CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: “El agotamiento de la vía previa, conforme al artículo 132.2 de la Ley 27809, constituye requisito de procedibilidad para interponer la correspondiente demanda contencioso administrativa.” Sentencia N° 00586 Resolución número : trece Expediente N°
: 00362-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Oscar Efraín Bustamante Díaz
y otro Demandado : Empresa Agropucalá SAA y otra Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; escuchados los informes virtuales efectuados; y, CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto de apelación la sentencia contenida en la Resolución Número Siete del dieciséis de junio del dos mil veinticinco –folios setecientos trece a setecientos veintiocho-, específi camente en los extremos que resuelve: “ (…) 2. PRESCINDIR de la audiencia única conforme a lo indicado en el Considerando 3.2. de la presente resolución. 3. Declarar IMPROCEDENTE las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa, deducidas por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. 4. Declarar IMPROCEDENTE las excepciones de incompetencia por razón de grado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, deducidas por la representante de la Empresa Agropucalá S.A.A. 5. Declarar FUNDADA en parte la excepción de prescripción deducida por la representante de la Empresa Agropucalá S.A.A., de conformidad con los señalado en los considerandos 3.20 y 3.22 6. Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de AMPARO, interpuesta por OSCAR EFRAIN BUSTAMANTE DIAZ y CARLOS MERCEDES MACALOPU GAMARRA, contra la JUNTA DE ACREEDORES DE AGROPUCALA S.A.A; y la EMPRESA AGROPUCALA S.A.A. (…)” ii.- Fundamentos de la decisión de primera instancia respecto de los extremos impugnados: ii.1.- Los señores Oscar Efraín Bustamante Diaz y Carlos Mercedes Macalopu Gamarra, solicitan se declare la nulidad del Plan de Reestructuración Patrimonial de Agropucalá S.A.A., en el extremo que determina el cese colectivo de la totalidad de trabajadores de la empresa Agropucalá S.A.A., al mes de enero del 2027; y, respecto al arrendamiento de la totalidad de sus campos de cultivo a un tercero con la consecuente paralización total de las actividades económicas- productivas de la empresa para dejar sin labores a la totalidad de trabajadores, y reducir al mínimo la capacidad de pago de sus deudas laborales pendientes de pago. Asimismo, solicitan la nulidad de todos los actos jurídicos derivados de la aprobación del plan de reestructuración, incluido el contrato de arrendamiento y se ordene la inmediata reposición de todos los trabajadores de Agropucalá S.A.A. ii.2.- La Procuraduría Pública de la SUNAT ha deducido falta de legitimidad para obrar de los demandantes, alegando que el representante de créditos laborales es el único facultado para participar y representar a todos los trabajadores y extrabajadores de la empresa en la junta de acreedores. En ese sentido, dado que la designación de los representantes de los créditos laborales corresponde a Edmundo Laureano Gálvez Rodríguez y Teodoro Gaona Fernández; los demandantes no se encuentran habilitados para representar a la totalidad de los trabajadores de la empresa en cualquier controversia vinculada a los acuerdos adoptados en juntas de acreedores. Sin embargo, es de tener en cuenta -tal como se indicó en la resolución número tres de fecha nueve de mayo del dos mil veinticinco- que los demandantes han interpuesto la demanda por derecho propio al sentirse afectados en sus derechos, no en representación de otros trabajadores. De allí que de conformidad con el artículo 39° del Código Procesal Constitucional, don Oscar Efraín Bustamante Diaz y Carlos Mercedes Macalopú Gamarra, se encuentren facultados para interponer la presente demanda constitucional; por lo que, la excepción deducida debe ser desestimada. ii.3.- Tanto SUNAT como la Empresa Agropucalá S.A.A. han deducido la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al amparo de lo previsto en el artículo 118° de la Ley N° 27809, que establece los requisitos para la impugnación de los acuerdos de Junta de Acreedores. Sin embargo, es de advertir que según el artículo 118.1 de la
mencionada ley, se establece: “El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.” De donde se desprende que, para que los acreedores puedan cuestionar un acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores, deben ser aquellos que cuando menos representen el 10% del monto total de los créditos reconocidos; situación que no sucede en el presente caso, en tanto solo son dos los trabajadores demandantes. Por lo que, no se le puede exigir a los demandantes agotar la vía previa si ello es un imposible jurídico; en consecuencia, también esta excepción debe ser declarada improcedente. ii.4.- La Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ha deducido excepción de prescripción, señalando que, en tanto el supuesto acto lesivo habría sido originado en la reunión de Junta de Acreedores de la empresa Agropucalá S.A.A. instalada con fecha veintinueve de agosto de do mil veinticuatro y continuada el dos de setiembre del dos mil veinticuatro, convocatoria fue publicada en el boletín concursal el día ocho de agosto del dos mil veinticuatro ii.5.- El debido proceso se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, en ese sentido su aplicación no solo abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta sobre todo órgano público y privado; a la fecha de interpuesta la demanda el veintiuno de abril del dos mil veinticinco, el plazo ha transcurrido en exceso. Por su parte, los demandantes al absolver la contestación de demanda y excepciones (con escrito de fecha seis de mayo del dos mil veinticinco) han señalado que, el Plan de Restructuración cuestionado constituye una amenaza de sus derechos fundamentales, más no una vulneración consumada; por lo que, el cómputo del plazo de prescripción no habría iniciado aún, de conformidad con el artículo 45° inc. 4) del Código procesal Constitucional. Asimismo, refi eren que las entidades demandadas en ningún momento han puesto en conocimiento de los trabajadores activos de la empresa, el contenido del plan de restructuración, ni mucho menos de los TdR aprobados furtivamente por los integrantes de la junta. ii.6.- El Plan de Reestructuración Patrimonial de Agropucalá S.A.A., constituiría -según la tesis demandante- una amenaza de algunos de los derechos alegados, como a la dignidad humana, el derecho al trabajo (por despido arbitrario) remuneración, y negociación colectiva; por lo que, corresponde aplicar el inc. 4) del artículo 45° del Código Procesal Constitucional, que establece: “4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.” Ello en atención a que, según escrito de subsanación de omisiones de la demanda de fecha veintitrés de abril del dos mil veinticinco, el plan cuestionado pretende cesar masivamente a los trabajadores de sus puestos de trabajo. Por el contrario, con relación a los derechos a la igualdad y, al debido procedimiento y defensa invocado en la demanda, se hace referencia a situaciones ya consumadas con el plan cuestionado, como se desprende del escrito de subsanación mencionado; en tanto se precisa la existencia de una discriminación actual en cuanto al pago de las remuneraciones, así como que el acuerdo ha sido adoptado sin haber sido escuchados. Por lo que con relación a dichos derechos se debe contabilizar el plazo prescriptorio de la presente acción desde el día siguiente de la aprobación del acuerdo cuestionado. ii.7.- De acuerdo a lo alegado por la demandante y revisado el Plan de Reestructuración Patrimonial se advierte que la empresa demandada Agropucalá S.A.A., se encuentra sometida a un procedimiento concursal, declarada mediante Resolución N°24-2005/COO-ODI-LAM de fecha once de febrero del dos mil cinco, publicada el veintiuno de febrero del dos mil cinco en El Peruano; del mismo modo, de conformidad de dicho plan su fi nalidad es permitir la continuidad de la empresa a fi n de evitar su disolución y liquidación, esto conforme a lo señalado en el artículo 60 de la Ley del Sistema Concursal: “Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente”. Asimismo, el artículo 66 de la misma normativa señala: “el Plan de Reestructuración es el negocio jurídico por el cual la Junta defi ne los mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económico fi nanciera del deudor, con la fi nalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y superar la crisis patrimonial que originó el inicio del mismo, en función a las particularidades y características propias del deudor en reestructuración”. Tanto es así que, en el resumen ejecutivo del Pan de Reestructuración se precisó: “La propuesta se centra en la reestructuración de sus obligaciones concursales a través de fl ujos de ingresos que se generarían mediante un esquema paulatino de operaciones propias y de arrendamiento de sus tierras agrícolas, que permitan igualmente cubrir las deudas y gastos corrientes y asegurar la sostenibilidad de la empresa a largo plazo.” ii.8.