⚖️ Índice› 2026-04-26› Amparo 03212-2025-PA/TC
Amparo

Amparo 03212-2025-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: MORALES SARAVIA Foja
Expediente
03212-2025-PA/TC
Sentencia
547/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-26
Edición
4300
Demandante
Don Juan Manuel Falen Gonzales

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 547/2026

EXP. N° 03212-2025-PA/TC

LIMA ASOCIACIÓN DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA AGRO PUCALÁ SAA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Falen Gonzales, abogado de la Asociación de Accionistas de la Empresa Agro Pucalá SAA, contra la Resolución 9, de fecha 20 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de marzo de 20242, la Asociación de Accionistas de la Empresa Agro Pucalá SAA —representada por sus apoderados doña Celinda Inés Ortiz Prieto y don Segundo Octavio Naquiche Aquino— interpuso una demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), subsanada con escrito del 19 de mayo de 2024.3 Solicitó que se declare nula la convocatoria a procedimiento concursal efectuada contra la empresa Agro Pucalá SAA con la Resolución 0024-2005/CCO-ODI-LAM, de fecha 11 de febrero de 2005, correspondiente al Expediente Administrativo 0001-2005/CCO-ODI-LAM. Asimismo, solicitó que se declare nulo todo lo actuado en el referido procedimiento concursal, que incluye la Junta de Acreedores y la designación de administradores concursales. Sostuvo que el procedimiento concursal es inconstitucional, ya que Indecopi notifi có su inicio al exadministrador judicial don Julio César Alonso Cassini; sin embargo, este abandonó físicamente el cargo desde el 2004, por lo que se dejó a la empresa en un estado de indefensión, que acarrea la nulidad absoluta del procedimiento. Mencionó que el aludido exadministrador se allanó irregularmente al procedimiento concursal, por lo que excedió sus facultades y causó un grave perjuicio a la empresa, lo que debe ser revertido para que esta pueda resurgir económicamente. Alegó que estos hechos vulneraron sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 30 de mayo de 20244, admitió a trámite la demanda. Con fecha 24 de junio de 20245, el apoderado de Indecopi dedujo las excepciones de incompetencia funcional, de prescripción y de falta de legitimidad para obrar activa; asimismo, contestó la demanda. Señaló que, mediante la Resolución 002-2005/CCO-ODI-LAM, de fecha 18 de enero de 2005, se emplazó a Agro Pucalá SAA para que se apersone y manifi este su posición respecto de los créditos reclamados por don Felipe Nelson Larios Vinces. Así, el 20 de enero de 2005, su administrador judicial, don Julio César Alonso Cassini, se allanó a la solicitud de inicio del procedimiento concursal, por lo que se emitió la Resolución 024-2005/CCO-ODI-LAM, de fecha 11 de febrero de 2005,

que declaró el inicio del aludido procedimiento. Indicó que la autoridad concursal ha actuado de acuerdo con lo previsto en la Ley General del Sistema Concursal, por lo que protegió el derecho de cobro de los legítimos acreedores. Precisó, también, que la accionante no ha acreditado haber agotado la vía previa, a pesar de que conocía del procedimiento desde el aviso publicado el 21 de febrero del 2005. El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 20246, declaró improcedente la demanda, por considerar que desde el 2005 se puso en conocimiento que la empresa Agro Pucalá SAA estaba sujeta a procedimiento concursal. Sin embargo, la demanda recién fue presentada el 18 de marzo de 2024, excediendo el plazo de 60 días previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La sala superior revisora, mediante la Resolución 9, de fecha 20 de mayo de 20257, confi rmó la apelada bajo similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La asociación recurrente solicitó que se declare nula la convocatoria a procedimiento concursal efectuada contra la empresa Agro Pucalá SAA, con la Resolución 0024-2005/ CCO-ODI-LAM, de fecha 11 de febrero de 2005. Asimismo, se declare nulo todo lo actuado en el aludido procedimiento, que incluye la Junta de Acreedores y la designación de los administradores concursales. Alegó la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Análisis de la controversia

2. Mediante la Resolución 0002-2005/CCO-ODI-LAM, de fecha 18 de enero de 20058, seguida en el Expediente 0001-2005/CCO-ODI-LAM, la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi - Lambayeque admitió a trámite la solicitud presentada por don Felipe Larios Vinces para que se declare el inicio del procedimiento concursal de Agro Pucalá SAA y emplazó a la empresa, a efectos de que acredite su capacidad de pago respecto de los créditos invocados por el peticionante. Al respecto, en autos obra la comunicación del 20 de enero de 20059, con la cual don Julio Alonso Cassini se presenta como administrador judicial de la empresa. Informó que estaba imposibilitada de efectuar el pago requerido, por lo que se allanó a la solicitud y renunció a presentar cualquier recurso posterior.10 Sobre este punto, de autos se aprecia el Asiento D0004 de la Partida 11004524 de la Ofi cina Registral de Chiclayo, donde obra la inscripción que se realizó en su momento de la medida cautelar de nombramiento de administrador provisional contenida en la Resolución 2, de fecha 31 de marzo de 2004, la cual nombró en su momento a don Julio César Alonso Cassini.11 Finalmente, mediante la Resolución 0024-2005/CCO- ODI-LAM, de fecha 11 de febrero de 200512, se aprobó el allanamiento formulado por Agro Pucalá SAA y se declaró su situación de concurso.13 3. Sobre el particular, la asociación recurrente alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en el marco del procedimiento concursal, al cuestionar que las notifi caciones se habrían realizado a don Julio Alonso Cassini, a pesar de que, alega, este habría abandonado físicamente la administración de la empresa.14 No obstante, este Tribunal advierte que el acto lesivo cuestionado no incide sobre algún derecho de orden procesal de la asociación demandante, sino, presumiblemente, sobre los derechos de la empresa Agro Pucalá SAA, que fue sometida al procedimiento concursal. 4. Es importante señalar que, de conformidad con el artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la legitimidad para interponer una demanda de amparo corresponde a la persona afectada. Así, a pesar de que la asociación recurrente alega la afectación de derechos procesales que se habría producido en perjuicio de la empresa Agro Pucalá SAA, no acredita ejercer la representación de esta última persona jurídica, la cual se allanó en su momento al procedimiento concursal. 5. A mayor abundamiento, no escapa del análisis de este Tribunal que la actora también menciona que actuaría en representación de los accionistas trabajadores de la empresa Agro Pucalá SAA15, a quienes se pretendería despojar de su propiedad16, hecho que se relacionaría con una posible incidencia en el derecho de propiedad de estas personas. No obstante, no ha presentado medio probatorio idóneo que permita acreditar la existencia de la propiedad que estaría afectada o amenazada, o la titularidad de las acciones de alguno de sus representados, a efectos de realizar un análisis de fondo sobre la posible vulneración de este derecho. 6. Por ello, corresponde desestimar la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 383 Foja 33 Foja 108 Foja 109 Foja 176 Foja 185 Foja 383 Foja 4 Foja 101 (reverso) Cfr. Foja 102, punto 5 Foja 104 Foja 104 (reverso) Cfr. Foja 105 (reverso) Cfr. Foja 37 (reverso) Cfr. Foja 33 Cr. Foja 36 y reverso W-2506036-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos