CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LA LIBERTAD Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número siete mil trescientos trece – dos mil veinticuatro – La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido las siguientes resoluciones: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del Estado (en adelante PGE)1 contra la resolución N° 6 de fecha 7 de noviembre de 20232, que declaró infundada la nulidad parcial de la resolución N° 4. II. ANTECEDENTES - Mediante resolución N° 4 de fecha 27 de octubre de 2023, se resolvió entre otros emplazar a la PGE con la demanda, anexos y auto admisorio. Ello en atención de que los magistrados demandados pertenecen a uno de los poderes del Estado (Poder Judicial), donde el demandante es precisamente el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por lo que era necesario que la PGE ejerza la defensa de los magistrados o traslade su defensa a otra procuraduría. - La PGE, dedujo la nulidad parcial de la resolución N° 4, ya que no puede asumir la defensa jurídica de otra entidad estatal, no teniendo la obligación o responsabilidad para contestar la demanda. - A través de la resolución N° 6 de fecha 7 de noviembre de 2023, dicha nulidad fue declarada infundada y se tuvo presente la comparecencia de la Procuradora Pública de la PGE. III. FUNDAMENTOS Recurso de apelación y absolución 1. Mediante recurso de apelación, la Procuraduría General del Estado, en síntesis, señala: (i) En la apelada no se ha señalado cual sería la base legal especifi ca por la cual se le ha asignado la competencia para representar judicialmente a los magistrados demandados; (ii) su representada si tenía competencia para sustituir a los procuradores públicos en determinados casos; no obstante, dicha competencia se vio afectada por la Ley N° 31778 que modifi có el Decreto Legislativo N° 1326, que estableció que: “las procuradurías públicas del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como las de los organismos constitucionales autónomos, (…) mantienen autonomía administrativa y funcional para dirigir sus respectivos procesos de selección”, esto es que la Procuraduría Pública del Poder Judicial quedó fuera del ámbito de control de su representada, generándose un vacío legal respecto a la facultad de sustituir procuradores públicos del Poder Judicial; y, (iii) en todo caso, la participación de su representada se debió restringir a sustituir al Procurador del Poder Judicial, pero en ningún caso se puede considerar que es la propia PGE quien debe representar a la parte demandada. 2. Al respecto cabe señalar que: - A través del escrito de fecha 2 de setiembre de 2025, el procurador Público de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria se apersonó al proceso en representación de la parte demandada, en cumplimiento de la de la Resolución N° D000442-2024-JUS/PGE-PG, la cual dispuso sustituir procesalmente al procurador público y procuradores públicos adjuntos del Poder Judicial por el procurador público Especializado en Materia Hacendaria, para que este último ejerza la defensa jurídica de todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, específi camente, en 02 supuestos de procesos laborales, siendo uno de ellos, el pago de benefi cios sociales obtenidos a través de laudos arbitrales. - En mérito a ello, mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 2025, esta Sala Suprema ha declarado la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria en reemplazo de la Procuraduría General del Estado. Por tanto, respecto de dicha apelación, carece de objeto emitir pronunciamiento, al encontrarse apersonada la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y habiéndose declarado la sustitución correspondiente. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas se declara que CARECE DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto a la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado contra la resolución N° 6 fecha 7 de noviembre de 2023; en los seguidos por el Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN VISTOS: con el expediente principal, y cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 4 de diciembre de 20233 formulado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 21 de noviembre de 20234, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del La Libertad, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 26 de julio de 20235, interpuso demanda de amparo, promoviendo las siguientes pretensiones principales: i) se declare la nulidad de la sentencia de vista, contenida en la Resolución N° 06, de fecha 31 de mayo de 2023, emitida por el Cuarto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y ii) se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 21 de diciembre de 2022, emitida por el Décimo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; asimismo, como pretensión accesoria, solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a las citadas sentencias; y, en consecuencia, se retrotraiga las cosas hasta el estado anterior en que se vulneraron sus derechos fundamentales, tomándose en cuenta las cláusulas delimitadoras establecidas, mediante negociación colectiva, por FENASIPOJ Perú y el Poder Judicial, las cuales se encuentran consignadas en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. En principio, precisó que, en los citados pronunciamientos, contenidos en el Expediente N° 02929-2022-0-1601-JP-LA-10, se resolvió declarar fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios laborales derivados de laudo arbitral, ordenándose a su representada el pago de la suma de doce mil ciento noventa con 00/100 soles (S/ 12,190.00), en mérito al laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019. Al respecto, precisó que los jueces, al emitir las resoluciones impugnadas, dejaron sin