- Asimismo, el plan de reestructuración busca, por un lado, el pago de gastos y deuda corriente, además de la amortización de la deuda concursal, dando prioridad a la deuda laboral y previsional, de conformidad con el numeral 4.2 del Plan de Reestructuración, siendo que, para lograr dichos objetivos se ha planteado la siguiente propuesta: “La opción que se plantea para lograr los objetivos para la reestructuración de la compañía (entendiendo que la empresa no será liquidada), está en el arrendamiento de los campos de cultivo a un tercero inversionista, quien bajo su costo y riesgo se encargue de invertir en los campos para habilitarlos y operarlos adecuadamente contra el pago a Agropucalá de una contraprestación (renta), y contratar progresivamente a los trabajadores activos de Agropucalá que sean necesarios para el arrendamiento. El arrendamiento de los campos y la consecuente contratación de los trabajadores de Agropucalá por parte del arrendatario será progresiva hasta el arrendamiento total de los campos disponibles que se estima se complete en el 2027, en ese lapso de tiempo entre el 2025 y 2026 permitan atender las obligaciones y gastos corrientes de esas campañas, incluyendo pero en especial las obligaciones laborales y siempre sin incurrir en défi cit de caja ni acumulación de deudas, y sin perjuicio además de recibir los fondos que se obtengan de los alquileres de lo que progresivamente se vaya alquilando”. De lo mencionado se desprende que, la Junta de Acreedores aceptó a través del procedimiento previsto en la Ley General del Sistema Concursal, el arrendar los campos de la empresa Agropucalá (4422 hectáreas) a fi n de poder generar una mayor liquidez debido a la falta de presupuesto para poder explotar las áreas pasibles de ello. ii.9.- Al respecto, los accionantes refi eren que, con la aprobación del plan de reestructuración, se les estaría vulnerando su derecho al trabajo, señalando lo siguiente: “la realidad es que se pretende paralizar totalmente el negocio de producción de caña de azúcar que ha sido históricamente la actividad económica principal de su empleadora, mediante la transferencia de la totalidad de todos sus activos productivos a un tercero, para defraudar masivamente a sus trabajadores”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Expediente: 00263-2012-AA/TC ha referido lo siguiente respecto al derecho mencionado: “3.3.1. El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.” ii.10.- No se advierte una amenaza o vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, por despido arbitrario, de los accionantes y menos de los demás trabajadores de la empresa demandada, toda vez que el plan de reestructuración cuestionado señala en su Capítulo VII respecto a política Laboral, lo siguiente: “La política laboral de AGROPUCALÁ durante el periodo de reestructuración se enfocará en mantener un número óptimo de trabajadores para asegurar la continuidad de las operaciones, mientras se ajusta gradualmente la plantilla a las necesidades reales de la empresa bajo el nuevo esquema operativo. Se espera que, a medida que el arrendador único asuma la gestión de las tierras, la mayoría de los trabajadores sean transferidos a su nómina, reduciendo así los costos laborales de AGROPUCALÁ. La empresa se compromete a cumplir con todas las obligaciones laborales y previsionales de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, se implementarán programas de capacitación y desarrollo para mejorar la efi ciencia y productividad del personal que permanezca en la empresa durante el proceso de reestructuración”. De donde se desprende que, en la política laboral no se ha consignado de modo alguno la fi nalización
de contratos de trabajo ni el desconocimiento de los derechos laborales que tienen los trabajadores de la empresa Agropucalá; sino, únicamente se consigna la posibilidad de gestión la transferencia de nómina a favor del arrendatario de los campos y mientras dure el periodo de reestructuración. Es decir, no se evidencia el desconocimiento de la condición de trabajadores ni mucho menos que como consecuencia de la transferencia de nómina, al término del periodo de reestructuración se desconozca su calidad de trabajadores de la empresa Agropucalá; por tanto, no se advierte una afectación o amenaza al derecho al trabajo. ii.11.- Sobre lo alegado por los accionantes en cuanto a la vulneración de su derecho a la dignidad humana, el Tribunal Constitucional a través del Exp. N° 5312-201 I -PA/TC: “8.
constitucional sobre el cual reposa todo el ordenamiento jurídico constitucional. Este, en su formulación básica, garantiza que los seres humanos seamos tratados como fi nes y no como medios. Es decir, garantiza al ser humano frente a toda acción u omisión orientada a cosifi carlo o instrumentalizarlo. La acción que se cuestiona en el presente caso es ajena a este ámbito protegido del principio de dignidad humana. Su causa petendi tiene que ver más bien con una comprensión coloquial —no jurídico-constitucional— de lo que se entiende por la expresión “dignidad”, esto es, como referido a decoro, excelencia o realce, en este caso, del abolengo familiar”. Sin embargo, la principal alegación respecto a la vulneración de este derecho reposa en que las demandadas los tratan como objetos y no como seres humanos, pretenden cesarlos masivamente en sus puestos de trabajo permanentes; situaciones que no se advierten del aprobado Plan de Reestructuración Patrimonial. Por lo que, los hechos alegados tampoco confi guran una amenaza al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. ii.12.- Por otro lado, los accionantes alegan la vulneración al derecho a la negociación colectiva, señalando que dicha vulneración reposa en la decisión arbitraria de cesarlos al año dos mil veintisiete, producto del Plan de Reestructuración, sin previa negociación colectiva de los trabajadores afectados. Sin embargo, como se ha señalado precedentemente que el cuestionado plan, busca pago de los gastos y deuda corriente; y también, la amortización de la deuda concursal, dando prioridad a la deuda laboral y previsional; mas no un cese colectivo como alegan los accionantes; además, no se advierte de los hechos que se esté amenazando con impedir a los demandantes regular sus intereses a través de la negociación colectiva. De allí, que los hechos tampoco están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido invocado. ii.13.- Por último, la parte demandante ha señalado que se amenaza su derecho a la remuneración y pago preferente consagrado en el artículo 24° de la Constitución Política; al respecto alega que los exiguos ingresos provenientes del pretendido arriendo de las tierras productivas de la empresa no alcanzarían para pagar ni siquiera la deuda consignada en el plan en los 10 años que supuestamente se pagaría; además, el plan no establecería como es que se van a efectuar el pago de la deuda laboral generada con posterioridad al 21 de febrero de 2025. Al respecto, considera el a-quo, que de la revisión del plan de reestructuración, en su contenido no hace referencia alguna respecto a los cargos de los trabajadores y la remuneración que deban percibir para considerar que existe una diferenciación, que implique habla de una amenaza de vulneración al contenido esencial del derecho a la remuneración. Además, el argumento expuesto por la parte demandante con relación al derecho invocado se sustenta en meras especulaciones y no en la existencia una amenaza cierta e inminente de afectación. ii.14.- Así, los hechos demandados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido. iii.- Fundamentos y agravios que se exponen en los recursos de apelación: Apelación de los demandantes iii.1.- Se ha declarado fundada la prescripción respecto a derechos a igualdad, debido procedimiento y defensa, sosteniendo que se trataría de situaciones consumadas con el plan de reestructuración, por lo que el plazo para demandar debería computarse desde el día siguiente que fue aprobado porque supuestamente tenían conocimiento de la convocatoria a junta para aprobar dicho plan efectuada el ocho de agosto del dos mil veinticuatro, es decir, el juzgador concluye que todos los trabajadores de Agropucalá deberían conocer el contenido del plan porque estaban enterados de la convocatoria a la Junta donde fue aprobado sin siquiera explicar qué línea de razonamiento le permite concluir eso. iii.2.- El juzgador no dice dónde fue publicada dicha convocatoria de modo tal que pueda considerarse que todos los trabajadores la conocían. La demandada no cumple con publicar ninguna de las convocatorias a juntas de acreedores ni sus acuerdos en el reporte de hechos de importancia de la página de la SMV. iii.3.- No se explica cómo es que los trabajadores percibiendo un salario menor de trescientos soles cada cuarenta y cinco días pueden tener acceso a internet, periódicos y otros medios informativos para estar puntualmente informados con la información que las demandadas ocultan. iii.4.- No explica cómo puede concluir que por el hecho de que las demandas convoquen a junta todos los trabajadores afectados tendrían que estar informados de los acuerdos adoptados, en especial si el plan tampoco fue publicado ni entregado en copia a cada trabajador. iii.5.