SALA SEGUNDA. SENTENCIA 86/2026
LORETO MARCOS IGLESIAS SÁNCHEZ
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Iglesias Sánchez contra la Resolución 7, de fecha 22 de febrero de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 6 de diciembre de 2023, don Marcos Iglesias Sánchez interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra doña Beatriz Velásquez Condori, jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 11, de fecha 19 de agosto de 20213, que lo condenó a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de usurpación de funciones4. Sostiene que ha sido condenado sin haber usurpado las funciones de alguna autoridad o magistrado en la tramitación del procedimiento arbitral que concluyó con el laudo arbitral anulado por la Sala Civil de Maynas, con fecha 28 de agosto de 20155, pues mediante medida cautelar fue anulada en sede arbitral con fecha 13 de mayo de 20166, cuando ya había sido anulado por la citada sala, esto es, nueve meses después, y no del Expediente 007-2015, pues en este la Sunat no contaba con medida cautelar. Precisa que la medida que adoptó se encuentra establecida en el artículo 47, literal 6, del Decreto Legislativo 1071; por ende, la sentencia cuestionada es arbitraria, pues no señala qué documento se fi rmó usurpando funciones ni las funciones de qué magistrado usurpó, puesto que el procedimiento de solución de confl icto ha sido en sede arbitral; asimismo, no se especifi có las tres variables establecidas en el artículo 158, literales 1, 2 y 3, del nuevo Código Procesal Penal, sobre la valoración de la prueba. Señala que ha sido condenado con el artículo 361 del Código Penal, sin advertirse lo que este contempla, pues el árbitro no es un funcionario ni servidor público, sino un mediador de un confl icto entre las partes. Además, no tiene resolución de destitución ni ejerce cargo diferente, sino que es un árbitro privado, habiendo sido elegido para solucionar un confl icto. Arguye que ha sido sentenciado con un argumento falso, al señalarse que habría emitido una resolución dejando sin efecto una medida cautelar otorgada a Sunat, al haber presentado recurso de anulación de laudo arbitral, cuando aún el proceso no había sido resuelto de manera defi nitiva por el Poder Judicial. Aduce que no concurren los elementos de los cuales se advierta la existencia de causas de justifi cación para determinar que la conducta del acusado está prevista en el delito imputado. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria- Sede Central, con Resolución 1, de fecha 6 de diciembre de 20237, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda8. Argumenta que los agravios señalados por el recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar aspectos vinculados a la forma de ejecución de la pena, así como a una defi ciente valoración probatoria que se habría realizado en la judicatura ordinaria al determinar su responsabilidad penal. No obstante, estos aspectos no son de competencia de la jurisdicción constitucional. Con fecha 5 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de habeas corpus9, en la cual el benefi ciario alega que no cometió delito alguno. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria- Sede Central, con sentencia, Resolución 3, de fecha 6 de enero de 202410, declaró improcedente la demanda, pues considera que la resolución cuya nulidad se pretende no tiene la condición de fi rme conforme a lo señalado por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, establece que se pretende la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso, por lo que recuerda que la instancia constitucional no es la vía para dilucidar la responsabilidad penal o no del investigado en el proceso penal, ni mucho menos para valorar pruebas o califi car el tipo penal, pues estos asuntos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confi rmó la sentencia apelada por fundamentos similares. Agrega que, si bien el demandante manifi esta que ha presentado recurso de queja en contra de la resolución que declaró inadmisible su recurso de casación, el escrito presentado no corresponde al proceso materia de condena como se observa del cargo de ingreso del expediente.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 11, de fecha 19 de agosto de 2021, que condenó a don Marcos Iglesias Sánchez a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de usurpación de funciones11. 2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, este Tribunal considera que, en esencia se cuestiona la subsunción del hecho en el tipo penal por el que el recurrente ha sido condenado y se aducen alegatos de inocencia con el fi n de que se realice un reexamen de la decisión judicial que lo condenó. En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que discute el hecho de que ha sido condenado sin haber usurpado las funciones de alguna autoridad o magistrado en la tramitación del procedimiento arbitral que concluyó con el laudo arbitral anulado por la Sala Civil de Maynas, y que la medida que adoptó se encuentra señalada en el artículo 47, literal 6, del Decreto Legislativo 1071; por ende, la sentencia cuestionada es arbitraria; que ha sido condenado de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código Penal, sin analizar lo que este contempla, pues el árbitro no es un funcionario ni servidor público, sino un mediador de un confl icto entre las partes, y que ha sido sentenciado con un argumento falso; cuestionamientos que no son susceptibles de ser dilucidados por la judicatura constitucional. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que, por las razones expuestas en la ponencia, la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE, ya que, en esencia, se plantean argumentos que pretenden reexaminar la valoración desarrollada por la justicia ordinaria, lo cual resulta inviable en virtud de lo previsto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MONTEAGUDO VALDEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, se solicita la nulidad de la sentencia, Resolución 11, de fecha 19 de agosto de 2021, condenó a don Marcos Iglesias Sánchez a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de usurpación de funciones. 2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, en su calidad de árbitro, relacionados con presuntas vulneraciones a sus derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva, revisten relevancia constitucional. Debido a que, la condena por el delito de usurpación de funciones de una autoridad judicial se dio en el marco de la tramitación de un procedimiento arbitral sobre discriminación en las contrataciones laborales entre la SUNAT y sus trabajadores. Este proceso concluyó con un laudo arbitral emitido por el favorecido que fue anulado por la Sala Civil de Maynas, con fecha 28 de agosto de 2015. Luego, mediante una medida cautelar el favorecido dejó sin efecto la resolución de la Sala Civil en sede arbitral, cuando el laudo ya había sido anulado por la citada sala. 3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacifi camos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente. 4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Gutiérrez Ticse, el mismo que resuelve que EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Fojas 95 del PDF del expediente. Fojas 16 de PDF del expediente. Fojas 4 del PDF del expediente. Expediente 04368-2016-98-1903-JR-PE-02. Expediente 2014-234-SC/00114-2014-91-1903-SP-CA-01 Expediente 001-2014 Arbitral Fojas 21 del PDF del expediente. Fojas 26 del PDF del expediente. Fojas 36 del PDF del expediente. Fojas 39 del PDF del expediente. Expediente 04368-2016-98-1903-JR-PE-02. W-2507647-1