efecto la cláusula delimitadora de la vigencia de un (1) año del citado laudo, modifi cándola, a través de su ampliatoria, lo cual ocasionó que se le otorgara al litisconsorte del presente proceso Yeral Michel Gonzáles Zavaleta, los benefi cios económicos reconocidos en la decisión arbitral (movilidad y bono por labor exclusiva), por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021. Esencialmente, sostuvo que la demandada, de manera errónea, considera que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, continúa vigente a la fecha, al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y en el tercer párrafo del “considerando primero” de la parte resolutiva del citado laudo. Manifestó que este razonamiento es aislado, pues el propio laudo, en su “fundamento 3”, señala que lo único a lo que las partes intervinientes no llegaron a un acuerdo durante la negociación colectiva, fue lo relacionado al carácter económico de los benefi cios que serían otorgados, de ahí que, posteriormente en su “apartado décimo”, específi camente, en los “fundamentos 91, 92 y 101”, se establece que las partes acordaron de manera consensuada durante la negociación colectiva que la vigencia del laudo únicamente sería por el periodo de un (1) año, computados desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. Siendo así, refi rió que las resoluciones impugnadas, vulneran a todas luces su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues no se realizó una debida valoración del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, pues de lo contrario, se hubiera advertido que el mismo cuenta con cláusulas delimitadoras, tanto de alcance como de vigencia, esta último, únicamente, por el periodo del año 2018, razón por la cual, no correspondía ordenar el pago de los benefi cios económicos que reconoce el citado laudo, por años posteriores a su vigencia. Agregó que se evidencia una clara vulneración a su derecho a la cosa juzgada y al principio de conservación de la decisión arbitral, pues el ad quem dejó sin efecto una de la cláusula delimitadora referida a la vigencia del laudo en comento, a pesar de que este mismo reconoce que son delimitadoras, debido a que fueron las propias partes quienes acordaron, de manera voluntaria durante la negociación colectiva, que la vigencia del laudo arbitral únicamente es por el periodo de un (1) año, computado desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, y que solamente alcanza a los trabajadores afi liados que integren el FENASIPOJ Perú, durante esta vigencia, atribuyéndose un carácter no remunerativo de los benefi cios económicos que reconoce. Acotó que es manifi esta la vulneración al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, ello debido a que el fallo contenido en la sentencia de vista en cuestión, ocasiona una situación de desigualdad entre el litisconsorte del caso de autos, frente otros demandantes que se encuentran en la misma situación en los procesos de obligación de dar suma de dinero provenientes del laudo sub litis, en tanto que otorga por mayores años los benefi cios económicos reconocidos, cuando lo cierto es que tales benefi cios corresponden ser otorgados por el periodo de vigencia del laudo, esto es, por el año 2018, conforme a su cláusula delimitadora de vigencia, la misma que se encuentra amparada en el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, norma que ha sido inobservado por el ad quem. Agregó que, dicha situación de desigualdad, vulnera, a su vez, el principio de equidad. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del La Libertad, mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 21 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial. En principio, resaltó que, si bien la amparista acusa una supuesta vulneración del principio de conservación de la decisión arbitral, y de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley y de equidad, en realidad lo que pretende es que se analice la cuestión de fondo que fue materia de pronunciamiento en las sentencias cuestionadas, exponiendo argumentos que no se condicen con una demanda de amparo contra resolución judicial, siendo que están referidos, más bien, a una nueva evaluación de los hechos y de las normas y/o criterios aplicados en el proceso ordinario, a los cuales, indicó, no puede avocarse ya que se convertiría en una instancia más de la jurisdicción ordinaria (como una instancia casatoria). En tal sentido, manifestó que el examen pretendido no puede ser realizado, dado que la competencia del proceso de amparo no implica la evaluación de las interpretaciones y valoraciones realizadas por el juez ordinario, y mucho menos de las interpretaciones que se hayan realizado sobre las normas aplicables al caso en concreto, al no constituir una nueva instancia de fondo. A ello, agregó que las trasgresiones a los derechos constitucionales que invoca la accionante no son ciertas, ya que de la lectura de las sentencias impugnadas, se verifi ca el respeto al derecho a la debida motivación y al principio de congruencia procesal, en tanto, en contraposición a lo argumentado, los jueces demandados dieron respuesta a cada uno de los cuestionamientos planteados por las partes procesales en el proceso ordinario, lo cual también se advierte de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 31 de mayo de 2023, en donde el ad quem dio respuesta a cada uno de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación del ahora amparista. Manifestó que los argumentos que sustentan la presente demanda de amparo son iguales, no solo a los que consignó la amparista en su escrito de apelación, sino también, a los que respaldaron su defensa ejercida durante todo el trámite del proceso ordinario, lo cual, permite aseverar que, además de no existir vulneración alguna a los