- No se ha puesto en conocimiento de los trabajadores las convocatorias ni menos sus acuerdos o el contenido del plan de reestructuración cuestionado, como tampoco existe norma jurídica alguna que la faculte a invocar tal presunción en perjuicio de los trabajadores afectados, por lo que resulta insostenible que el juzgador asevere sin demostración que tenían conocimiento del plan y su perjuicio desde el día siguiente de su aprobación. iii.6.- La vulneración de su derecho a la igualdad en el pago de ínfi mas remuneraciones no está relacionada con la aprobación del plan, sino que se vienen produciendo como una actuación material que se repite cada mes y medio por la demandada Agropucalá mediante el pago de la ínfi ma suma de trescientos soles, lo que no se ha negado por dicha demandada ni ninguna de las codemandadas. iii.7.- No se analiza la pobreza extrema en que los han colocado las demandadas con la fi nalidad de impedir que ejerzan la defensa de sus derechos como si fuera un asunto trival o irrelevante, como tampoco ha merecido pronunciamiento que se les haga trabajador con sueldos por debajo del mínimo legal. iii.8.- No puede esperarse que en el plan de reestructuración se consigne expresamente frases como despidos masivos, ceses defi nitivos o desconocimiento de derechos laborales. iii.9.- La praxis aconseja la existencia de un sinnúmero de situaciones donde lo que se dice es muy distinto de lo que se hace y que lo que aparece en los documentos o contratos muchas veces no se condice con lo que en realidad acontece. iii.10.- El juzgador pretende que la administradora concursal de la demandada Agropucalá, que se paga unilateralmente hasta S/. 35,400.00 mensuales sin declararlo en acuerdo de Junta, declare expresamente en el plan de reestructuración que su real intención es despedir masivamente a todos los trabajadores de la empresa y desconocer sus derechos laborales para que recién pueda considerar su demanda. iii.11.- En ninguno de los escritos de contestación se asevera que la implementación del plan garantice la permanencia de todos los trabajadores. iii.12.- Los términos de referencia del arrendamiento de tierras productivas no contemplan la continuidad de las labores de la totalidad de trabajadores, sino que dejan a la completa discrecionalidad del arrendatario decidir a cuántos y cuales trabajadores contratar y por último que esa posibilidad será en cualquier momento del arrendamiento y no desde el inicio; por lo que ello lleva intrínseco el objetivo de cesar masivamente a los trabajadores que no requiera el arrendatario, que no cumplan con sus requerimientos y a quienes no esté obligado a contratar desde la fi rma del contrato de arrendamiento; además que en las discusiones sobre los asuntos inherentes a los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa no han participado los trabajadores activos, el Ministerio de Trabajo ni ninguna entidad encargada de supervisar el cumplimiento de las obligaciones laborales. iii.13.- Para el juzgador la implementación del plan implica una transferencia de nómina pero no explica en qué consiste dicho concepto, sus alcances ni por qué lo considera más que sufi ciente para garantizar los derechos de los trabajadores afectados. iii.14.- La sola implementación del plan para en primer lugar por el cese absoluto de la actividad económica de su empleadora mediante el arriendo de todas sus tierras
productivas, lo que implica el cese de todas sus actividades laborales. iii.15.- Se olvida que las decisiones para separar de la planilla a todos los trabajadores activos han sido adoptadas unilateralmente por las demandadas, sin ninguna negociación colectiva previa. iii.16.- Se elude su deber de promover la negociación colectiva entre las partes. iii.17.- No se dice nada respecto a la “cosifi cación” de los trabajadores de Agropucalá, a quienes se les pretende cesar en una planilla para trasladar unos cuantos a otra sin ser consultados. La empleadora no es su propietaria para que pueda decidir a su antojo cambiarlos de empleador sin conocer, negociar o aceptar previamente. iii.18.- Sin su conocimiento ni consentimiento previo se les pretende obligar a trabajar para una persona desconocida y hasta ahora incierta bajo amenaza implícita de perder sus trabajos. Además, las demandadas los mantienen sometidos a un estado de vulnerabilidad creado mediante la falta de pago de sus remuneraciones mínimas vitales desde que asumieron el control de la empresa, lo que los ha conducido a la pobreza extrema. iii.19.- Sobre la amenaza de vulneración de su derecho a la remuneración, el juzgado no analiza ni responde los hechos expuestos en la demanda, sino que los elude. iii.20.- La junta demandada ha diseñado un plan que prioriza el pago de las deudas comerciales y tributarias de sus integrantes en desmedro de las deudas laborales posteriores al veintiuno de febrero del dos mil cinco. Apelación de la codemandada Agropucalá iii.21.- El artículo 133.1 de la Ley 27809 de la Ley General del Sistema Concursal establece que las acciones de garantía solo proceden cuando se agota la vía administrativa y debe ser conocida en primera instancia por la Sala Superior, por lo que fue error del juzgado rechazar la excepción de incompetencia por razón del grado. iii.22.- En este extremo, la sentencia impugnada sobre la excepción de falta de agotamiento de vía administrativa, en la sentencia no se señala una causal para eximir el agotamiento de la vía administrativa, por lo que la demanda debió declararse improcedente. iii.23.- El plan se aprobó en junta de acreedores el veintinueve agosto de dos mil veinticuatro, y continuada el dos de setiembre del dos mil veinticuatro y que posteriormente los términos de referencia para el contrato de arrendamiento se aprobaron en la junta de acreedores del treinta de abril del dos mil veinticinco, continuada el cinco de mayo del dos mil veinticinco, juntas en las que estuvo presente el representante de los acreedores laborales, que representa más del 26% de los créditos reconocidos por INDECOPI, quien no formuló observación ni impugnación alguna a los acuerdos aprobados. iii.24.- El artículo 119.1 de la Ley 27809 señala que en cualquier caso el derecho a impugnar un acuerdo caduca a los quince días de adoptado. iii.25.- En distintos expedientes de Chiclayo ya se ha declarado fundada la excepción deducida en casos similares. iii.26.- El que los demandantes constituyan un porcentaje menor al 10% evidencia el incumplimiento de un requisito legal que no puede ser dejado de lado. iii.27.- En sede administrativa ya un grupo de acreedores laborales impugnó con fecha diez de setiembre del dos mil veinticuatro la junta de acreedores iniciada el veintinueve de agosto del dos mil veinticuatro y continuada el dos de setiembre del dos mil veinticuatro, habiendo declarado la comisión de procedimientos concursales de INDECOPI improcedente el pedido de impugnación mediante Resolución: 6791-2024/CCO-INDECOPI-LAM. Se precisa que mediante Resolución 776-2024-CCO-INDECOPI se concedió apelación contra la mencionada resolución, siendo elevado el expediente a la sala especializada en procedimientos concursales del INDECOPI, encontrándose a la fecha en trámite. Apelación de la codemandada SUNAT iii.28.- En el presente proceso los demandantes, en representación de los trabajadores de la Empresa Agropucalá SAA., pretenden la nulidad del plan de reestructuración, nulidad de la convocatoria a junta de los días veinticinco y treinta de abril, así como de los acuerdos que pudieran adoptarse. Afi rma que se estarían vulnerando derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa. iii.29.- Si actúan en representación de los trabajadores deben acreditar dicha representación ante el procedimiento concursal de la empresa Agropucalá. iii.30.- El acto denominado “Plan de Reestructuración” no solo cuenta con la participación de los trabajadores, sino de todos los acreedores de la empresa deudora, por lo que la relación material involucra a todos sus celebrantes. iii.31.- El representante de los créditos laborales es el único facultado para participar y representar a todos los trabajadores y extrabajadores de la empresa en la junta de acreedores, mismo que es elegido por todos los trabajadores y ex trabajadores de la empresa y su participación en junta de acreedores vincula a sus representados. iii.32.- En la relación de representantes hábiles para participar en la Junta de Acreedores de Agropucalá SAA, anexo 2-A, se observa que la designación de los representantes de los créditos laborales corresponde a Gálvez Rodríguez Edmundo Lauretano como titular y Gaona Fernández Teodoro como suplente. iii.33.- De la revisión de la información concursal publicada en el portal web de INDECOPI se aprecia que la Empresa Agropucalá tiene 3915 acreedores reconocidos, de entre los cuales solo se ha identifi cado a Macalopu Gamarra Carlos Mercedes como acreedor laboral con la suma de S/. 550.00, no existiendo reconocimiento de créditos laborales a favor del demandante Bustamante Díaz Oscar Efraín. iii.34.- Los demandantes no forman parte de la relación material. iii.35.