro penitenciario, a razón de la revocatoria de la suspensión de la pena, impuesta por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, por haber incumplido las reglas de conducta impuesta en la sentencia de conformidad del 31 de marzo de dos mil veintitrés, por la comisión del delito contra la familia en la modalidad de omisión a la asistencia familiar. En ese sentido, al haberse dispuesto la nulidad de ambas resoluciones judiciales citadas conlleva a que, la justicia constitucional, en virtud del precitado artículo, dispone que el Juzgado de la investigación Preparatoria, bajo responsabilidad funcional con el carácter de urgente, ordene la inmediata libertad del favorecido, en el expediente 3287-202-48 (cuaderno de ejecución), puesto que, esta instancia constitucional, no ha sido posible emita el ofi cio de libertad, debido a que, no se ha ubicado en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), el ofi cio de internamiento al establecimiento penitenciario respectivo. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como instancia constitucional: 1. DECLARE FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Pereyra Rodríguez, a favor de don Leonardo Yan Poll Ochoa Solis. 2. REVOCARON la resolución número cuatro, de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, expedida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus, promovido por Ochoa Solis Leonardo Yan Poll contra Aroapaza Balconado Wilber Eufemio – Juez del Primer Juzgado Unipersonal Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura y el procurador público del Poder Judicial, por la presunta vulneración del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en conexión con l derecho a la libertad personal; reformándola, DECLARARON FUNDADO la aludida demanda constitucional; y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el exp.3287-2022 (todos los cuadernos existentes); en ese sentido, DEJARON SIN EFECTO, las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia de conformidad, resolución ocho de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, que condeno al acusado Leonardo Yan Poll Ochoa Solis como autor del delito contra la familia en la modalidad de omisión a la asistencia familiar en agravio de la menor alimentista Jheymi Uriel Ochoa Bartolo, impuso un año nueve meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año seis meses sujeto a reglas de conducta; y, (ii) resolución cuatro de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, revocaron la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado Leonardo Yan Poll Ochoa Solis. 3. ORDENARON que el juez de la investigación preparatoria a cargo de la ejecución, en el expediente 3287- 2022-48 (cuaderno de ejecución) ordene que el director del Establecimiento Penitenciario de Huacho, disponga la inmediata libertad del favorecido Leonardo Yan Poll Ochoa Solis, conforme a lo señalado en los fundamentos 16 y 19 de la presente sentencia. 4. DISPUSIERON que la presente sentencia se notifi que a las partes procesales. 5. PUBLICARON la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano. 6. MANDARON que, cumplidos esos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen. S.S. REYES ALVARADO CABALLERO GARCIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ
MENDOZA CALDERÓN Y VASQUEZ LIMO 1. En primer lugar, compartimos en su integridad, el asunto, los antecedentes y los fundamentos 8 al 10 de la ponencia, en
mérito a los cuales se establece los hechos, el petitorio u objeto de la demanda constitucional de habeas corpus: Que se declare la nulidad de las resoluciones penales que fueron causales de su internamiento-Resolución Nº08 de fecha 31-03-2023 (Sentencia de conformidad – Exp n.°3287-2022-14) y la Resolución Nº04 (auto de revocatoria Exp. n.° 3287-2022-48) de fecha 09-08-2024, proceso llevado en el expediente Nº3287- 2022. Precisándose que, mediante resolución Nº04 expedida por el juzgado de paz de primera nominación de Sayán, en el expediente Nº152-2016, se le sentencio por alimentos, a favor de su menor hijo, con la suma mensual de S/.350.00 soles. Por medio de la resolución Nº06 de fecha 17-04-2019 y Resolución Nº07 de fecha 11-06-2019 del juzgado de paz de Sayán de primera nominación, se dispuso la liquidación de devengados por S/.6,928.00, requiriendo su pago. Cuyo incumplimiento, correspondió su remisión de copias al ministerio público, dando al lugar, el expediente Nº3287-2022 por el delito de omisión a la asistencia familiar, siendo sentenciado a pena suspendida (resolución Nº08), cuya pena fue revocada por la resolución Nº04. Sin embargo, a través de la resolución Nº04 de fecha 14- 08-2025, el primer juzgado de paz letrado de familia de Huaura (expediente Nº672-2025) ha declarado nulas las notifi caciones de la resolución Nº06 del expediente Nº152-2016 y todas las posteriores. Alegando la demandante vulneración del derecho al defensa y libertad personal. 