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Amparo

Amparo 12870-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
12870-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-26
Edición
4300
Demandante
SUNAT
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12870-2024 LIMA Lima, cinco de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número doce mil ochocientos – dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Petróleos del Perú Sociedad Anónima - PETROPERU, mediante escrito presentado con fecha 28 de diciembre de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 052, de fecha 13 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Petróleos del Perú Sociedad Anónima - PETROPERU, mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 20233, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad de la Sentencia de fecha 06 de julio de 2023 emitida en la Casación N° 40414-2022-LIMA, por la Quinta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara fundado el recurso de casación interpuesto por SUNAT. 2. Resolución apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 13 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo; sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “DÉCIMO SEGUNDO. Entonces, se aprecia que los magistrados de la referida Sala Suprema, sustentaron porque declararon fundado el recurso de casación, explicando porque respecto a la existencia de una vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no se evidenciaba defi ciencia alguna en la motivación de la sentencia de vista, pues aquella cumplía con los estándares mínimos para su validez, así pues, la Sala Superior había expuesto las razones que sustentaron la decisión de confi rmar la sentencia de primera instancia; por otro lado, en relación con en lo referido a la determinación de la deuda aduanera y el plazo de prescripción, explicaron porque si era posible la aplicación de las normas del Código Tributario de forma supletoria al ámbito aduanero, en supuestos de suspensión e interrupción del plazo prescriptorio, siempre y cuando no se opusieran a lo establecido en la Ley General de Aduanas; asimismo, en relación a los hechos del caso subyacente, explicaron porque verifi caron dos momentos diferentes e identifi cables que ocurrían uno después del otro: primero ocurría el “acto de determinación de la obligación tributaria aduanera” y luego se podía ejercitar la “facultad de exigibilidad del pago”, en ese sentido, la facultad de determinar el monto de la deuda y aplicar sanciones, y la de cobro, no iniciaban de forma simultánea, sino secuencial, por lo que el inicio del plazo de prescripción de la facultad de la SUNAT para determinar la deuda, se computaba considerando la fecha de nacimiento de la obligación tributaria y el plazo para exigir el cobro, desde la notifi cación de la resolución que contenía la determinación de la obligación tributaria aduanera; de igual modo, explicaron porque de lo antes mencionado y de los actuados del proceso subyacente, el plazo de prescripción de cuatro 4 años se había reiniciado el 31 de diciembre de 2013 en virtud al último párrafo del artículo 45 del Código Tributario, y culminaba el 31 de diciembre de 2017, así pues, explicaron también porque al culminar la fi scalización, la Administración Aduanera puso fi n a su facultad de determinación y notifi có las Resoluciones de División números 000-3Y4100/2015- 000236 y 000-3Y4100/2015-000237 el 2 de junio de 2015, mediante las cuales se determinó la deuda tributaria y se impuso la sanción de multa, emitiéndose las liquidaciones de cobranzas respectivas, por lo que consideraron que el plazo prescriptorio para el cobro de la deuda comenzaba a computarse a partir del día siguiente, es decir, desde el 3 de junio de 2015 hasta el 3 de junio de 2019; aunado a ello, explicaron porque en dicha fecha, ya se encontraba vigente el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1113 y porque cuando la codemandada (del proceso de origen) invocó la prescripción mediante el escrito 19 de julio de 2018, la