- Las afectaciones alegadas se realizan en una posible futura consecuencia que devendría de los efectos de la aprobación del plan de reestructuración; sin embargo, los demandantes no son los representantes de los créditos laborales ni acreditan contar con reconocimiento de ellos. iii.36.- De la revisión del reporte de actuación de los representantes de créditos tributarios se tiene que en la votación de acreedores el plan fue aprobado con el voto del representante del 100% de los trabajadores. iii.37.- La apelada afi rma que los demandantes no pueden cuestionar el acuerdo que aprobó la reestructuración dado que no alcanzan el 10% de los acreedores, sin embargo, el artículo 118.2 de la Ley General del Sistema Concursal habilita a INDECOPI a declarar la nulidad de los acuerdos, así, los demandantes pueden plantear su pretensión al INDECOPI, quien de ofi cio puede conocer su caso y atenderlo; por lo que los demandantes no han acreditado haber agotado la vía administrativa. iv.- Razones de esta Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato normativo de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. Finalidad de los procesos constitucionales iv.2.- En la sistemática del Nuevo Código Procesal Constitucional -artículo 1 de la Ley N° 31307- los procesos constitucionales de la libertad, en general, “(…) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. iv.3.- Por su parte, el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus. 5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o
de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.” Del caso de autos iv.4.- En el presente caso, los demandantes cuestionan en vía de amparo el Plan de Reestructuración de la Empresa Agropucalá S.A.A, aprobado con fecha dos de setiembre del dos mil veinticuatro, convocatoria a Junta de Acreedores publicada el nueve de abril del dos mil veinticinco, y de todos los actos jurídicos derivados de la aprobación del Plan de Reestructuración incluidos Contrato de arrendamiento de los predios de Agropucalá, además solicitan que se disponga la inmediata reposición de todos los trabajadores cesados fraudulentamente desde la designación de Alva Legal Asesoría Empresarial SAC., como administradora concursal de Agropucalá, se ordene a los emplazados que no vuelvan a incurrir en actos similares que impliquen el despido arbitrario masivo de los trabajadores de Agropucalá y se remita copia de la sentencia al Ministerio Público a fi n de que se inicie acción penal. iv.3.- De lo anterior fl uye con claridad que lo demandado versa sobre materia concursal, lo que se encuentra regulado por la Ley General del Sistema Concursal, Ley N°27809, siendo entonces pertinente citar los siguientes artículos de dicho cuerpo legal: a) Artículo 132.2: “Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales, solo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, no procede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos.” b) Artículo 133.1: “Las acciones de garantía solo proceden cuando se agota la vía administrativa previa, salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (…)”. iv.4.- Siendo el amparo una acción de garantía, es presupuesto de procedencia para la presente acción que la parte demandante haya cumplido con agotar la vía previa o, en su caso, acredite encontrarse en algunas de las excepciones previstas en dicho cuerpo normativo. iv.5.- Sobre la exención de agotamiento de vía previa en acciones de garantía, tenemos que el Nuevo Código Procesal Constitucional establece en su artículo 43 las siguientes situaciones en las que no es exigible el agotamiento de la vía previa: a) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; b) por el agotamiento de la vía previa la agresión puede convertirse en irreparable; c) la vía previa no se encuentra regulada expresamente o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o d) no se resuelve la vía previa en los plazos fi jados para su resolución. iv.6.- En el presente caso la parte demandante no ha cumplido con acreditar la confi guración de una causal que exima el agotamiento de la vía previa; y si bien se alegó por la defensa de la parte demandante en audiencia de vista de la causa que el “perjuicio” sería irreparable, tal afi rmación no está acreditada objetivamente. Aunado a lo anterior se advierte que los accionantes inciden por resaltar que la intención intrínseca al plan de reestructuración sería un despido masivo, ello tampoco ha sido acreditado. A mayor claridad sobre lo último cabe acotar que conforme al Capítulo VII del cuestionado plan –folios treinta-, en cuanto se consigna: “la política laboral de AGROPUCALÁ durante el periodo