2. Hay que dejar bien en claro que el solicitante en su recurso impugnatorio (es escueto), sin embargo ha venido presentado diversos escritos alegando la vulneración a su derecho a la defensa, indicando que i) existe una errónea interpretación de la fi nalidad de la notifi cación, ii) que al haberse anulado las notifi caciones de la Resolución número seis, y posteriores a esta con el fi n de salvaguardar el derecho de defensa y al debido proceso, y por ultimo iii) que si bien la resolución existe pero no tiene efectos si no se notifi ca (falta de efi cacia), esto es a pesar de que la resolución número seis exista, al haber sido declarada nula su notifi cación, el apercibimiento (la amenaza de denuncia), nunca se activó legalmente, por tanto, la denuncia posterior nació muerta. Mejor dicho, no niega el desconocimiento del proceso civil y la deuda contenida en la misma (sabia de la deuda alimenticia), sino que debió en todo caso hacerle una notifi cación, conforme a ley. 3. Ahora bien, hay tener presente que la fi gura jurídica de la convalidación de los actos de notifi cación es un mecanismo jurídico que subsana vicios formales en la comunicación de un acto administrativo o judicial, dándolo por válido si el interesado toma conocimiento oportuno del contenido, ejerce su defensa o cumple la fi nalidad del acto a pesar del error. Situación descrita en el artículo 131, inc. 2 del código procesal penal, que prevé: “El vicio en la notifi cación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifi esto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o si ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su fi nalidad”. En el presente caso si bien es cierto queda acreditado que en la instancia civil se declaró la nulidad del acto de notifi cación, el benefi ciario demostró en la secuela penal, un conocimiento real, y palpable de la deuda que este tenía en la instancia civil (alimentos), es más como lo indica el A quo que se instauro un principio de oportunidad, no precisando en aquella incidencia del desconocimiento del proceso, y que en todo caso habría pagado parte de su deuda alimenticia (del devengado), y ante el incumplimiento es que la causa penal se tramito como proceso inmediato, tramitándose el juicio oral, con participación de su defensa legal, es más el ahora favorecido se sometió a una conclusión anticipada del proceso, mejor dicho el proceso penal en la instancia ordinaria se tramitó respetando las garantías procesales y los derechos que le asisten al ahora solicitante, emitiéndose sentencia el 31 de marzo del 2023. 4. Que, posterior a ello se tramitó la revocatoria de la sentencia conformada, por el no cumplimiento de las reglas de conducta (acordadas por el benefi ciario), y que este sabia la consecuencia legal de su no cumplimiento, sin embargo, en ese momento tampoco se cuestionó el acto de notifi cación (en la vía civil), del proceso que le habría generado al ahora benefi ciario, es así que el supuesto vicio en la notifi cación se convalido, máxime si el afectado procede de manera que ponga de manifi esto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución (de la liquidación de pago de alimentos, y del requerimiento de pago devengado de alimentos), todo esto lo hizo en la instancia penal, de manera libre y voluntaria, sometiéndose a la misma, demostrando el conocimiento pleno del proceso penal que en su momento se le instauro y del cual ahora se pretende desconocer, por tanto, si bien es cierto no hubo una notifi cación valida, pero el objeto de notifi cación, de manera tacita fue cumplido por las actuaciones que desplego el ahora solicitante, esto es siempre tuvo conocimiento de las resoluciones o actos procesales (tramitados en la via civil), advirtiéndose que siempre se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso. 5. Siendo así la convalidación ocurre cuando, a pesar de un vicio formal, el interesado toma conocimiento oportuno del acto o este cumple su fi nalidad sin generar indefensión lo cual ocurrió en el caso materia de análisis, ya que su participación en la instancia penal – ordinaria- fue activa, como ya se indicó supra. 6. Por último, es necesario establecer que, en el presente caso, ni siquiera se podría hablar que hubo defecto en la notifi cación, ya que nunca se causó indefensión, así lo establece la norma procesal citada en el artículo 131, inc. 2 del código procesal penal. Por tanto, no resulta atendible entender que exista posición errada por parte del a quo, por ende, no es pasible de atención la presente expresión de agravios. Por estos fundamentos, los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como instancia constitucional: 1. CONFIRMARON la sentencia constitucional Resolución N° 04, de fecha 29 de octubre de 2025, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura que DECLARÓ IMPROCEDENTE el Habeas Corpus promovido por OCHOA SOLIS LEONARDO YAN POLL, contra Aroapaza Balconado Wilber Eufemio-Juez del primer juzgado Unipersonal, Flagrancia, OAF Y CEED de la corte superior de justicia de Huaura y el procurador público del poder judicial; por la presunta vulneración del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en conexión con el derecho a la libertad personal. 2. DISPUSIERON que la presente sentencia se notifi que a las partes procesales. 3. PUBLICARON la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano. 4. MANDARON que, cumplidos esos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen. S.S. MENDOZA CALDERÓN VASQUEZ LIMO Véase STC 04444-2019-PHC/TC, fundamento 3. Fundamento 6.14 de la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. (REV. DE SENT. (NCPP) N° 39-2019) Sentencia del Tribunal Constitucional. Expedientes Nº 02010-2020-PHC/ TC, Ica, fundamento 15, y n.º 04119-2005-PA/TC, fundamento 53. W-2510349-1