SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0302/2026
LIMA NOEMÍ MARELDA APARCANA RAMOS VDA. DE HERNÁNDEZ
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Marelda Aparcana Ramos Vda. de Hernández contra la Resolución 4, de fecha 17 de julio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de cumplimiento.
Con fecha 22 de noviembre de 2022, doña Noemí Marelda Aparcana Ramos Vda. de Hernández interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministro del Interior, con emplazamiento al procurador público del Ministerio del Interior2, solicitando la adjudicación y entrega de un inmueble de los programas Mi Vivienda, Techo Propio o de otros proyectos fi nanciados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en cumplimiento de la Ley 23694, el Decreto Supremo 037- 84-VC, el Decreto Ley 25964 y el Decreto Supremo 003-93- PRES, y de conformidad con el artículo único de la RD n.° 194-2009-DIRBIE-PNP/SEC, de fecha 4 de diciembre de 2009. Sostuvo que mediante la Ley 23694 se autorizó al Poder Ejecutivo a adjudicar viviendas a los deudos del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional fallecidos en cumplimiento del deber, norma que fue reglamentada con el Decreto Supremo 037-84-VC, cuyos alcances fueron extendidos con el Decreto Supremo 003-93-PRES. Al amparo de este marco normativo, le corresponde la adjudicación de un inmueble de alguno de los programas de vivienda invocados, ya que el fallecimiento de su esposo, que fue servidor de la Policía Nacional, se produjo en cumplimiento de su deber (acto de servicio). El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de noviembre de 20223, admitió a trámite la demanda. Con fecha 19 de diciembre de 20224, la procuradora pública a cargo del sector Interior dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que, si bien el actor invocó la Resolución Directoral 194-2009-DIRBIE PNP/Sec, de los actuados se aprecia que la resolución cuyo cumplimiento pretende es la Resolución Directoral 030 2011-DIRBIE PNP/Sec. Asimismo, indicó que su representada estimó la solicitud de la demandante en torno a la adjudicación de una vivienda y que su cumplimiento está supeditado a actos administrativos posteriores, por lo que el mandato no es incondicional. Refi rió que la adjudicación de viviendas, de acuerdo a su reglamento, deviene en un imposible jurídico, pues su cumplimiento está condicionado a que el Programa Habitacional sea construido por la Empresa Nacional de Edifi caciones (ENACE) con recursos del FONAVI, el cual no se encuentra vigente; tanto es así que los aportes se encuentran en proceso de devolución. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 31 de enero de 20235, declaró improcedente la demanda, al considerar que, en el presente caso, la accionante pretende controvertir una denegatoria fi cta de la Administración en torno al otorgamiento de un bien inmueble, lo que puede ser impugnado en la vía específi ca del proceso contencioso-administrativo. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 17 de julio de 20236, confi rmó la apelada, al considerar que del texto de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se demanda no se advierte un mandato cierto y expreso que obligue a asignar o entregar un inmueble de los programas Mi Vivienda, Techo Propio u otro proyecto fi nanciado por el Ministerio de Vivienda.
Delimitación del petitorio y requisito especial de la demanda 1. Conforme se advierte de la sumilla del requerimiento7 presentado ante la Dirección de Bienestar y Apoyo a la Policía Nacional del Perú, del 8 de noviembre de 20228, la actora solicitó la adjudicación de una vivienda en cumplimiento de la “RD N° 194-2009-DIRBIE PNP/Sec”, de fecha 4 de diciembre de 2009, acto que también ha sido invocado en el petitorio de la demanda; sin embargo, de la revisión del contenido de su solicitud se observa que requirió el cumplimiento de la Resolución Directoral n.° 030-2011-DIRBIE PNP/Sec., de fecha 15 de junio de 2011. 2. Bajo esa línea, de la demanda se aprecia que la recurrente solicita que se le adjudique y entregue un inmueble de los programas Mi Vivienda, Techo Propio o de otros proyectos fi nanciados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, invocando el cumplimiento de la “RD N° 194-2009-DIRBIE PNP/Sec” (así como de la Ley 23694, el Decreto Supremo 037-84-VC, el Decreto Ley 25964 y el Decreto Supremo 003-93-PRES) y también invoca el cumplimiento de la Resolución Directoral n.° 030-2011-DIRBIE PNP/Sec (que sí obra en autos, a diferencia de la “RD N° 194-2009-DIRBIE PNP/Sec”, que no fue presentada). Cabe precisar que la recurrente, a través de su recurso de apelación9, corrige el error material de su demanda respecto a la invocación correcta de la resolución cuyo cumplimiento solicita. 3. Siendo ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el petitorio de la actora es la adjudicación y entrega de un inmueble de los programas Mi Vivienda, Techo Propio o de otros proyectos fi nanciados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en aplicación de la
Resolución Directoral n.° 030-2011-DIRBIE PNP/Sec. En ese sentido, también se considera cumplido el requisito especial contemplado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que el contenido de su requerimiento previo también hace mención a esta última resolución.