de reestructuración se enfocará en mantener un número óptimo de trabajadores para asegurar la continuidad de las operaciones, mientras se ajusta gradualmente la plantilla a las necesidades reales de la empresa bajo el nuevo esquema operativo. Se espera que el arrendador único asuma la gestión de las tierras, la mayoría de los trabajadores sean transferidos a su nómina reduciendo así los costos laborales de AGROPUCALÁ”. De lo citado se aprecia que el plan per se no establece despidos masivos, y si bien es innegable la latente posibilidad del término de relaciones contractuales, ello tampoco puede apreciarse como amenaza al derecho al trabajo tutelable mediante la pretensión postulada. iv.7.- Tampoco se ha acreditado alguna imposibilidad de agotar la vía previa, como erróneamente se plantea en la sentencia alzada en grado, pues si bien solo dos personas suscriben la demanda, nótese que la intención era actuar por derecho propio y en procuración ofi ciosa de otros trabajadores de Agropucalá, además que se observan en autos múltiples escritos “ratifi cando” lo pretendido lo que da luz que los actores no habrían sido los únicos interesados en accionar contra el Plan de Reestructuración, por ende no puede directamente descartarse la existencia de posibilidades para impugnar el acuerdo en el que se aprobó el Plan de Reestructuración que cuestionan bajo los términos del artículo 118 de la Ley General del Sistema Concursal. A ello se suma que en autos no se acredita que los trabajadores no estuviesen representados en la Junta en que se aprobó el Plan de Reestructuración, sino que al contrario, su representante participó y estuvo de acuerdo con la aprobación del Plan –véase el folio cuatrocientos treinta y cinco de autos-, así, estando a que el representante de trabajadores estaba debidamente enterado, los efectos del plan y el conocimiento del mismo se extienden a todos los trabajadores –entiéndase que incluye también a los ex trabajadores que estuvieran dentro del grupo de acreedores laborales-. iv.8.- En conclusión, la vía judicial en materia concursal -que en primer término es el proceso contencioso administrativo y excepcionalmente es el proceso de amparo- solo se habilita luego del agotamiento de la vía previa o por confi gurarse una situación que exima dicho agotamiento; y siendo que en el caso de autos no se cumple ninguna de las circunstancias legales que permitan interponer una acción de garantía, claramente la excepción sobre falta de agotamiento de la vía previa o administrativa deducida por las codemandadas Agropucalá y la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria debe ser estimada y, en consecuencia, actuando conforme al artículo 451 del Código Procesal Civil, corresponde declarar nulo todo lo actuado y dar por concluido el proceso, bajo el entendido que la demanda es improcedente ab-initio, por no haberse agotado la vía administrativa, de ser el caso, para interponer la correspondiente pretensión de impugnación de resolución administrativa. iv.9.- Determinada la fundabilidad de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, no es procedente evaluar el fondo del caso y resulta inofi cioso pronunciarse sobre las demás excepciones, por cuanto cualesquiera que fuese el resulta de aquellas no tendría implicancia alguna sobre el efecto perentorio de la excepción estimada. iv.10.- La decisión en referencia se condice, entre otros, con lo resuelto por este Colegiado en el Expediente: 00158-2023-0-1706-JR-DC-01., cuyas copias se extraen del SIJ y se agregan a los autos, criterio que aplica al caso de autos; máxime, si esta Sala ha prevenido en segunda instancia en el cuaderno cautelar del presente expediente. v.- Decisión: Revocaron la sentencia contenida en la Resolución Número Siete del dieciséis de junio del dos mil veinticinco – folios setecientos trece a setecientos veintiocho-; que entre otros extremos declarara improcedentes las excepciones sobre falta de agotamiento de la vía administrativa deducidas por las codemandadas Agropucalá y la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; y reformándola las declararon fundadas; en consecuencia, declararon nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. Dispusieron dar por concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo; quedando además sin objeto emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones; y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Álvarez Sáenz por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por vacaciones del señor Salazar Fernández. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ TERÁN ARRUNÁTEGUI ÁLVAREZ SÁENZ W-2509980-1