CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 35265-2024 LIMA Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número treinta y cinco mil doscientos sesenta y cinco – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante, Empresa Pesquera Extractiva Sociedad de Responsabilidad Limitada, el 10 de junio de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 24 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo seguida contra el Procurador del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2023, la Empresa Pesquera Extractiva Sociedad de Responsabilidad Limitada, peticiona la nulidad de la Casación N° 11470-2020, de fecha 21 de setiembre de 2023, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara infundado el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de vista N° 411-2019 contenida en la Resolución N° 12 de fecha 30 de diciembre de 2019 (cuya nulidad también solicita), que resuelve revocar la apelada de primera instancia, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda; por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, debido proceso, a una debida motivación de resoluciones judiciales, así como a la libertad de contratación y a trabajar libremente. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) La Sentencia Casatoria N° 11470-2020 y la Sentencia de Vista N° 411-2019, presentan meras justifi caciones formales que carecen de sustento jurídico y legal, violando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, la defensa, el debido proceso, la debida motivación de resoluciones judiciales, la libertad de contratación y el derecho a trabajar libremente; ii) la motivación es aparente, ya que no muestra justifi cación interna ni conexión adecuada entre las normas y la parte decisoria de la sentencia confi rmatoria. Ambas sentencias evitan deliberadamente el análisis y desarrollo del Decreto Ley N° 20523, lo que resulta en una falta de coherencia interna al no razonar las variables en cuestión; iii) se apartan de la uniformidad de resoluciones supremas en casos similares, pues argumentan que la embarcación donde labora el demandante del proceso subyacente, los reintegros y benefi cios sociales de Aquilino Liendo, proviene de la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado -Pesca Perú-, transferida al amparo del Decreto Ley N° 21558. Según ellos, las relaciones laborales constituidas bajo el régimen laboral especial establecido por el Decreto Supremo N° 009-76-TR son un régimen general acorde a la Constitución de 1979. Cualquier persona que labore en una embarcación proveniente de Pesca Perú tiene derecho a dicho régimen laboral, que establece una remuneración basada en
el 22.40% de la extracción de anchoveta comercializada, sin importar si la persona demandante proviene de la época en que fueron constituidas las pequeñas empresas extractivas de anchoveta (PEEA) bajo un régimen creado y normado especialmente por el Gobierno Militar; iv) las resoluciones cuestionadas desconocen que la transferencia de la embarcación “San Martín 3” se realizó bajo el imperio del Decreto Ley N° 20523 y de la Constitución de 1993, bajo los principios de la libre contratación, y conforme a su transferencia a Congelados Vito S.R.L., que posteriormente la transfi rió. Por lo tanto, ambas resoluciones interpretan erróneamente una supuesta ampliación de los derechos sociales constitucionales de los trabajadores anchoveteros, extendiendo un régimen especial y cerrado creado por el Decreto Ley N° 21558 y el Decreto Supremo N° 009-76-TR, para establecer un régimen general dependiente del trato entre partes contratantes y de convenios de trabajo, lo cual no puede ser ampliado por interpretación según lo prohíbe expresamente el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 24 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) la decisión judicial cuestionada cumple con el requisito de procedencia de fi rmeza, es la Casación N° 11470- 2020, que declara infundado el recurso interpuesto; ii) la motivación expresada en la Casación N° 11470-2020 no vulnera manifi estamente el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Más bien, se evidencia que se solicita que la justicia constitucional actúe como una supra instancia para revisar el criterio expresado por la jurisdicción ordinaria sobre el fondo del asunto (reintegro de remuneraciones por la venta de anchoveta al sector privado), lo cual no es procedente en el presente proceso constitucional, dado que es competencia de la justicia ordinaria; iii) la Sala Suprema concluye que las causales materiales de casación denunciadas por la Empresa Pesquera Extractiva SRL están referidas a cuestionar el derecho del demandante a percibir como base de cálculo de su remuneración el 22.40% de la venta de anchoveta, a pesar de que no existe controversia sobre este punto, ya que en un proceso judicial ordinario anterior se estableció que el demandante tiene tal derecho, sino la controversia se trata solamente de las facturas desdobladas y si forman parte del cálculo de la remuneración legal del demandante, lo que considera que ha sido determinado debidamente por la Sala Superior y que no fue cuestionado en el recurso de casación, esto es, considera que las causales casatorias denunciadas no afectarían el resultado del proceso ordinario, siendo el recurso de casación infundado; iv) el órgano jurisdiccional demandado ha cumplido con su deber de expresar las razones sufi cientes que los ha llevado a decidir dicha controversia de naturaleza laboral (reintegro de remuneraciones por la venta de anchoveta al sector privado), pues se verifi ca la existencia de una motivación debida que supone la presencia de los elementos mínimos en el texto expreso de la resolución judicial cuestionada, tales como: la coherencia interna, la justifi cación de las premisas externas, la sufi ciencia y congruencia. Por tanto, la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7 inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación El 10 de junio de 2024, la empresa demandante interpone recurso de apelación, reiterando similares fundamentos a los de su demanda, y adicionalmente señala que: i) La Sala prescinde de la audiencia sin mayor argumento; ii) la demanda de amparo interpuesta no pretende una revisión ni reexamen y tampoco una nueva valoración de pruebas, sino porque se transgreden derechos fundamentales; iii) la motivación de las resoluciones implica tomar en cuenta las normas alegadas por ambas partes y no solamente lo que alega una parte, como ha ocurrido al haberse tomado en cuenta únicamente normas alegadas por la otra parte del proceso subyacente y no conforme la normatividad vigente; iv) la sentencia apelada repite los fundamentos in extenso de las resoluciones cuestionadas, lo cual no constituye un real y verdadero análisis. La Sala confunde su misión y la Constitución en tanto no analiza la afectación de los derechos fundamentales en relación a dichas sentencias, por ejemplo el Decreto Ley N° 20523 no ha sido analizada, aún cuando esta norma rige la propiedad de la embarcación de la empresa, lo que constituye una violación al sistema legal y la aplicación real de normas; v) todos los argumentos vertidos en sede constitucional se quedan en el nivel formal, mas no sustancial, sin analizar la vulneración de los derechos fundamentales transgredidos; vi) La Constitución de 1993 no permite la participación del Estado en el desenvolvimiento de la actividad y economía privada, menos puede -bajo este punto de vista- ingresar a regular aspectos laborales de regímenes cerrados, para situaciones netamente establecida por el Decreto Ley N° 21558 y sus reglamentos para la privatización en venta de 525 embarcaciones de la Flota Operativa de Pesca Perú al 30 de junio de 1976 a sus trabajadores o bonistas bajo exigencias, condiciones y requisitos determinados. Las embarcaciones de la Flota Operativa fueron publicadas en el diario ofi cial El Peruano tal como se ha adjuntado con la demanda, así como de los compradores de las mismas que también fue publicada en dicho diario. En ninguna de las Listas fi gura la embarcación del recurrente, ni la compradora, de tal manera que no se puede adscribir a la embarcación ni a la empresa recurrente -o la compradora original- al Decreto Ley N° 21558. Aspectos importantes que no han sido materia u objeto de análisis de la sede constitucional, entre muchos otros; vii) la sentencia apelada tampoco analiza el Decreto Ley N° 20523, para quien no existe, al igual que lo han hecho las instancias laborales. II. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Peticiona la nulidad la nulidad de la Casación N° 11470-2020, de fecha 21 de setiembre de 2023, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara infundado el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de vista N° 411-2019 contenida en la Resolución N° 12 de fecha 30 de diciembre de 2019 (cuya nulidad también solicita), que resuelve revocar la apelada de primera instancia, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda. 1.2. Corresponde determinar si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, debido proceso, a una debida motivación de resoluciones judiciales, así como a la libertad de contratación y a trabajar libremente. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” 2.2. Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso
o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008- PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943- 2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el presente caso, mediante el proceso de amparo el demandante peticiona la nulidad de la Ejecutoria Suprema (Casación N° 11470-2020), de fecha 21 de setiembre de 2023, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, debido proceso, a una debida motivación de resoluciones judiciales, así como a la libertad de contratación y a trabajar libremente. La aludida Ejecutoria Suprema se emitió a mérito del recurso de casación interpuesto por la Empresa Pesquera Extractiva Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el marco de un proceso laboral sobre pago de reintegros de remuneraciones por participación en pesca, interpuesta por Aquilino Clímaco Liendo Guzmán, contra el amparista; y resolvió: “[…] declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Pesquera Extractiva Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, que corre en fojas quinientos cuarenta a quinientos cincuenta y seis, subsanada mediante escrito de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte que corre en fojas quinientos sesenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El peruano” conforme a ley; en los seguidos por Aquilino Clímaco Liendo Guzmán contra la Empresa Pesquera Extractiva Sociedad de Responsabilidad Limitada […].” 