4. De acuerdo con el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar al funcionario o autoridad pública renuente el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo fi rme. El citado proceso constitucional, conforme al desarrollo jurisprudencial efectuado por este Tribunal Constitucional, busca tutelar el derecho fundamental innominado a asegurar y exigir la efi cacia de las normas legales y de los actos administrativos.10 5. En el presente caso, la actora pretende que la emplazada cumpla lo establecido en la Resolución Directoral 030-2011-DIRBIE PNP/Sec, de fecha 15 de junio de 201111, suscrita por el general PNP César Fourment Paredes, director de Bienestar de la Policía Nacional del Perú, y con la cual se estimó su solicitud de adjudicación de una vivienda en su condición de cónyuge supérstite del subofi cial de primera Carlos Cosme Hernández Díaz, fallecido el año 1991 en un acto de servicio. De los considerandos de la citada resolución se observa que la solicitud planteada se amparó en lo establecido en la Ley 23694, ley que autoriza al Poder Ejecutivo a adjudicar viviendas a los deudos de los miembros de las FF.AA. y de las FF.PP. que fallezcan o hayan fallecido en cumplimiento del deber, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 037-84-VC. 6. Ahora bien, de la parte resolutiva del citado acto administrativo se observa que la solicitud de la recurrente fue aceptada, pero en los siguientes términos: Artículo Único.- Declarar ESTIMADA la solicitud presentada por la señora Noemí Marelda Aparcana Ramos Viuda de Hernández, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, quedando supeditado la adjudicación de vivienda a las acciones que adopte el Estado sobre el particular12 (el subrayado es nuestro). 7. De ello se aprecia que, si bien la citada resolución aprueba una solicitud para la adjudicación de una vivienda a favor de la recurrente, también es claro que no establece un mandato concreto que disponga la adjudicación del inmueble, ya que, en el mismo acto, se precisa que ello se encuentra sujeto a la condición de que el Estado adopte una serie de acciones para tal fi n, puesto que, conforme se desprende de su parte considerativa, la entidad a cargo de ejecutar los programas de vivienda para la Policía Nacional del Perú (ENACE) se encontraba en liquidación y, además, desde 1998, el Gobierno no ejecutó programas de vivienda para continuar con su adjudicación a los benefi ciarios de la PNP con derecho expedito para ello. Por lo expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, no estamos ante un mandato concreto que disponga lo pretendido por la actora, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. 8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que, a pesar de que la Ley 23694, taxativamente, estableció la adjudicación de viviendas a favor de los deudos del personal de las fuerzas armadas y las fuerzas policiales con cargo a los fondos del Fonavi, dicho fondo actualmente se encuentra en liquidación por mandato de la Ley 26969. Asimismo, mediante la Ley 27677, publicada el 2 de marzo de 2002, se estableció en su artículo 1 que los recursos obtenidos de la liquidación del Fonavi serán intangibles y utilizados por el Ministerio de Economía y Finanzas. Posteriormente, mediante la Ley 29625, publicada el 8 de diciembre de 2010, se dispuso la devolución de dinero del Fonavi a quienes contribuyeron a este. 9. En dicho contexto, si bien se aprecia que la Ley 23694 formalmente no ha sido derogada, materialmente hoy carece de efi cacia jurídica, en tanto el Fonavi, que procuraba el fi nanciamiento para la adquisición de viviendas, actualmente ha sido liquidado y los fondos se encuentran en proceso de devolución a sus aportantes. 10. Finalmente, cabe agregar que los programas de vivienda como Mi Vivienda, Techo Propio u otros a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, invocados por la recurrente, establecen benefi cios económicos a favor de los ciudadanos que cumplan los requisitos previstos (otorgamiento de bonos para adquisición, construcción o mejoramiento de una vivienda), mas no se encuentran diseñados para la entrega gratuita en propiedad de una vivienda, razón por la cual solicitar la adjudicación y entrega de un inmueble a través de dichos programas sociales, vía un
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 166. Foja 47. Foja 60. Foja 78. Foja 137. Foja 166. Foja 8 (reverso). Cfr. Foja 9 (reverso). Cfr. Foja 143. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, fundamento 9. Foja 3. Cfr. Foja 3 (reverso). W-2508860-1