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Amparo

Amparo 8217-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
8217-2024
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2026-04-23
Edición
4297
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
la defensa
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 20233, subsanada el 03 de noviembre de 2023, el accionante Edson Sergio Acuña Valdivia interpone demanda constitucional de amparo por presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurídica, derecho de defensa, derecho al trabajo y derecho a la motivación de resoluciones judiciales; solicitando se declare la nulidad de la resolución N° 08 de fecha 25 de julio de 2023 que confi rma la resolución N° 04 de fecha 17 de noviembre de 2022 que resuelve declarar: Fundada la solicitud presentada por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado; en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar concedida mediante resolución N° 01 de fech

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 8217-2024

HUÁNUCO Lima, nueve de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número ocho mil doscientos diecisiete - dos mil veinticuatro – Huánuco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución. Materia de apelación Se trata del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del demandante Edson Sergio Acuña Valdivia, de fecha 12 de diciembre de 20231 contra la sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 11 de diciembre de 20232, que resuelve declarar improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 20233, subsanada el 03 de noviembre de 2023, el accionante Edson Sergio Acuña Valdivia interpone demanda constitucional de amparo por presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurídica, derecho de defensa, derecho al trabajo y derecho a la motivación de resoluciones judiciales; solicitando se declare la nulidad de la resolución N° 08 de fecha 25 de julio de 2023 que confi rma la resolución N° 04 de fecha 17 de noviembre de 2022 que resuelve declarar: Fundada la solicitud presentada por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado; en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar concedida mediante resolución N° 01 de fecha 11 de agosto de 2021 a favor de Edson Sergio Acuña Valdivia, resolución expedida dentro del marco del Expediente N° 00017-2021-58-1217-JR-LA-01. Sustenta su demanda en que: (i) el artículo 630 del Código Civil señala que la medida cautelar queda cancelada en el supuesto que el mismo juez de primera instancia emita sentencia infundada; sin embargo, en el presente caso la sentencia fue revocada en segunda instancia y aún viene ventilándose en la Corte Suprema, por lo que no concurre los elementos que exige la norma para cancelar la medida cautelar; (ii) No se le notifi có en forma personal para la vista de la causa y de esta manera se le dejó en indefensión y no pudo realizar sus alegatos en la vista de la causa; (iii) la resolución de vista se emitió con una motivación aparente, no se fundamenta fácticamente ni jurídicamente porque revocan la medida cautelar; si esta fue concedida por cumplir copulativamente lo que exige los artículos 608 y 610 del Código procesal Civil; (iv) Dicha resolución se le notifi có el 28 de enero de 2022, por tanto quedó ejecutoriada y es una resolución fi rme. 2. Sentencia apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 11 de diciembre de 20234, resuelve declarar improcedente la demanda de amparo, argumentando medularmente lo siguiente: • se aprecia que la fecha de presentación de la demanda de amparo es del 25 de octubre de 2023, conforme se advierte del Cargo de Ingreso de la demanda, mientras que la resolución N° 08 materia de cuestionamiento es del 25 de julio de 2023, siendo notifi cada la parte demandante con fecha 31 de julio de 2023, según aparece del seguimiento del Expediente N° 00017-2021-58-1217-JR-LA-01, a través del Sistema Integrado Judicial - SIJ, donde consta que la fecha de notifi cación a todas las partes procesales fue el día 31 de julio del 2023; es decir, a la fecha de interponer la demanda de amparo han transcurrido más de 30 días, siendo así el plazo para interponer la Acción de Amparo contra una resolución judicial ha vencido; este plazo es de treinta días hábiles, conforme lo estipula el Artículo 45 del Código Procesal Constitucional; y en el presente caso, desde la fecha de notifi cación de la Resolución N° 08, hasta la fecha del escrito de la demanda de amparo, han transcurrido 56 días, encontrándose por tanto fuera del plazo establecido en la normativa antes referida. Por ende, este Colegiado considera que corresponde declarar improcedente la demanda por extemporánea. • No se advierte vulneración de los derechos constitucionales alegados por la recurrente, por cuanto este interpuso la presente demanda de amparo fuera del plazo establecido que exige el Artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, contabilizado desde que se notifi có

la resolución judicial fi rme, esto es, la Resolución N° 08 de fecha 25 de julio de 2023, notifi cada el 31 de julio de 2023. 4. Sobre el recurso de apelación Edson Sergio Acuña Valdivia, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 20235, interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 11 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; sosteniendo que al declarar improcedente la demanda por extemporáneo, se le está negando la tutela jurídica y que en la actualidad peligra la subsistencia de su familia al no trabajar. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita se declare la nulidad de la resolución N° 08 de fecha 25 de julio de 2023, mediante la cual se confi rma la resolución N° 04 de fecha 17 de noviembre de 2022 que resuelve: ‘Fundada la solicitud presentada por el procurador público de la Municipalidad provincial de Leoncio Prado; en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar concedida mediante Resolución N° 01 de fecha 11 de agosto del 2021 a favor de Edson Sergio Acuña Valdivia. 1.2. Asunto. De acuerdo con lo sustentado en la demanda y los agravios del recurso de apelación, se advierte que la controversia, consiste en determinar si la demanda de amparo ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de acción amparo El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El amparista cuestiona principalmente el plazo para interponer demanda de amparo, pues a su consideración, la demanda de amparo procede cuando la amenaza y, la vulneración a los derechos constitucionales es constante y por tanto, no operan los plazos para interponer la demanda; y los derechos del trabajador tienen rango constitucional, Al resolver improcedente la demanda de amparo, se le está negando tutela jurídica. 3.2. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia. 3.3. En relación al plazo prescriptorio, el artículo 7º numeral 7 del del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. A su vez, el segundo párrafo del artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe que: “…Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 3.4. En el caso de autos, la parte recurrente cuestiona la resolución N° 08 que tiene como fecha 25 de julio de 2023, siendo notifi cada a la parte demandante el 31 de julio de 2023, conforme se puede visualizar d cuando la amenaza y la vulneración a los derechos constitucionales es constante el Sistema Integrado Judicial -SIJ, el mismo que se constituye en una plataforma de uso público; y la demanda de amparo fue interpuesta el 25 de octubre de 2023; indudablemente, ha vencido en exceso el plazo establecido para interponer la demanda de amparo. No siendo de recibo el argumento sostenido por el apelante referido a que no opera los plazos cuando la amenaza y la vulneración a los derechos constitucionales es constante y que se le está negando la tutela judicial, ya que el amparista ha tomado conocimiento oportunamente de la resolución emitida en el proceso subyacente y tuvo la oportunidad de interponer los medios impugnatorios que la ley le confi ere. 3.5. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISION Por las razones precedentemente expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 11 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Edson Sergio Acuña Valdivia contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz.

SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ

GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 141 del expediente judicial digital Página 132 del expediente judicial digital

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