EXPEDIENTE Nº 6327-2025 LIMA Lima, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número seis mil trescientos veintisiete – dos mil veinticinco - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación formulado por los demandantes E nel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta, Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, y Ramón Alberto Huapaya Tapia, mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 20241, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 20242, que declaró infundada la demanda de acción popular. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 20233, los demandantes promovieron la presente demanda de acción popular, contra el literal e) del artículo 16 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 208-2020-OS/CD, emitida por el Osinergmin, publicada el 18 de diciembre de 2020 en el Diario ofi cial El Peruano, alegando vulneración a los principios de legalidad y jerarquía normativa, reconocidos en el articulo 118 de la Constitución, y en los artículos II, IV, 247 y 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Alega que, Osinergmin ha vulnerado tales principios de legalidad y jerarquía normativa al aprobar su Reglamento, específi camente cuando establece un artículo que le permite diferenciar entre infracciones subsanables y no subsanables, ya que si bien como es de conocimiento, la administración pública goza de potestades que la norma le faculta, entre ellas la potestad sancionadora, la misma que le permite determinar responsabilidades e imponer sanciones, es lógico que el legislador haya establecido límites para el ejercicio de dicho poder, los mismos que son a su vez garantías para
los ciudadanos, que se ven expuestos al ejercicio de dicha potestad, una de ellas, el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, incorporado en nuestra legislación en el año 2016, con la reforma plasmada en el Decreto Legislativo Nº 1272. Siendo este decreto, uno de suma importancia porque le permite al administrado imputado exonerarse de responsabilidad, en caso logre acreditar que subsanó oportunamente la conducta que se le imputa, por ello la consagración de este derecho, se ha producido en una norma de rango legal, la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), que como se sabe es una norma común para todos los procedimientos administrativos. Precisamente por ello, es que no es admisible que una administración, en ejercicio de su potestad reglamentaria, altere las condiciones en las cuales la ley ha previsto el eximente. Permitir que ello suceda, no solo atenta contra el principio de jerarquía normativa, sino además contra las garantías propias de todo procedimiento administrativo, como el principio de confi anza legítima o predictibilidad y el principio de legalidad, así como las garantías propias del derecho administrativo sancionador, como el principio de razonabilidad, que sustenta precisamente la regulación de la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Sin embargo, Osinergmin ha hecho precisamente lo contrario, al aprobar su Reglamento ha regulado el eximente en mención, ignorando lo que la ley dispone y estableciendo una distinción sin base legal, entre infracciones subsanables e insubsanables. Dicha distinción no solo carece de base legal, sino que además resulta arbitraria y otorga amplia discrecionalidad al regulador, pues en efecto, Osinergmin no ha fi jado siquiera los criterios que le permitirían decidir cuándo estamos ante una infracción subsanable y cuándo no, por lo que el dispositivo normativo cuestionado, transgrede el artículo 51 de la Constitución que consagra el principio de normatividad. Además, las infracciones denunciadas son también indirectas, porque la norma transgrede los artículos II, 247, y 257 de la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento Administrativo General, sin embargo, como bien ha advertido la doctrina, toda ilegalidad de un reglamento, deviene en inconstitucionalidad también por vulneración del articulo 118 de la Constitución. 2. Resolución apelada Mediante Resolución Nº 10, de fecha 09 de julio de 2024, La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima4, declaró infundada la demanda de acción popular, incoada por Enel Distribuidora Perú Sociedad Anónima Abierta, Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, y Ramon Alberto Huapaya Tapia, habiendo desarrollado la Sala Superior como argumentos medulares: i) Respecto al carácter común de las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General,
séptimo: “[…] se debe tener en cuenta, que el procedimiento administrativo sancionador, constituye un conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es la comisión de una infracción y la consiguiente aplicación de una sanción; además constituye una garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, hacen valer sus derechos; entonces, para que un acto administrativo sancionador sea válido constitucional y legalmente, debe haber cumplido no solamente con el procedimiento establecido, sino también con los principios que garantizan los derechos del administrado”. ii) Respecto a la subsanación voluntaria, como condición eximente de responsabilidad por infracciones, en su considerando octavo precisa: “[…] por eximente de responsabilidad se puede entender a la liberación de responsabilidad de un infractor; y siguiendo nuevamente a MORON URBINA, tiene como características, que presuponen la comisión de una infracción y la individualización de su autor, cuya responsabilidad y la sanción eliminada; la carga de la prueba respecto a esas condiciones recae en el administrado que los alega como parte de su defensa, siendo que la Administración Pública valorará en la instrucción del procedimiento esas pruebas. Antes de las modifi caciones realizadas por el Decreto Legislativo Nº 1242, la subsanación voluntaria previa a la notifi cación de la imputación de cargos constituía una condición atenuante, por lo que defi nitivamente la regulación actual en la que se considera como una condición eximente constituye en una situación más favorable para los administrados” (sic). iii) Respecto al principio de seguridad jurídica, predictibilidad o confi anza legítima, en su considerando noveno indica: “[…] Que, el principio de la seguridad jurídica hace referencia al grado de previsibilidad o predictibilidad en las normas y su aplicación (no exige una completa certeza jurídica); presta una función de garantía a los ciudadanos, ya que permite, si bien no eliminar, pero si restringir el ámbito de discrecionalidad de la autoridad; logra que el ciudadano sepa a qué atenerse, ya sea cuando comete un hecho como cuando lo omite y sepa las consecuencias”. iv) En suma, luego de haber realizado un análisis sobre la cuestionada norma infralegal, a modo de conclusión, en su considerando décimo octavo, señaló: “[…] Es decir, asumir que la subsanación voluntaria equivale al simple arrepentimiento, posibilitaría una situación de impunidad en la que el infractor se benefi cie con lo ilícitamente obtenido mediante su conducta infractora. En resumidas cuentas, no se advierte que la disposición reglamentaria en el extremo cuestionado vulnere el principio constitucional de jerarquía normativa y la potestad reglamentaria, así como la regla de subsanación voluntaria establecida en el artículo 257º.2, literal f) de la LPGA”. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación Los apelantes, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2024, interponen recurso de apelación contra la citada sentencia; sustentando los siguientes agravios: i) Como primer agravio, alegan que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de motivación aparente, toda vez que la Sala consideró que la subsanación tiene que ver con la posibilidad de “retroceder en el tiempo” y poder corregir una conducta antes de que sea consumada, de esa manera, solo serían “subsanables” aquellas infracciones que puedan temporalmente ser retrotraídas a un estado “anterior a su comisión”, pero esto no resulta ser cierto, pues la subsanación está referida a la posibilidad temporal y fáctica de realizar una acción contra típica que será siempre posterior a la consumación de una infracción, de manera que, luego de haberse cometido una infracción administrativa, el administrado responsable realiza la conducta que era debida, en tal sentido, no es necesario “retroceder en el tiempo”, sino “subsanar a tiempo”. Asimismo, la de vista no advirtió que la disposición normativa cuestionada permite la existencia de infracciones no subsanables per se, lo que en defi nitiva desnaturaliza la fi nalidad de la disposición legal, que ha criterio de la impugnada, sería el resguardo del privilegio del fi n preventivo de la sanción sobre el fi n represivo en todos los casos. ii) Como segundo agravio, cuestionan la vulneración a los principios de legalidad y jerarquía normativa, alegando que la disposición normativa cuestionada implica una infracción constitucional a los artículos 51 y 118 de la Constitución, por violar el principio de jerarquía normativa y por reglamentar desnaturalizando la ley; ello vulnera no solo los numerales 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG que consagra una posición garantista, en la cual deben prevalecer las garantías mínimas establecidas en esta norma, sino también el artículo 247 de la precitada norma que consagra su carácter común, al señalar expresamente que los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados. iii) Como tercer agravio, refi eren que se produjo vulneración a la seguridad jurídica y al principio de predictibilidad al diferenciar entre infracciones subsanables e insubsanables sin ningún sustento legal, alega que no todas las conductas deberán ser eximidas de responsabilidad cuando exista un arrepentimiento del infractor, sino que, en caso de una debida subsanación, se deberá aplicar el eximente de responsabilidad contemplada en la ley. Más allá de la existencia o no de circunstancias concretas que impidan la subsanación, el cuestionamiento radica en que resulta ilegal que el Osinergmin niegue, de manera general y sin evaluación previa, el carácter subsanable de determinadas conductas. Si bien se puede debatir si cada conducta fue subsanada o no en el caso concreto, no es admisible atribuirle el carácter de insubsanable sin haber realizado dicho análisis. Insiste en que según la LPAG, todo es pasible de ser subsanado. Lo único que debe distinguir es, en el caso concreto, si se subsanó o no el acto u omisión constitutivo de infracción, por ende, resulta ilegal hacer una distinción donde la ley no la hace: no es posible determinar infracciones “insubsanables” de manera categórica. La norma es clara al establecer que los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados. Por ello el artículo 16 del Reglamento que niega el carácter subsanable a ciertas
conductas, resulta manifi estamente ilegal, dado que es menos favorable que el artículo 257 del TUO de la LPAG, norma que permite la subsanación de cualquier conducta. IV. FUNDAMENTOS: Primero. - Delimitación del objeto de pronunciamiento El presente proceso de acción popular tiene como fi nalidad, determinar si el literal e) del artículo 16 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 208-2020-OS/CD, emitida por el Osinergmin y publicada el 18 de diciembre de 2020 en el Diario ofi cial El Peruano, afecta el precepto constitucional de jerarquía normativa reconocido en el artículo 118 de la Constitución y en los artículos II, IV, 247 y 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Segundo. - Sobre el proceso de acción popular 2.1 Los procesos de control abstracto de constitucionalidad tienen como propósito fundamental, garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma inferior que la infrinja, y siendo el proceso de acción popular uno de ellos, comparte necesariamente dicha fi nalidad, estableciéndose en el artículo 74º del Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley Nº 31307, publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, aplicable según su Primera Disposición Complementaria Final, que los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad, tienen por fi nalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. 2.2 Si bien la supremacía de una norma debe ser entendida como “la cualidad que ostenta una norma para generar un deber de obediencia o acatamiento por parte de otras normas, lo que incluye una vocación de imponerse a las mismas en caso de confl icto, y esto no porque resulte posterior (criterio cronológico) o más adecuada para regular el caso (criterio de especialidad) sino en razón de la mayor fuerza que se la reconoce”5, se entiende que la supremacía de la Constitución Política, implica forzosamente reconocer su preeminencia frente al resto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, así como su carácter de absoluta superioridad jerárquica, sobre cualquiera de estas. No obstante, esta cualidad formalmente reconocida a la Constitución, podría fácilmente ser afectada por alguna norma de rango inferior que, desconociendo la supremacía de aquella, entre en confl icto formal o sustancial, escenario en el cual, la utilidad de las garantías constitucionales, es la de ser instrumentos destinados a asegurar en tales casos, que el propio sistema jurídico sea capaz de depurar tales infracciones6. 2.3 Cronológicamente, el proceso de acción popular ha sido el instrumento pionero del control normativo dentro de nuestro sistema, pues apareció en la Constitución Política de 1933, se mantuvo en la Carta de 1979, y se encuentra previsto en la vigente Constitución Política de 1993, manteniendo como núcleo común, ser un mecanismo procesal que permite a cualquier persona, plantear la ilegalidad o inconstitucionalidad de reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos gubernativos de alcance general7. 2.4 El artículo 200º numeral 5 de nuestra Constitución Política, consagra esta garantía constitucional que tiene como fi nalidad la preservación de la jerarquía normativa de la Constitución8, pudiendo ser interpuesto contra normas de rango infralegal, tales como reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción a la Constitución o la Ley. 2.5 Su desarrollo legal se prevé en el artículo 75 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de Acción Popular contra normas de rango infralegal, estableciendo de forma taxativa que la mencionada garantía procede contra normas de dicho rango, al prescribir: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso (…)” (subrayado agregado). 2.6 Con relación al carácter general de la norma, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 007-2006- PI/TCLIMA, Caso Asociación de Comerciantes San Ramón y Figari, fundamentos 25 y 26, ha precisado lo siguiente: “25. El principio de generalidad de las normas que se infi ere de lo establecido en el artículo 103º, ab initio, de la Constitución, constituye un elemento fundamental del Estado de Derecho. Conforme a este principio las normas deben ser generales y no establecer un régimen contrario al derecho a la igualdad. El concepto de generalidad alude a que el supuesto comprendido por la norma es abstracto y los destinatarios de la misma son indeterminados. Así, la abstracción del supuesto y la indeterminación de sus destinatarios confi guran la generalidad de una norma. Desde tal perspectiva, una norma que satisfaga estas condiciones es general. 26. Ahora bien, una norma general puede no obstante tener como destinatario un conjunto o sector de la población, con lo cual no se infringe este principio, siempre y cuando el tratamiento diferente que se haya establecido no sea contrario al derecho a la igualdad de las personas.” Tercero. - Sobre la norma cuestionada En el presente caso tenemos que la norma cuestionada: artículo 16º del “Reglamento de Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de Osinergmin”, aprobado por Resolución del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-OSINERGMIN- Nº 208-2020-OS/CD, de fecha 14 de diciembre de 2020, establece: “Artículo 16.- Eximentes de responsabilidad administrativa. […] e) La subsanación voluntaria por parte del Agente Fiscalizado del acto u omisión imputado como constitutivos de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Para que se confi gure este eximente de responsabilidad, se requiere que concurran las tres condiciones: i) que la conducta infractora sea pasible de ser subsanada, ii) la voluntariedad de la subsanación y iii) la oportunidad de la subsanación”. (cursiva y resaltado nuestro) Cuarto.- Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso, los demandantes cuestionan la publicación del literal e) del artículo 16 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 208-2020-OS/CD, emitida por el Osinergmin y publicada el 18 de diciembre de 2020 en el Diario ofi cial El Peruano, alegando que contraviene la jerarquía normativa reconocida en el artículo 118 de la Constitución, y los artículos II, IV, 247 y 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.2 Respecto a los agravios expuestos en la presente resolución, se dará respuesta en función a los cuestionamientos alegados: i) inexistencia de motivación o motivación aparente, además de la defi ciencia en la motivación externa; ii) vulneración a los principios de legalidad y jerarquía normativa al momento de aprobar la diferenciación entre infracciones subsanables y no subsanables; y iii) vulneración a la seguridad jurídica y al principio de predictibilidad, al diferenciar entre infracciones subsanables y no subsanables sin sustento legal. 4.3 Respecto al primer agravio, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de motivación aparente, toda vez que la Sala consideró que la subsanación tiene que ver con la posibilidad de “retroceder en el tiempo”, para corregir una conducta antes de que ésta sea consumada; de esa manera, solo serían “subsanables” aquellas infracciones que puedan temporalmente ser retrotraídas a un estado “anterior a su comisión”, afi rmación que no resulta ser cierta, pues la subsanación está referida a la posibilidad temporal y fáctica de realizar una acción contra típica, que será siempre posterior a la consumación de una infracción, de manera que luego de haberse cometido una infracción administrativa, el administrado responsable asume la conducta que era debida; en tal sentido, no es necesario “retroceder en el tiempo” como se alega, sino el “subsanar a tiempo”. Asimismo, la de vista no advirtió que la disposición normativa cuestionada permite la existencia de infracciones no subsanables per se, lo que en defi nitiva desnaturaliza la fi nalidad de la disposición legal, que a criterio de la impugnada, sería el resguardo del privilegio del fi n preventivo de la sanción sobre el fi n represivo en todos los casos. 4.4 Al respecto, en cuanto a la contravención de los derechos que vulneran el debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, ella comprende el obtener una resolución fundada en derecho, que explique en forma sufi ciente las razones que motivaron la decisión, con la mención expresa de los elementos fácticos
y jurídicos que la sostienen, lo que viene preceptuado de manera concordante, en los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; tal exigencia de motivación sufi ciente, constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la resolución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de sus propios fundamentos de hecho y de derecho, y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución judicial que carezca de motivación sufi ciente vulnera las normas legales citadas, así como la propia Constitución. 4.5 En ese sentido, este extremo que se cuestiona resulta ser impreciso, pues si bien sostiene afectación al principio de legalidad y jerarquía normativa, además de otros principios propios del procedimiento administrativo, ello no se encuentra sufi cientemente desarrollado en el sentido de indicar de qué manera el literal e) del artículo 16 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 208-2020-OS/CD, se encuentra afectando tales principios y garantías, esto es, no cumple con argumentar de manera clara, precisa y concreta cómo la norma en mención causa afectación a los administrados, ni en qué forma transgrede la Ley del Procedimiento Administrativo General, presupuestos básicos para la estimación de una demanda de esta naturaleza. Contrario a lo señalado, del examen de la sentencia impugnada, se advierte que se encuentra debidamente motivada toda vez que realizó una interpretación holística y no literal de la norma; en efecto, expresó interpretación integral de la norma, y la fi nalidad de la disposición legal reglamentada, concluyendo que la exigencia de que la conducta sea pasible de ser subsanada, se encuentra en la misma línea que la fi nalidad preventiva de la sanción, asimismo analizó la naturaleza de la subsanación, su interpretación conceptual, la cual no se encuentra defi nida en la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador (LPAG). En ese sentido, no se confi gura una motivación aparente, sino una motivación sufi ciente, que sustentó la decisión de desestimar la pretensión de nulidad de la norma infralegal cuestionada. Siendo así, este Colegiado Supremo comparte el criterio esbozado por la Sala A quo en su considerando Décimo quinto: “[…] Es decir, según estas posiciones, el “subsanar” debe ser entendido en que no basta el cese de la conducta infractora o arrepentirse en ello, sino identifi car el daño realmente producido a los bienes públicos protegidos y reestablecerse los efectos producidos por dicha conducta”; asimismo, debe tenerse en consideración lo expresado en el Décimo séptimo fundamento: “[…] Entonces, en este escenario, si como ya se indicó, que la subsanación voluntaria consagrada en el artículo 257º, numeral 1, inciso f) de la LPAG se encuentra ligada a la fi nalidad preventiva de la sanción, resulta pues que la disposición reglamentaria en el extremo cuestionado al exigir que la conducta infractora sea pasible de ser subsanada, está en la misma línea para alcanzar esa fi nalidad (reestablecer la legalidad quebrantada y el cumplimiento de la norma), lo que no sería posible si la infracción es insubsanable”. En ese sentido, la Sala interpretó correctamente que la subsanación no solo implica el cese de la conducta infractora, sino también la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido, por lo que, su interpretación respecto a la necesidad de reponer la situación al estado anterior a la afectación, es indispensable para no generar impunidad y evitar que el infractor se benefi cie con lo ilícitamente obtenido. En ese mismo tenor, no determinó, en absoluto, que las infracciones fueran insubsanables per se, sino que la confi guración de la eximente de responsabilidad, debe tomar en consideración las circunstancias particulares del caso en concreto, esto es, el carácter subsanable del incumplimiento detectado. 4.6 Respecto del segundo agravio, los recurrentes cuestionan vulneración a los principios de legalidad y jerarquía normativa, alegando que la disposición normativa cuestionada, implica una infracción constitucional a los artículos 51 y 118 de la Constitución, por violar el principio de jerarquía normativa y por reglamentar desnaturalizando la ley, por ende, vulnera no solo los numerales 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG que consagra una posición garantista, en la cual deben prevalecer las garantías mínimas establecidas en esta norma, sino también el artículo 247 de la precitada norma, que consagra su carácter común, al señalar expresamente que los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados. 4.7 Al respecto, sobre el principio de legalidad, cabe resaltar que este se encuentra consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 274449, estableciéndose que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a nuestra Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. De manera similar se expresan los juristas García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, cuando sostienen lo siguiente: “El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, defi niendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confi riéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta, así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente”10 (cursiva añadida). 4.8 Además, dicho principio guarda relación con lo estipulado en el artículo 63 de la Ley Nº 27444, que prohíbe que las entidades puedan renunciar o abstenerse de ejercer alguna de las atribuciones legales que se les ha encomendado tutelar, en materia de procedimientos administrativos, salvo que exista una ley o mandato judicial expreso que así lo establezca. Así, el Tribunal Constitucional, en la STC Nº 00026-2021-PI/TC (Fundamento 4), establece: “[…] Pero este Tribunal ha establecido que, en el ámbito administrativo, la precisión de lo considerado como antijurídico no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos respectivos (Cfr. sentencia expedida en el Expediente 00002-2021-PI/TC, fundamento 20)”. 4.9 Así también, el principio de jerarquía normativa se encuentra previsto en el artículo 51º de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. En ese tenor, el principio de jerarquía normativa establece que las normas jurídicas se ordenan por rango, por lo cual las de mayor jerarquía (como la Constitución), prevalecen sobre las inferiores (leyes, reglamentos), y estas últimas no pueden contradecirlas, asegurando así la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, mediante la nulidad de las normas que infrinjan este principio. 4.10 En ese tenor, es imperativo que los órganos de la administración pública, deban ejercer sus funciones respetando el marco legal, en el caso que nos atañe, y Osinergmin debe ejercer sus funciones optimizando la protección de los bienes jurídicos constitucionales, preservando el interés general de conformidad con lo previsto en el artículo III del Título Preliminar de la Ley 27444, que prescribe: “Artículo III.- Finalidad La presente ley tiene por fi nalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico general. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. […] 1.1 Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que fueron conferidas”. (énfasis agregado) 4.11 En ese sentido, no se puede soslayar el hecho que Osinergmin, como autoridad administrativa, debe ejercer sus funciones conforme a la fi nalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, las cuales deben ir acorde al ejercicio legítimo del poder; en efecto, respecto a los eximentes de responsabilidad administrativa, previstos en el artículo 257 numeral 1, literal f, de la LPAG, no debe ser interpretada de forma aislada, sino en base a un criterio holístico y teleológico que permita el cumplimiento de las funciones encargadas, dentro del marco de sus
facultades normativas, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 247 del TUO de la LPAG, que dispone “(…) los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo”, estas disposiciones resultan de la dación del Decreto Legislativo Nº 1272, que busca extender el ámbito de aplicación de la LPAG, sobre los procedimientos especiales, cuya fi nalidad es impedir que muchas instituciones públicas bajo el pretexto de la especialidad de sus procedimientos se excluyan de estas normas generales, en ese sentido, este Supremo Colegiado comparte el criterio de la Sala cuando señala en su fundamento Séptimo: “(…) la LPAG en el capítulo III, establece un régimen común básico para todas las instituciones públicas y de cuyas normas no pueden apartarse, como los principios de la potestad sancionadora, la estructura del procedimiento sancionador y las garantías que otorga y sobre todo, en lo que atañe al presente caso, que en los procedimientos especiales no se pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en esa normatividad común”. En tal sentido, se evidencia que el legislador estableció criterios para hacer prevalecer a la LPAG sobre todos los procedimientos administrativos especiales, que incluye además el procedimiento sancionador, donde se establecen garantías mínimas para que los procedimientos especiales no impongan condiciones menos favorables a los administrados que aquellos que se encuentran regulados en la LPAG. 4.12 Respecto del tercer agravio, refi ere que se produjo vulneración a la seguridad jurídica y al principio de predictibilidad al diferenciar entre infracciones subsanables e insubsanables sin ningún sustento legal, dado que no todas las conductas deberán ser eximidas de responsabilidad cuando exista un arrepentimiento del infractor, sino que en caso de una debida subsanación, se deberá aplicar el eximente de responsabilidad contemplada en la ley. Agrega que más allá de la existencia o no de circunstancias concretas, que impidan la subsanación, el cuestionamiento radica en que criterio de la parte actora, resulta ilegal que el Osinergmin niegue de manera general y sin evaluación previa, el carácter subsanable de determinadas conductas, pues si bien se puede debatir si cada conducta fue subsanada o no en el caso concreto, no es admisible atribuirle el carácter de insubsanable sin haber realizado dicho análisis. Insiste en que, según la LPAG, todo es pasible de ser subsanado, y lo único que se debe distinguir es si, en el caso concreto, se subsanó o no el acto u omisión constitutivo de infracción, por ende, resulta ilegal hacer una distinción donde la ley no la hace: no es posible determinar infracciones “insubsanables” de manera categórica. La norma es clara al establecer que los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados. Por ello el artículo 16 del Reglamento, que niega el carácter subsanable a ciertas conductas, resulta a su parecer, manifi estamente ilegal, dado que es menos favorable que el artículo 257 del TUO de la LPAG, norma que permite la subsanación de cualquier conducta. 4.13 Al respecto, sobre el principio de seguridad jurídica, éste constituye un pilar fundamental del Estado Constitucional de Derecho que garantiza certeza, previsibilidad y confi anza en el ordenamiento jurídico, asegurando que las leyes sean claras, públicas, aplicadas consistentemente y no arbitrarias, protegiendo a los ciudadanos de la actuación de los poderes públicos y permitiéndoles conocer de antemano las consecuencias legales de sus actos, habiendo precisado
(Fundamento 3): “El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, la de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad”. (cursiva nuestra). 4.14 La seguridad jurídica y la predictibilidad están íntimamente relacionadas, siendo ésta última una manifestación directa y un requisito funcional de la seguridad jurídica, ofrece confi anza y certeza en el ordenamiento legal, y en su caso, la predictibilidad permite a los administrados anticipar las consecuencias jurídicas de sus actos o el resultado de un proceso judicial. Ahora bien, contrario a lo alegado por la parte impugnante, la Sala sí abordó este punto, al establecer que la disposición reglamentaria no vulnera, sino que refuerza estos principios, al estar alineada con la fi nalidad preventiva de la LPAG. Además, detalló que el control sobre una posible arbitrariedad o discrecionalidad del Osinergmin, se debe realizar en cada caso en concreto, conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico; en ese sentido, este Supremo Colegiado comparte el criterio adoptado por la Sala A quo en su considerando Décimo octavo: “[…] Que, por otro lado, el artículo 247.2º de la LGPA como la norma común establece que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en dicha norma; es decir, se establece en forma común y general los derechos mínimos y las garantías mínimas que debe tener todo administrado en el desarrollo de los procedimientos administrativos, de manera que ninguna otra Ley o norma inferior puedan desconocerlos; entonces, si de acuerdo a lo concluido anteriormente, que la disposición reglamentaria en el extremo cuestionado está en la misma línea para que la subsanación voluntaria como causal eximente de responsabilidad prevista en la LGPA cumpla con esa fi nalidad preventiva (reestablecer la legalidad quebrantada y el cumplimiento de la norma), lo que sería imposible si la infracción es insubsanable, la exigencia prevista no se traduce en la imposición de condiciones menos favorables para el administrado; además, como también se indicó y vale la reiteración, este supuesto eximente está sujeto a la valoración que debe realizar la autoridad con relación a las circunstancias particulares del caso concreto; no solo evaluará la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma, sino también el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la naturaleza de la conducta infractora y desde los efectos que la misma despliega, pudiéndose encontrar incluso con otros derechos y principios constitucionales más sensibles que trasciendan a los derechos y principios que pudieran haberse establecido en favor de los administrados; por lo que tampoco se advierte que la disposición reglamentaria en el extremo cuestionado vulnere al carácter común de las disposiciones de la LPAG”. En suma, atendiendo a la motivación y al marco normativo expresamente desarrollado en la impugnada, no se aprecia el error de derecho denunciado en los términos del recurso, por el contrario, la Sala sustenta su conclusión en una habilitación legal expresa y en pautas constitucionales sobre legalidad y jerarquía normativa desde un análisis teleológico e integral de las normas en cuestión. En conclusión, al haberse desestimado los agravios formulados por los apelantes, corresponde confi rmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 10, de fecha 9 de julio de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, resolvió declarar infundada la demanda de acción popular; en los seguidos por Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta, Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, y Ramón Alberto Huapaya Tapia contra el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Energía y Minería – OSINERGMIN, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, sobre Proceso de Acción Popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN, ES COMO SIGUE: I. VISTA; la causa número seis mil trescientos veintisiete – dos mil veinticinco - Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación11 formulado por los demandantes Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta, Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, y Ramón Alberto Huapaya Tapia, mediante escrito presentado con fecha 12 de setiembre de 2024, contra la Resolución Nº 1012, que contiene la sentencia de fecha 09 de julio de 2024, que declaró infundada la demanda de acción popular. III. ANTECEDENTES 3.1. Demanda Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta, Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, y Ramón Alberto Huapaya Tapia, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 202313, interponen demanda de acción popular, pretendiendo se declare la inconstitucionalidad del literal e) del artículo 16 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras, Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 208-2020-OS/CD, emitida por el Osinergmin, y publicada el 18 de diciembre de 2020 en el Diario ofi cial El Peruano, por vulnerar principios de legalidad y jerarquía normativa, reconocidos en el articulo 118 de la Constitución y en los artículos II, IV, 247 y 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que, la norma reconoce el eximente de responsabilidad por subsanación. Sin embargo, establece requisitos que desnaturaliza y que no se encuentran establecido en la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento Administrativo General. Noma de mayor jerarquía que el reglamento. Asimismo, precisa que, las infracciones son directas e indirectas, parciales y por el fondo. Como se sabe, un reglamento es directamente inconstitucional “cuando de manera inmediata transgrede viola o es incompatible con un precepto constitucional”. En este caso, la norma transgrede el artículo 51 de la Constitución que consagra el principio de normatividad. Además, las infracciones denunciadas son también indirectas porque la norma transgrede los artículos II, 247, y 257 de la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento Administrativo General. Sin embargo, como bien ha advertido la doctrina, toda ilegalidad de un reglamento deviene en inconstitucionalidad también por vulneración del articulo 118 de la Constitución. Por otra parte, las infracciones que se denuncia son parciales porque como se explicara en breve, están circunscritas al literal e) del artículo 16 del Reglamento. Asimismo, son infracciones por el fondo, porque es el contenido mismo del Reglamento el que transgrede los preceptos constitucionales y legales. 3.2. Resolución apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 1014 de fecha 09 de julio de 2024, declaró infundada la demanda de acción popular; incoada por Enel Distribuidora Perú S.A.A, Luz del Sur S.A.A., y Ramon Alberto Huapaya Tapia, al respecto la Sala Superior sostuvo, básicamente, lo siguiente: DECIMO NOVENO: Que, por otro lado, el artículo 247.2º de la LGPA como la norma común establece que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en dicha norma; es decir, se establece en forma común y general los derechos mínimos y las garantías mínimas que debe tener todo administrado en el desarrollo de los procedimientos administrativos, de manera que ninguna otra Ley o norma inferior puedan desconocerlos; entonces, si de acuerdo a lo concluido anteriormente, que la disposición reglamentaria en el extremo cuestionado está en la misma línea para que la subsanación voluntaria como causal eximente de responsabilidad prevista en la LGPA cumpla con esa fi nalidad preventiva (reestablecer la legalidad quebrantada y el cumplimiento de la norma), lo que sería imposible si la infracción es insubsanable, la exigencia prevista no se traduce en la imposición de condiciones menos favorables para el administrado; además, como también se indicó y vale la reiteración, este supuesto eximente está sujeto a la valoración que debe realizar la autoridad con relación a las circunstancias particulares del caso concreto; no solo evaluará la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma, sino también el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la naturaleza de la conducta infractora y desde los efectos que la misma despliega, pudiéndose encontrar incluso con otros derechos y principios constitucionales más sensibles que trasciendan a los derechos y principios que pudieran haberse establecido en favor de los administrados; por lo que tampoco se advierte que la disposición reglamentaria en el extremo cuestionado vulnere al carácter común de las disposiciones de la LPAG. VIGESIMO: Que, de igual modo, en principio tampoco se puede tomar muy ligeramente que la disposición reglamentaria en el extremo cuestionado sirve para que la autoridad administrativa a su libre albedrio determine que infracciones subsanables e insubsanables; como se reitera, este supuesto eximente está sujeto a la valoración que debe realizar respecto a las circunstancias particulares del caso concreto; no solo evaluara la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma, sino también el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la naturaleza de la conducta infractora y desde los efectos que la misma despliega; entonces, si de acuerdo a lo concluido anteriormente, la disposición reglamentaria en el extremo cuestionado está en la misma línea para que la subsanación voluntaria como causal eximente de responsabilidad prevista en la LGPA cumpla con esa fi nalidad preventiva (reestablecer la legalidad quebrantada y el cumplimiento de la norma), lo que sería imposible si la infracción es insubsanable, sin duda refuerza esa seguridad, predictibilidad o legitima confi anza que se desprende de esa norma común; ahora, si la parte demandante persiste en esa temida discrecionalidad de la autoridad administrativa, el control sobre una posible arbitrariedad debe realizarse en cada caso concreto y conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que sin mayor argumentación que acotar, tampoco se advierte que la disposición reglamentaria en el extremo cuestionado vulnere dichos principios y garantías. 3.3. Recurso de apelación Enel Distribuidora Perú Sociedad Anónima Abierta, Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, y Ramon Alberto Huapaya Tapia, mediante escrito presentado con fecha 12 de septiembre de 2024, interponen recurso de apelación contra la citada resolución; los apelantes sustentan su impugnación en los agravios que seguidamente se exponen a continuación: a) Refi ere que, el presente caso trata de la grave vulneración a los principios de legalidad y jerarquía normativa al momento de aprobar la diferenciación entre infracciones subsanables y no subsanables. Concretamente, se refi ere a la aprobación del literal e) del artículo 16 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo del Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 208-2020-OS/CD. Asimismo, precisa que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, constituye una norma común que establece un piso mínimo de garantías. Por ello, en sus artículos II y 247 prohíbe expresamente que, mediante una regulación específi ca, se impongan condiciones menos favorables que las contenidas en dicho cuerpo legal. Esa prohibición es la que se ha incumplido con el reglamento, pues regula la subsanación voluntaria de forma menos favorable al incorporar la categoría de “infracciones no subsanables”. b) Señala que, en función al principio de Jerarquía, ningún reglamento puede contravenir o desnaturalizar la ley. Sin embargo, eso es precisamente lo que ha ocurrido con el reglamento, al regular la subsanación voluntaria. En efecto el Osinergmin ha infringido la ley al aprobar el Reglamento y contemplar la categoría de “infracciones no subsanables” pese a que ello no se desprende de la ley. En esa línea, alega que, permitir que ello suceda no solo atenta contra el principio de Jerarquía normativa, sino además contra las garantías propias de todo procedimiento administrativo, como el principio de confi anza legitima o predictibilidad y el principio de legalidad; así como garantías propias del derecho administrativo sancionador, como el principio de razonabilidad que sustenta precisamente la regulación de la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. c) Manifi esta que, al aprobar su Reglamento, el Osinergmin ha regulado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria ignorando lo que dispone la ley, y estableciendo una distinción sin base legal entre infracciones subsanables e insubsanables: Dicha distinción no solo carece de base legal, sino que además resulta arbitraria
y otorga amplia discrecionalidad al regulador. En efecto, Osinergmin no ha fi jado siquiera los criterios que le permitirán decidir cuando estamos ante una infracción subsanables y cuando no. Pese a lo argumentos expuestos en el sentido señalado anteriormente, la Tercera Sala Constitucional ha declarado infundada la demanda, bajo premisas que carecen de sustento, evidenciándose una decisión arbitraria y que merece ser declarada nula. IV. CONSIDERANDO PRIMERO. Sobre el proceso de accion popular. 1.1 Es necesario recordar que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, publicado el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad “(…) proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 75 del mismo cuerpo legal, “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley”. Por otro lado, el artículo 86 del mismo código señala “El plazo para interponer la demanda de acción popular es de cinco años, contados desde el día siguiente de publicación de la norma. Vencido el plazo indicado prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución”. SEGUNDO: Análisis del caso concreto Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación 2.1. Antes de ingresar a analizar el objeto de controversia de la presente Acción Popular, es preciso anotar, que este proceso constitucional constituye un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, que procede interponer contra las normas de menor jerarquía, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, que contravengan la Constitución o las leyes por la forma o por el fondo. Dicho, en otros términos, este proceso se establece como control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, ya que mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución. 2.2. Se alega que la norma cuestionada: literal e) del artículo 16º del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo del Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 208-2020- OS/CD, de fecha 14 de diciembre de 2020. Articulo 16.- Eximentes de responsabilidad administrativa e) La subsanación voluntaria por parte del Agente Fiscalizado del acto u omisión imputado como constitutivos de la infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Para que se confi gure este eximente de responsabilidad, se requiere que concurran las tres condiciones: i) que la conducta infractora sea pasible de ser subsanada, ii) la voluntariedad de la subsanación y iii) la oportunidad de la subsanación. Al respecto, se indica que el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General, constituye una norma común que establece un estándar mínimo de garantías. Por tal razón, el articulo 247.2 prohíbe expresamente que las regulaciones especifi cas impongan condiciones menos favorables para los administrados que las previstas en dicho capitulo. 2.3. Asimismo, el literal f) del artículo 257 señala: “Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1. Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se refi ere el inciso 3) del artículo 255”. 2.4. En esa línea, se advierte la inconstitucionalidad e ilegalidad del literal e) del articulo 16 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras, debido a que restringe de forma indebida la fi gura de la subsanación voluntaria. Dicha limitación contraviene lo dispuesto en el literal f) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, pues introduce una distinción no prevista en este último al establecer que la infracción sea pasible de ser subsanada, otorgando una discrecionalidad a la autoridad administrativa para que a su criterio decida cuales conductas son subsanables y cuales no, cuando ello se debe verifi car en forma casuística de acuerdo a los medios probatorios aportados por el administrado. 2.5 De conformidad con el articulo 51º de la Constitución Política del Estado, se establece el principio de jerarquía normativa, según el cual la Constitución prevalece sobre toda norma legal, y la ley sobre las normas de inferior rango. Este precepto reconoce la supremacía constitucional, consagrando el predominio de la Carta Magna sobre cualquier otra fuente del Derecho, presente o futura. En consecuencia, sus valores principios vinculan tanto a los poderes del estado como a la ciudadanía, primando sobre cualquier disposición que le sea opuesta. En consecuencia, resulta claro que el literal f) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General prevalece respecto a cualquier disposición reglamentaria como ocurre con literal e) del artículo 16 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras, que no puede modifi car el contenido del primero. 2.6. Asimismo, como consecuencia necesaria, la propia Constitución prevé un sistema de control de constitucionalidad encargado de tutelar el principio de primacía constitucional. Este mecanismo permite declarar la nulidad o inaplicabilidad de aquellas normas que contravengan la Ley Fundamental o el sistema de fuentes que esta reconoce. Al respecto, el articulo 138º de nuestra Carta Magna prescribe el control difuso, disponiendo que, ante cualquier incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, los jueces deben preferir la primera, así como la norma legal sobre cualquier otra de rango inferior. 2.7 Conforme a este razonamiento, debe declararse fundado el recurso de apelación de los recurrentes contra la Resolución Nº 10 de fecha 09 de julio de 2024 y, revocarse dicha decisión ordenándose a la Sala Superior que cumpla con el mandato legal señalado precedentemente y notifi que con la demanda a los recurrentes, para que pueda hacer valer su derecho conforme a Ley. Este criterio se vierte con respaldo en el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, de ser el caso. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución Nº 10 de fecha 09 de julio de 2024, que declaró infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA la demanda de acción popular; en consecuencia, SE DISPONGA la expulsión del ordenamiento jurídico y se declare la NULIDAD con efecto retroactivo, de las siguiente disposición infralegal: literal e) del artículo 16º del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo del Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 208-2020-OS/CD, de fecha 14 de diciembre de 2020. La norma citada deje de producir efecto a partir del día siguiente de sus publicaciones en el diario ofi cial El Peruano. La presente sentencia se vincule a todos los poderes públicos y produzcan efectos generales desde el día siguiente a su publicación; en los seguidos por Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta y otros contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, sobre acción popular. SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y se devuelva. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.
S. LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 746 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 715 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 53 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 715 del expediente judicial digital. PRIETO SANCHÍS, Luis, “Supremacía, Rigidez y Garantía de la Constitución”. En: FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y ZALDIVAR LELO DE LARREA, Arturo [coord.], La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional: Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho. México: Marcial Pons, tomo I, 2008, p. 807. Ibídem, p. 811. MORON URBINA, Juan. “Evolución de la acción popular: el modelo peruano de control constitucional sobre reglamentos” En: Pensamiento Constitucional. Lima: Volumen 19, 2014, p.356. Nuevo Código Procesal Constitucional
Artículo 74.- Finalidad
Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.
Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal. . “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. García de Enterría, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández. 2006. Curso de Derecho Administrativo - Tomo I. Lima, Perú – Bogotá, Colombia: Palestra - Temis; p. 478. Obrante a páginas 746 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 715 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 53 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 715 del expediente judicial digital. W-2509441-3