acción de la administración aduanera para el cobro de la deuda aún no había prescrito.” 3. Recurso de apelación Petróleos del Perú Sociedad Anónima - PETROPERU, mediante escrito presentado con fecha 28 de diciembre de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución; alegando, medularmente, los siguientes agravios: a) Precisa que, al resolver nuestra demanda, se pronunció sobre una supuesta violación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, derecho que no habíamos invocado, y omitió analizar las vulneraciones constitucionales que sí señalamos. Esta falta de pronunciamiento constituye una motivación aparente y justifi ca la nulidad de la sentencia apelada. b) A segura que, en cuanto al régimen de prescripción tributaria y aduanera, antes de 2018 existía un plazo único de cuatro años para que la SUNAT determinara y cobrara la deuda. El Decreto Legislativo 1433 (2018) cambió este régimen a plazos secuenciales, respetando las prescripciones ya ganadas. Aduce que, la Sala Suprema, al aplicar supletoriamente el artículo 44.7 del Código Tributario (vigente desde 2012), ignoró la norma expresa y retrocedió en el tiempo, afectando derechos ya consolidados de PETROPERÚ. c) Argumenta que, Sala Suprema viola los principios de legalidad, irretroactividad, separación de poderes y corrección funcional, pues se arrogó facultades legislativas al modifi car el régimen de prescripción y otorgar a la SUNAT más tiempo para cobrar deudas ya prescritas. En consecuencia, la sentencia casatoria es ilegal y perjudica derechos adquiridos, justifi cando su nulidad o, al menos, su revocatoria. d) Manifi esta que, la vulneración de su derecho al debido proceso, ya que la Corte Suprema declaró la plena validez de la Resolución de Gerencia N° 000-393000/2016-54, sin que en sede administrativa se resuelva los agravios de fondo presentados en su recurso de apelación. Indica que, el Tribunal Fiscal había declarado prescrita la deuda aduanera como cuestión previa, evitando pronunciarse sobre los agravios de fondo. e) Puntualiza que, la Sentencia Casatoria de la Corte Suprema anuló la decisión del Tribunal Fiscal y declaró la validez de la resolución, sin enviar el expediente nuevamente para que se revisen los agravios de fondo a nivel administrativo. Esto signifi ca que los derechos de PETROPERÚ quedaron desprotegidos y que la SUNAT podría iniciar la ejecución de la deuda antes de que el procedimiento administrativo concluya. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido El análisis debe girar en torno a determinar si la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo, adoptada por la Sala Superior en la resolución apelada, encuentra respaldo jurídico adecuado o si, por el contrario, carece de sustento jurídico válido. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se debe tener presente el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, por cuanto establece algunas consideraciones en relación al proceso constitucional de amparo: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Antes bien, se debe señalar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa; adicionalmente, proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, estas afi rmaciones se desprenden de lo previsto en los artículos II (Titular Preliminar) y 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.2. Conforme con lo anterior, el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 1 la fi nalidad de los procesos constitucionales: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […].” (Énfasis agregado). 3.3. Ahora bien, absolviendo los agravios de la parte recurrente, reseñados en los literales a), b), c), d) y e), del considerando III-3 de la presente resolución, y teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito; esta Sala Suprema advierte que, los mismos se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, vulneraría el derecho al debido proceso, al declarar la validez de una resolución administrativa que no tiene la condición de cosa decidida, en tanto estaría pendiente la absolución de cuestiones de fondo. 3.4. Bajo esos términos, y tras un detenido examen del expediente judicial, se advierte prima facie que la resolución apelada carece de una debida motivación, pues no ha tenido en cuenta que la conclusión arribada en la ejecutoria suprema de fecha 06 de julio de 2023 (CASACIÓN N° 40414-2022-LIMA)5, al declarar la plena validez de la Resolución de Gerencia N° 000-393000/2016-54, resulta manifi estamente incompatible con los principios constitucionales, como el debido proceso. En efecto, la Quinta Sala Suprema no ha considerado que dicha resolución aún no tiene la condición de fi rme, pues fue objeto de recurso de apelación por el ahora amparista en sede administrativa, donde denunció aspectos de fondo y la prescripción de la deuda aduanera, siendo resuelto este recurso por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución N° 01092-A- 20196, con la declaración de la prescripción de la deuda, sin pronunciamiento de los agravios de fondo. Esta resolución, en ese estado, ha sido impugnada por la SUNAT7 en el proceso subyacente (demanda contenciosa administrativa) al resultarle desfavorable, que fi nalmente la aludida Quinta Sala Suprema declaró su nulidad, para dejar vigente la mencionada Resolución de Gerencia N° 000-393000/2016-54. 3.5. Conforme a lo expuesto, resulta evidente que se está otorgando plena validez a una resolución administrativa que aún no es fi rme, pues para alcanzar la condición de cosa decidida, es necesario que el confl icto administrativo se cierre previamente con un pronunciamiento de fondo por parte de la segunda instancia, en este caso, el Tribunal Fiscal. Otorgar validez antes de este pronunciamiento constituye una clara vulneración del debido proceso y de los derechos del administrado. 3.6. De ahí que, el análisis efectuado, desde esa perspectiva, es de vital importancia, pues de no haberse realizado no se evidenciaría la vulneración de un derecho fundamental, como es el debido proceso, previsto en el inciso 3) del Artículo 139° de la Norma Fundamental. 3.7. En consecuencia, conforme a lo glosado precedentemente, la Tercera Sala Constitucional como la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria han transgredido los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, referidos a la observancia

del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Ello, en tanto que, no advirtieron que el amparista podría ser susceptible de vulneración de sus derechos ante una posible ejecución de una obligación tributaria sin que ostente la condición de cosa decidida. Por estas razones, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 06 de julio de 2023. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia apelada contenida en la Resolución N° 05 de fecha 13 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; REFORMADOLA, declararon FUNDADA la demanda de amparo, en consecuencia, NULO la Sentencia de fecha 06 de julio de 2023 emitida en la Casación N° 40414-2022-LIMA, por la Quinta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; ORDENÁNDOSE se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo advertido en la presente resolución; en los seguidos por el recurrente contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 279 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 248 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 175 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. Ver página 136 del expediente judicial digital Ver página 63 del expediente judicial digital. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. W-2505643-74

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