CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12771-2024 LIMA Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número doce mil setecientos setenta y uno – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública a la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por Shougang Hierro Perú S.A.A., de fecha 16 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 11 de diciembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2023, el demandante Shougang Hierro Perú S.A.A. solicita la nulidad de la sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución N° 2, de fecha 25 de agosto de 2023, recaída en el Expediente N° 15587-2023-0-1801-JR-LA-16, que confi rmó la sentencia de primera que declaró improcedente la excepción de prescripción y fundada en parte la demanda. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la resolución cuestionada no ha motivado las razones por las cuales, a la luz de todos los medios probatorios presentados, la ahora demandante tendría derecho a la aplicación retroactiva de la Ley N° 30425, y no se le aplique la Ley N° 27029 ni el Decreto Legislativo N° 1310; ii) la resolución impugnada no tuvo en cuenta que la acción prescribió conforme al numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil, pues antes de la emisión de la Ley N° 30425, que incorpora el artículo 34 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, no existía norma alguna que regulara la prescripción de la acción con relación a la ejecución de los títulos de naturaleza laboral, por lo que resultaba aplicable el citado artículo 2001, que comprende el plazo de 10 años desde el día siguiente en que puede ejercitarse la acción; por tanto, al ser lo periodos devengados entre octubre de 2002 y noviembre de 2011, el empleador debió efectuar su pago hasta el 05 del mes subsiguiente al que generó la obligación, conforme al artículo 34 del TUO de la Ley N° 25897, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF, fecha en la que la AFP tenía la facultad de emitir la liquidación para cobranza pertinente con la fi nalidad de requerir el depósito del supuesto no aporte previsional; sin embargo, la AFP no ejerció su derecho en su oportunidad, sino después de más de 10 años; por ende, prescribió el derecho de acción; iii) en el expediente probó que la supuesta deuda se encuentra cancelada; iv) no se aplicó la Ley N° 27029, que establece que solo hay obligación de guardar documentos con 05 años de antigüedad, y el Decreto Legislativo N° 1310, que regula que para efectos legales, los empleadores están obligados a conservar documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas solamente hasta 05 años después de efectuado el pago; v) existen sentencias expedidas en otros procesos judiciales con la misma materia del proceso subyacente, las que declararon fundadas las contradicciones efectuadas por la ahora demandante, fundadas la excepciones de prescripción, infundadas las demandas de las AFP y se ordena a la AFP el pago de costas y costos según ley; vi) en el escrito de contradicción del proceso subyacente se presentó Planillas de Declaración y Pago de Aportes Previsionales a partir del mes de diciembre de 2009, puesto que a partir de dicha fecha entró en vigencia el pago a través de la AFPNET y en ese sistema es donde se guardan dichos documentos; siendo que de los meses anteriores la ahora demandante no cuenta con las Planillas de Declaración y Pago de Aportes Previsionales, porque fueron incendiadas conforme se acredita con las denuncias policiales, actas, cartas dirigidas a diversos Ministerios y publicaciones referidos a los saqueos e incendios de las ofi cinas administrativas y del archivo de Shougang Hierro Perú, en la localidad de Marcona, en los años 2007 y 2015. 2. Sentencia apelada Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 11 de diciembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: i) la magistrada demandada señaló los fundamentos de hecho y derecho por los cuales confi rmó la sentencia de primera instancia, además, explicó que, la obligación reclamada consiste en el pago de los aportes previsionales correspondientes a los trabajadores de la hoy amparista, por lo que, no puede aplicarse el plazo prescriptorio previsto en el artículo 2001, numeral 1, del Código Civil, pues no se trata de obligaciones de naturaleza civil o real, sino que son obligaciones de naturaleza previsional, que conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional, no pueden estar sujetas a plazo prescriptorio alguno, concluyendo que el derecho fundamental protegido es el derecho a la pensión; ii) sobre la supuesta inaplicación de la Ley N° 27029 y el Decreto Legislativo N° 1310, la recurrente no acredita que ello fuera planteado como
agravio en su recurso de apelación en la vía ordinaria, y tampoco explica, en su demanda de amparo, de qué manera se le estaría vulnerando sus derechos constitucionales, pues la discusión se centra en la prescripción de los adeudos pendientes de pago y no sobre si estos fueron cancelados en su totalidad o no, por tanto, sí dio respuesta y se desvirtuó motivadamente el agravio formulado por la parte recurrente ante dicha instancia; iii) se pretende traer a debate nuevamente cuestiones que ya fueron analizadas y contestadas al interior del proceso ordinario; iv) la posición adoptada por la magistrada demandada es respaldada por su independencia e imparcialidad en el marco de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizado por el inciso 2 del artículo 139 e inciso 1 del artículo 146 de la Constitución Política del Perú, dando cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucional exigidos; situación distinta es el hecho que la empresa demandante no esté de acuerdo con el sentido de la decisión por haber obtenido un resultado adverso; y v) los argumentos planteados en la demanda de amparo están orientados a que la justicia constitucional sirva como una supra instancia de revisión de lo resuelto en el proceso subyacente, para que de ese modo se deje sin efecto el pronunciamiento judicial que se cuestiona, y se ordene la emisión de una nueva resolución que sea acorde a sus intereses; situación que no corresponde a la Sala Constitucional. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2024, Shougang Hierro Perú S.A.A. apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) la Sala Constitucional señala equivocadamente que con la demanda de amparo, la recurrente pretende que se replantee una controversia resuelta, por los órganos jurisdiccionales ordinarios; ii) la recurrente no pretende que con la demanda de amparo se constituya una instancia de prolongación del debate judicial realizado en el ámbito jurisdiccional; y iii) la demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución impugnada, puesto que se vulneró el debido proceso, al aplicarse retroactivamente la Ley N° 30425, lo que es abiertamente inconstitucional; además, también se vulnera el debido proceso al no aplicarse la Ley N° 27029 ni el Decreto Legislativo N° 1310. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución N° 2, de fecha 25 de agosto de 2023, recaída en el Expediente N° 15587-2023-0-1801-JR-LA-16, que confi rmó la sentencia de primera que declaró improcedente la excepción de prescripción y fundada en parte la demanda. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la debida motivación y debido proceso. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso sub litis, la demandante cuestiona principalmente que en la resolución impugnada se aplicó retroactivamente la Ley N° 30425; además, refi ere que no se aplicaron la Ley N° 27029 y el Decreto Legislativo N° 1310. 3.2. Al respecto, conforme es de advertirse de los argumentos que expuso la amparista, sobre el supuesto pago que debió efectuar por los aportes previsionales a la AFP, alegó que la acción de cobro habría prescrito, pues pasaron más de 10 años, para que se haga el respectivo cobro, por lo que, conforme al numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil, dicha acción habría prescrito, no resultando aplicable la Ley N° 30425; sin embargo, la resolución impugnada ha señalado concretamente que “la obligación cuyo pago se reclama, consiste en el pago de los aportes previsionales correspondientes a los trabajadores de la empresa demandada, que a su vez, son afi liados de la AFP demandante (…). Bajo dicho contexto, la juzgadora considera que las pretensiones demandadas en este proceso tienen naturaleza previsional, pues si bien, el proceso no ha sido iniciado directamente por los trabajadores afectados, no obstante, el resultado del proceso incide en forma directa sobre sus fondos previsionales, que darán origen a su potencial pensión de jubilación, pensión de invalidez, etc., ya que las obligaciones adeudas corresponden a dichos trabajadores y no a la ejecutante, quién solamente se encuentra encargada del cobro. Siendo así, no puede aplicarse el plazo prescriptorio previsto en el artículo 2001 numeral uno, para las acciones personales, pues como se ha señalado anteriormente no se trata de obligaciones de naturaleza civil o real, sino de naturaleza previsional”; en ese sentido, la judicatura expone concretamente los fundamentos que llevaron a la conclusión de la no prescripción de la acción de cobro de los aportes previsionales, pues a consideración de la jueza especializada de trabajo, la naturaleza de la obligación no es civil ni real, sino previsional, y su falta de cobro afecta, no a la demandante del proceso ordinario (AFP), sino a los trabajadores; reforzando su argumento en lo dicho por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 1417-2005-AA/TC y N° 2322-2003-AA/TC; por tanto, de modo concreto sostiene que “(…) los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y abonados o depositados por los empleadores en forma oportuna son imprescriptibles (…)”. 3.3. Lo expuesto por la judicatura permite advertir que la no aplicación del plazo prescriptorio del Código Civil, fue plenamente sustentado por la judicatura; advirtiéndose que, por el contrario, la ahora demandante, pretende discrepar con el sentido de la decisión, sobre la base de una supuesta afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso; sin embargo, contrario a ello, las razones y justifi caciones para fallar por improcedente la solicitud de prescripción planteada por la amparista es porque le otorga una mayor protección al derecho de los trabajadores en materia previsional. 3.4. Finalmente, sobre la inaplicación de la Ley N° 27029 y el Decreto Legislativo N° 1310, referidos a la conservación de documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas solamente hasta 05 años después
de efectuado el pago, no se advierte que la amparista haya alegado en apelación como agravios lo hoy sostenido, pues éstos se centran en la prescripción de la acción de cobro y el 2% no pagado por la ahora demandante, sobre concepto de trabajo no riesgoso; no evidenciando que entre alguno de sus argumentos haya señalado respecto a la conservación de documentación, por parte de la administrada; en ese sentido, el pronunciamiento de fondo no gira en torno a las normas invocadas por la amparista; siendo recién en esta instancia constitucional que pretende alegar la inaplicación normativa antes mencionada, lo que no constituye un sustento que determine la vulneración de un derecho constitucional. 3.5. En tal sentido, no se yerra al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por la demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]”2. 3.6. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, devienen en improcedentes, en razón a que la resolución cuestionada en el amparo se deriva de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.7. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 11 de diciembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Shougang Hierro Perú S.A.A. contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2505643-68