3.2. Los fundamentos expuestos en la demanda y en los agravios de apelación se evidencia que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo, del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ manifi esta una discrepancia del criterio interpretativo y valorativo asumido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo que a través de un reexamen de los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios se ampare su tesis de que no se puede adscribir a la embarcación ni a la empresa recurrente -o la compradora original- al Decreto Ley N° 21558, por lo que al demandante del proceso subyacente no le corresponde el pago de reintegro de remuneraciones; como si el proceso constitucional se tratara de una tercera instancia adicional donde se debata nuevamente una controversia material propia de la judicatura ordinaria. 3.3. Además, no se precisa por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por la ejecutoria suprema denunciada; pues no basta nominarlos, no basta con volver a plantear los hechos ya expuestos en la contestación de la demanda y apelación del proceso cuestionado o en el recurso de casación, sino se exige que el recurrente explique con precisión la manera en que los jueces denunciados habrían incurrido en su vulneración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 3.4. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de la Ejecutoria Suprema materia de amparo, se observa que ésta contiene los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente2. 3.5. Tal es así que, del contenido de la Ejecutoria Suprema, se aprecia que esta contiene pronunciamiento específi co sobre las causales invocadas en casación y que así fueron declaradas procedentes, esto es por: “i) Aplicación retroactiva de la Constitución Política del Perú de 1993 al régimen cerrado del Decreto Supremo N° 009-76-TR, contraviniéndose el artículo 103 de la Constitución Política del Perú; ii) Interpretación errónea del artículo 1 y la segunda disposición fi nal del Decreto Supremo N° 009-76-TR; iii) Interpretación errónea de la Ley N° 21558; iv) Inaplicación del artículo 6 del Decreto Ley N° 21435, concordante con el artículo 2 del Decreto Ley N° 21558; v) Inaplicación del Decreto Ley N° 20523; vi) Vulneración del inciso 5) del artículo 139 Constitución Política del Perú; vii) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil y del artículo 2012 del Código Civil”. 3.6. Ciñéndose a lo denunciado: 1) la Sala Suprema en el considerando cuarto de la Ejecutoria Suprema concluye en declarar infundada las causales procesales al considerar que la sentencia de vista contiene los fundamentos de hecho y derecho, expresando con sufi ciencia las razones de su decisión; 2) Seguidamente en el considerando quinto, la Corte Suprema procedió al análisis conjunto de las causales materiales, explicando previamente por qué correspondía tratarlas de manera conjunta. A partir de ello, la Sala Suprema desarrolló un razonamiento lógico, razonable y congruente sobre cada aspecto controvertido, tal es así que: i) en relación a la aplicación del Decreto Supremo N° 009-76-TR y su compatibilidad constitucional, aclara que la controversia no versaba sobre la existencia del derecho al 22.40%, pues éste ya había sido reconocido con calidad de cosa juzgada en el Expediente N° 215-2010-LA; ii) en relación a la interpretación de la Ley N° 21558, del Decreto Ley N° 21435 y del Decreto Ley N° 20523, señala que los argumentos del casacionista pretendían reabrir una cuestión ya resuelta por sentencia fi rme, lo cual tornaba irrelevante el cuestionamiento de tales normas en sede casatoria; iii) establece lo que era materia de controversia en relación a lo establecido en las instancias de mérito, indicando que lo único discutido era si las “facturas desdobladas” debían incorporarse al cálculo del porcentaje de participación; asimismo explicó por qué este extremo fue debidamente valorado por la instancia de mérito, dejando constancia de que el casacionista no cuestionó en casación la valoración probatoria relativa a la naturaleza de dichas facturas desdoblas; iv) fi nalmente, concluye que la Sala Superior aplicó una interpretación conforme con los principios constitucionales y con la jurisprudencia descartando que exista una interpretación extensiva indebida del régimen laboral especial. Con todo ello, la Corte Suprema no solo respondió a cada causal, sino que además explicó por qué ninguna podía ser estimada, dado que el derecho al 22.40% ya había sido fi jado por una sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida en otro expediente. 3.7. De este modo, se verifi ca que la Ejecutoria Suprema se encuentra debidamente motivada en sus aspectos fácticos, jurídicos y probatorios. Tal como señala el profesor italiano Michele Taruff o, la resolución contiene la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencia jurídica3, elementos que aparecen enunciados en la resolución cuestionada en la presente demanda, lo que descarta cualquier vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y consecuentemente los derechos vinculados a ella, como la tutela judicial efectiva, a la defensa, debido proceso, así como a la libertad de contratación y a trabajar libremente, que fueron invocados como vulnerados por el amparista.
3.8. En tal sentido, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 24 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Empresa Pesquera Extractiva Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. W-2505643-81