CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL TRANSITORIA APELACIONES Expediente : 06424-2025-0-1302-Jr-Pe-02 Especialista : Bello Ruiz Kelim Licet Benefi ciario : Livia Claudio, Alejandrina Eleoteria Demandado : Juzgado Mixto de Huaral y otro Materia : Habeas Corpus Sumilla: El Juez Constitucional no es un ente sancionador y menos punitivo, sino un órgano de control de la constitucionalidad o legalidad de la detención, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es el de reponer el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (28 de octubre de 2025), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA Resolución Número Dieciocho En Huacho, a quince días del mes de enero del año dos mil veintiséis, la Sala Penal Transitoria e la Corte Superior de Justicia de Huaura, integrada por los Jueces Superiores: Walter Sanchez Sanchez (presidente), Galileo Mendoza Calderón (Juez Superior), y Rubel Chelem Cotrina Paredes (Juez Superior), emiten la siguiente sentencia: Interviniendo como ponente el señor Juez y Rubel Chelem Cotrina Paredes. I. ASUNTO: 1. Es materia de apelación —por el demandado Jhonny Hernan Tupayachi Sotomayor, en su condición de Procurador Público del Poder Judicial—; la sentencia constitucional contenida en la resolución número diez, de fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, que resuelve: “6.2. Declarar FUNDADA la demanda constitucional de Habeas CORPUS interpuesta por el abogado – Ricardo Junior Ríos Sotelo, a favor de Livia Claudio Alejandrina Eleotori, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal. II. ANTECEDENTES 2. Con fecha 23 de octubre del 2025, Ricardo Junior Ríos Sotelo interpone demanda de habeas corpus a favor de Livia Claudio Alajendrina Eleotori y la dirige contra la Corte Superior de Justicia de Huaura, extinto Juzgado Mixto de Huaral, a favor de Rogger Abel Taboada Rodríguez; por la presunta vulneración del derecho a la libertad individual de la mencionada favorecida. 3. En el escrito de habeas corpus, el demandante señala lo siguiente: El día 22 de octubre del 2025, aproximadamente a las 10:10 horas, la favorecida Livia Claudio Alajendrina Eleotori, fue detenida en el distrito de Ancón, cuando se dirigía a su tratamiento oncológico, y luego fue traslada a la Comisaría de Huaral —DEPINCRI— No existe mandato judicial vigente que justifi que su detención; es más, el citado juzgado fue desactivado, pero la requisitoria continúa. En el escrito de fecha 25 de octubre del 2025, amplia los fundamentos y contra la magistrada del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, por no haber adoptado ninguna medida de tutela urgente, manteniendo a la favorecida detenida en la sede policial pese a que no tiene ninguna orden de captura conforme a los actuados que obra en el expediente N° 16-2021. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante resolución número uno, del doce de agosto de dos mil veinticinco (foja 18); ampliación mediante resolución N° 05 de fecha 27 de octubre del 2025 (fojas 78 a 79) admite a trámite la demanda. Por otra parte, ante el traslado, el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absuelve la demanda de habeas corpus, solicitando que sea declarado improcedente de conformidad al artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascende3ncia constitucional para tutelar en la via del habeas corpus, mas aun que no se acredito la manifi esta vulneración a los derechos invocados en la demanda. Finalmente, se ha recabado copia certifi cada de los actuados del proceso judicial seguido contra la favorecida — Expediente Nº 16-2001-JMH.SMV—, por el delito de tráfi co ilícito de drogas, en agravio del Estado. III. FUNDAMENTOS: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL REVISOR 4. De conformidad con los artículos 409 y 419 del Código procesal Penal, la competencia de la interviniente Sala Penal de
Apelaciones está restringida a resolver la materia impugnada dentro de los límites de la pretensión y/o argumentación impugnatoria; así como de manera excepcional declarar la nulidad en caso de nulidades sustanciales no advertidas por la parte recurrente. 5. Lo antes señalado implica que es la parte apelante, la que al precisar los límites de su petitorio e indicar los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan, determina también la competencia del órgano de vista, de conformidad con lo dispuesto por las Casaciones N° 215-11-Arequipa y 147- 2016-Lima. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en la STC N° 05975-2008- PHC/TC ha precisado que “El principio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema de cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podrá ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor sólo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum, quantum devolutum). PRECISIONES DOGMÁTICAS REFERIDAS AL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS 6. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 7. El habeas corpus se entiende entonces como un (…) un instrumento de freno al poder del Estado. Pero en una perspectiva estrictamente garantista, esa complejidad se expresa también en tres dimensiones o funciones determinantes del alcance del habeas corpus: la función reparadora, la preventiva y la correctiva. Francisco D’albora las defi ne de la siguiente manera: “La función reparadora pretende restablecer la libertad de la persona privada ilegalmente de ella, neutralizando los efectos de la privación hecha efectiva sin orden escrita de autoridad competente o con violación de las formalidades o motivos previamente defi nidos en la ley. La preventiva busca proteger a una persona que ve amenazada su libertad, aparece como una posibilidad, pero aún no se ha operado su efectiva restricción, y la correctiva tiene por fi n evitar el agravamiento de la forma y condiciones en que se lleva a cabo la privación de la libertad, se trata de un medio destinado a evitar toda expansión ilícita respecto de la forma y condiciones en que ésta se cumple” D’ ALBORA, Francisco. “El Habeas Corpus correctivo”. Prudentia Iurisis, 35. Bogotá, 1993, p. 98] 8. Ahora bien, en el caso específi co a la naturaleza del Habeas Corpus Reparador, el mismo representa la modalidad clásica o inicial del Habeas Corpus, que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta por ejemplo cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física, como consecuencia de una orden policial, un mandato judicial en sentido lato, una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena, por sanciones disciplinarias privativas de libertad, entre otras [EXPDIENTE N° 05559-2009-PHC/TC] OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES 9. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 10. El procurador del Poder Judicial, solicita la revocatoria de la sentencia constitucional de primera instancia, por haberse producido la sustracción de la materia justiciable, de conformidad con previsto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. SOBRE LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA 11. La sustracción de materia es aquella situación procesal en la que el asunto o controversia de fondo se ve relativizado en su evaluación debido a que la violación a los derechos ha cesado o el derecho por el cual se reclama deviene en irreparable. En otras palabras, su confi guración responde a dos escenarios que, aunque distintos en características, coinciden en el hecho de limitar hasta cierto grado la facultad del juzgador para pronunciarse sobre aquello por lo que se reclama. En este sentido y mientras que en la primera modalidad de la sustracción de materia la vulneración desaparece como consecuencia de la propia conducta de quien la provoco o a instancias de algún condicionante más bien externo, dando lugar a que las cosas retornen a la normalidad; en la segunda variante, el derecho se ve completamente destruido como resultado de la vulneración producida y por tanto imposible de ser restaurado. En tales circunstancias y con independencia de que los niveles de gravedad sean diferenciados en uno u otro supuesto, será el juzgador constitucional quien decidirá, si se hace pertinente o no emitir de todas formas un pronunciamiento de fondo a la manera como lo establece el segundo párrafo del artículo 1 de nuestro Código Procesal Constitucional [EXP. N° 02109- 2024-PHC/TC-Lima].
Expediente 00984-2022-PHC/TC (fundamento 3); Expediente 02583-2022-PHC/TC (fundamento 4 ], si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia ANALISIS DEL CASO 12. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, conforme con lo señalado en el fundamento quinto de la presente resolución, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o la amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 13. Según los argumentos de la sentencia impugnada, se advierte, en el Expediente N° 16 – 2001 —ver folios 118 a 155—, se declaró reo contumaz a la benefi ciaria, siendo lo correcto reo ausente —ver resolución N° 23 de fecha 23 de enero del 2004—, que a su vez fue declarada consentida mediante Resolución N° 32 de fojas 143; por lo cual se cursaron los ofi cios correspondientes para su inmediata ubicación y captura, conforme se observa de fojas 144 a 146. 14. Asimismo, se aprecia de las copias certifi cadas del mismo expediente, en el Juzgado Mixto de Huaral, mediante resolución N° 35 de fecha veintitrés de mayo del dos mil seis, se declaró fundada de ofi cio la excepción de prescripción de la acción penal, a favor de la benefi ciaria Alejandrina Eleoteria Livia Claudio, por el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfi co ilícito de drogas —microcomercialización o microproducción— en agravio del Estado —ver fojas 149—así como por resolución N° 36 de fecha 14 de junio de 2006, ordenó ofi ciar para la anulación de los antecedentes, conforme es de verse de fojas 150; sin embargo, no se pronunció sobre el levantamiento de la orden de captura en relación a la declaración de contumacia, por la cual se detuvo a la benefi ciaria. 15. Es así, con fecha 22 de octubre del 2025, la favorecida fue detenida por el personal de la Comisaria PNP de Ancón porque al consultar en el sistema ESINPOL PNP, arrojó positivo la requisitoria por el delito de tráfi co ilícito de drogas; posteriormente, fue trasladada a la DEPINCRI PNP de Huaral y mediante Ofi cio N° 473-2025-REGPOL LIMA NORTE/ DIVPOL-HUARAL-DEPINCRI-SEPOJUD.RQ,, de fojas 25, puso a disposición del órgano jurisdiccional competente, donde la titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatorias, Flagrancia, OAF y CEEB de Huaral, mediante resolución N° 16 de fecha 28 de octubre del 2025, en el Expediente N° 488-2006, ha dispuesto la inmediata libertad de la favorecida; por cuanto, en este proceso tiene la calidad de rehabilitada por la misma modalidad delictiva o no existe ninguna orden de captura.
16. Asimismo, mediante resolución N° 09, de fecha 31 de octubre de 2025, en el presente proceso, se ha dispuesto remitir los actuados del Expediente N° 16-2001 a la Suib Administración de la Sede Judicial a efectos de que proceda con el trámite correspondiente respecto a la comunicación de la detención del benefi ciaria y del Sistema de Requisitorias Web, se advierte, que se ha levantado las órdenes de ubicación y captura, con fecha 05 de noviembre del mismo año, es decir, con fecha posterior a la orden de libertad de la benefi ciaria. 17. El Juez Constitucional no es un ente sancionador y menos punitivo, sino un órgano de control de la constitucionalidad o legalidad de la detención, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es el de reponer el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (28 de octubre de 2025), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en consecuencia, corresponde revocarse la sentencia apelada. IV. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD, RESUELVE: 1. REVOCAR la sentencia constitucional contenida en la resolución número diez, de fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, en el extremo que resuelve declarar FUNDADA la demanda constitucional de Habeas CORPUS interpuesta por el abogado – Ricardo Junior Ríos Sotelo, a favor de Livia Claudio Alejandrina Eleotori, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal; REFORMANDOLA, declararon improcedente 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley; y, consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3. CÚMPLASE con publicar la presente resolución. S.S. SANCHEZ SANCHEZ MENDOZA CALDERON COTRINA PAREDES W-2509247-1
00984-2022-PHC/TC · 02583-2022-PHC/TC