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Amparo

Amparo 00489-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 4 fallos
Expediente
00489-2023-PA/TC
Sentencia
575/2026
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-04-26
Edición
4300
Demandante
Don Walter Teó

Parte resolutiva

1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda en relación con la afectación al derecho de participación política en organizaciones privadas. 2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 575/2026

EXP. N° 00489-2023-PA/TC

AREQUIPA WALTER TEÓFILO HERRERA NIETO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Teófi lo Herrera Nieto contra la Resolución 8, de fecha 25 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de abril de 2022, don Walter Teófi lo Herrera Nieto interpuso demanda de amparo2 contra el Jockey Club de Arequipa con la fi nalidad de que se declaren sin efecto todas las acciones referidas al proceso electoral realizadas por la demandada y su Comité Electoral desde el 23 de marzo de 2022, ordenando que se convoque a nueva fecha de Asamblea Eleccionaria, cumpliendo los plazos establecidos en su estatuto. Alegó la vulneración de sus derechos de asociación, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Sostuvo que el Consejo Directivo no puede modifi car los acuerdos tomados por la Asamblea General, es decir, no puede modifi car la fecha de elecciones, que según acordó, se llevaría a cabo el 21 de abril de 2022 y no el 13 de abril. Asimismo, no se han cumplido con los plazos establecidos en el estatuto, en tanto, si la asamblea eleccionaria se llevaría a cabo el 13 de abril de 2022, debió cumplirse con lo estipulado en el artículo 36 del estatuto, que ordena que, tanto la convocatoria a la asamblea eleccionaria como la inscripción de listas de candidatos deben efectuarse con 8 días de anticipación. En la misma línea, advirtió que no se ha cumplido con publicar la lista de candidatos 3 días antes de la elección; la indebida representación de asociados; la habilitación fraudulenta de socios y la indebida califi cación de candidatos al Comité Electoral, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el estatuto. Mediante la Resolución 1, de fecha 29 de abril de 20223, el Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda. El Jockey Club de Arequipa, mediante escrito de fecha 16 de junio de 20224, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Argumentó que la pretensión del recurrente no tiene trascendencia constitucional y que debería discutirse en la vía procesal pertinente. Entre otras cosas, sostuvo que las elecciones se efectuaron en estricta observancia a su estatuto, el cual señala en su artículo 79 que las elecciones deben efectuarse en la primera quincena de abril del año correspondiente. El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 3, de fecha 1 de agosto de 2022, declaró improcedente la demanda5. Argumentó que las elecciones cuestionadas se efectuaron el 13 de abril de 2022, con lo cual se ha cumplido con el cronograma electoral; por tanto, al interponerse la demanda el 25 de abril de 2022, la presunta vulneración se ha vuelto irreparable. En ese sentido, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, por lo que debe ser rechazada en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior competente, mediante la Resolución 8, de fecha 25 de octubre de 20226, confi rmó la apelada por considerar que los hechos postulados en la demanda no se encuentran relacionados al contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el caso de autos, el actor solicita que se declare sin efecto todas las acciones relacionadas con el proceso electoral realizadas por la demandada y su Comité Electoral desde el 23 de marzo de 2022, ordenando que se convoque a nueva fecha de Asamblea Eleccionaria, cumpliendo los plazos establecidos en su estatuto. Alegó la vulneración de sus derechos de asociación, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Análisis de procedencia de la demanda 2. En un anterior pronunciamiento7, este Colegiado ha señalado que “[l]a Constitución, en el inciso 13 de su artículo 2, expresa que toda persona tiene derecho a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fi nes de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”. En esa misma línea, reiterando la jurisprudencia sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación, ha enfatizado que este está constituido por: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fi nes propios de estas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización. 3. Asimismo, y en cuanto al derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, también se ha señalado que su contenido constitucionalmente protegido “comprende una serie de garantías, formales y materiales, de distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”8. 4. De otro lado, y como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades9, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia. 5. En el presente caso, conforme se aprecia de la demanda10, del escrito de fecha 13 de setiembre de 202211 y del recurso de agravio constitucional12, la pretensión demandada tiene por objeto cuestionar las elecciones del Consejo Directivo realizadas el 13 de abril de 2022, esto, por cuanto, a consideración del demandante, han sido llevadas a cabo incurriendo en presuntas irregularidades vinculadas con el cumplimiento estricto de diversos artículos de sus estatutos. Esta situación, si bien tiene vinculación con el cumplimiento de las normas estatutarias internas de dicho ente asociativo, escapa del contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación, pues en forma alguna, tales presuntas acciones han recaído en la esfera particular del ejercicio del derecho del actor o han impedido a la asociación a la que pertenece dictar su propia regulación para autogobernarse. 6. Cabe agregar también, que en esta vía procesal tampoco sería posible retrotraer las cosas al estado anterior de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, en tanto el proceso electoral cuestionado se realizó el 13 de abril de 202213, con la elección de los representantes del Consejo Directivo de la emplazada14, hechos producidos con anterioridad al 25 de abril de 2022, fecha de presentación de la demanda. 7. Asimismo, y conforme a lo alegado en autos, no se aprecia que los hechos invocados se encuentren vinculados con alguna posible afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva. 8. Por tales motivos, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el derecho de asociación también puede tener vinculación con el derecho de participación de los asociados en la organización de la entidad, en el sentido de desarrollar las actividades necesarias para la consecución de los fi nes propios de esta. 10. También puede ser analizada la pretensión en relación con el derecho de participación política en organizaciones privadas, todo ello en aplicación del principio iura novit curia. Al respecto, este Tribunal ha precisado que “[l]a participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica

la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefi ere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Tal es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones, con diversa fi nalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas. Piénsese en la junta directiva de la asociación, del colegio profesional, de los cargos precedidos por elección en las universidades, públicas y privadas, etc.”15. 11. En tal sentido, y dado que se alude a la existencia de supuestas afectaciones respecto de la participación política en el proceso electoral, el proceso de amparo resulta ser idóneo para evaluar tal presunta afectación.

Análisis de la controversia

12. De los actuados se observa que el recurrente sí ha tenido la oportunidad de participar en el proceso electoral, incluso tuvo la posibilidad de interponer tachas16 contra una de las listas contendientes expresando sus razones. Además, en ningún momento ha cuestionado que no se le haya permitido participar en el proceso electoral, por el contrario, su cuestionamiento se dirige a otros aspectos, como el cuestionamiento de la facultad del Consejo Directivo de cambiar la fecha de las elecciones, por exceder sus competencias estatutarias, pasando por encima de las decisiones de la Asamblea General, órgano máximo de gobierno del Jockey Club de Arequipa, los cuales no se vinculan con el referido derecho, sino a probables irregularidades internas. 13. En ese sentido, tampoco se advierte vulneración al contenido de dicho derecho. Sin perjuicio de lo expuesto y de considerarlo pertinente, el actor tiene expedito su derecho de acción para acudir a la vía procesal que considere pertinente para cuestionar las supuestas irregularidades en las que se habrían incurrido en dicha elección. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda en relación con la afectación al derecho de participación política en organizaciones privadas. 2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese.

SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 124 Foja 31 Foja 41 Foja 68 Foja 91 Foja 124 Cfr. la STC 01869-2021-PA/TC. Cfr. la STC 07289-2005-PA/TC, fundamento 5; STC 00712-2018-PA/TC, fundamento 3; entre otras. Cfr. la STC 00763-2005-PA/TC, 03208-2022-PA/TC, entre otras. Foja 31 y siguientes Foja 113 Foja 132 y siguientes Foja 57 Foja 58 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 05741-2006-PA, fundamento jurídico 3. Foja 24 W-2506102-1

Fallos citados

00712-2018-PA/TC · 00763-2005-PA/TC · 01869-2021-PA/TC · 07289-2005-PA/TC

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