principios y derechos constitucionales invocados, lo que en realidad busca es que el juez constitucional se avoque a conocer los asuntos de carácter puramente ordinario o legal allí debatidos, como es el esclareciendo de cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso concreto, así como en qué sentido deben valorarse las pruebas aportadas. En relación a la trasgresión del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sostuvo que, no se ha acreditado que los órganos jurisdiccionales emplazados hubiesen modifi cado de manera arbitraria su decisión en relación a otras decisiones emitidas anteriormente por los mismos, por consiguiente, tal alegación debe rechazarse. Siendo así, determinó que la demanda interpuesta por la Procuraduría Pública del Poder Judicial no contiene hechos, ni un petitorio referido en forma directa al contenido constitucionalmente de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la igualdad ante la ley y de equidad, así como del principio de conservación de la decisión arbitral, que se encuentre protegido a través del amparo, pues, reiteró, que la accionante pretende convertir esta acción constitucional en una suerte de supra instancia de la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.3. Recurso de Apelación La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) La Sala Superior no ha realizado una debida valoración de los medios probatorios, lo cual ha conllevado a que no exista un debido análisis de los principios y derechos fundamentales que vulnera la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 31 de mayo de 2023 y la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 21 de diciembre de 2022, en el Expediente N° 02929-2022-0-1601-JP-LA-10, que son materia de nulidad, debido a que de manera errónea señala que su representada tan solo se ha limitado a discrepar del criterio adoptado por los jueces que expidieron las resoluciones impugnadas, en lo que respecta a la vigencia de los benefi cios económicos que otorga el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, de manera que no existe un manifi esto agravio constitucional. b) Los magistrados demandados, han vulnerado los principios de conservación de la decisión arbitral y de autoridad de la cosa juzgada, debido a que otorgan una naturaleza normativa a las cláusulas de alcance y vigencia del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, atentando no solo contra lo establecido por el propio Tribunal Arbitral, sino también contra el mismo marco normativo establecido en el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, pues incluso se evidencia una desarticulación de lo estipulado como características de todo laudo arbitral proveniente de una negociación colectiva, en el artículo 43 de la referida Ley. c) La Sala Superior incurre en error al considerar que su representada se limita a discrepar del criterio vertido por los jueces demandados, pues no tuvo en cuenta que se está dejando sin efecto la autoridad de cosa juzgada que ostenta el
laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, toda vez que, se ha emitido un pronunciamiento contrario a lo ya establecido en el mismo laudo, en lo que concierne a su vigencia, realizando no solo una desnaturalización del tipo de cláusula que este contempla, sino también dejando sin efecto lo establecido por el mismo Tribunal Arbitral, quien sostuvo que la vigencia del referido laudo es solo por el periodo del año 2018, incluso realiza una disgregación del literal d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y de las demás características de todo laudo arbitral proveniente de negociación colectiva prevista en el mismo artículo, cuando lo cierto es que dicho literal no puede considerarse de manera aislada a los demás literales que componen el artículo en mención, debido a que este prevé una de las características de todo convenio colectivo. d) Los magistrados demandados, al considerar que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, continúa vigente por no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, estarían invadiendo la competencia del Tribunal Arbitral que emitió dicho laudo, toda vez que, en virtud de la competencia de este último, decidió respetar el acuerdo establecido por las propias partes correspondiente al alcance y la vigencia. e) La Sala Superior omitió pronunciarse respecto a sus agravios en torno a las resoluciones impugnadas, los cuales versan sobre la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral, al ser evidente la desnaturalización que realizan dichas resoluciones respecto al tipo de clausula sobre la vigencia que contiene el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, con lo cual deja sin efecto lo establecido por el propio Tribunal Arbitral respecto a la vigencia del laudo en cuestión. f) La Sala Superior incurre en error al considerar que no existe una afectación a los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la cosa juzgada, cuando omite pronunciarse respecto a las cláusulas delimitadoras del citado laudo arbitral y sobre el carácter no remunerativo que ostentan los conceptos económicos reconocidos en el propio laudo, sobre lo cual, los jueces demandados, no han sustentado nada al respecto en las sentencias impugnadas. g) Se ha ocasionado una situación de desigualdad entre el litisconsorte del caso de atuso, y otros demandantes que se encuentran en la misma situación, en los procesos de obligación de dar suma de dinero, provenientes del mismo laudo arbitral sub litis. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188- 2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales: “16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.5. Hechas tales precisiones, conviene acotar que el supremo intérprete de la Constitución, en el fundamento cuatro de la sentencia emitida en el Expediente N° 00605-2008-PA/ TC, respecto a la titularidad de los derechos fundamentales por parte de personas jurídicas, ha establecido: “4. Como premisa debe considerarse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo, ello no signifi ca que dicha titularidad pueda predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ello estará condicionado a que así lo permita la naturaleza del bien protegido por el derecho en cuestión. En efecto, la titularidad de derechos como el de propiedad, defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional, libertad de contrato, libertad de trabajo, de empresa, igualdad, entre otros, resulta indiscutible en atención a la naturaleza del bien protegido por estos derechos” (énfasis añadido). 3.6. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional de alcance a personas naturales y jurídicas, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación
correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.7. Por último, cabe acotar que, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Sobre los derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva, motivación de las resoluciones judiciales y el principio de conservación de la decisión arbitral. 4.1. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, lo cual ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, como es el caso del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito”. 4.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente N° 0023- 2005-PI/TC, estableció lo siguiente: “(…) Los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 4.3. El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, es un derecho de estructura compleja, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan, entre otros, actos de autoridad en el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, poseen un contenido constitucionalmente protegido; por consiguiente, la afectación de cualquiera de estos contenidos autónomos vulnera el debido proceso. 4.4. En lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, debe decirse que su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman, se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia, propias de las labores de impartición de justicia. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se confi gura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso6; por tanto, la tutela judicial efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo: i) el acceso a los órganos jurisdiccionales, ii) el debido proceso, iii) a probar, iv) el derecho de defensa, v) el contradictorio, vi) la igualdad sustancial en el proceso, vii) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, viii) a acceder a los medios impugnatorios regulados, ix) a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, x) a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, xi) a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y xii) la obtención de una resolución fundada en derecho7. 4.5. En cuanto a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, cabe señalar que este se trata de un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que las labores destinadas a impartir justicia, se lleven a cabo de conformidad con la Constitución Política del Estado y las leyes y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Así, y en relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones,
1291-2000-AA/TC, ha precisado, que: “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa”. 4.6. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido, que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión judicial arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional; sin embargo, no todo ni cualquier error, en el que eventualmente incurra una decisión judicial, constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación. Ello solamente se da en aquellos casos, en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, en aquellos casos en los que la decisión judicial, es más bien fruto del decisionismo, que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. 4.7. En cuanto al principio de conservación de la decisión arbitral, tenemos que el mismo está relacionado con el principio de mínima intervención judicial, y, a su vez, con la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje. De conformidad con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución Política del Estado y a las leyes; asimismo, cabe recordar que el artículo 139 inciso 1 de la misma Norma Fundamental, establece como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, quedando claramente establecido que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral. 4.8. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N° 01064-2013-PA/TC, reconoce a los laudos arbitrales con valor equivalente a una sentencia y con efecto de cosa juzgada, de ahí que: “(…) el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, ‘garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar, a que los laudos que hayan puesto fi n al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que hayan adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo’ (Cfr., mutatis mutandis, STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 38)”. Quinto. Sobre la resolución cuestionada a través de este proceso constitucional, emitida en el proceso laboral subyacente - Expediente N° 02929-2022-0-1601-JP-LA-01. 5.1. Este proceso fue instaurado por Yeral Michel Gonzáles Zavaleta, contra el Poder Judicial, con el propósito de que se le reconozca el pago de benefi cios económicos dispuestos en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, por el periodo 2018-2021. 5.2. Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 21 de diciembre de 2022, el Décimo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, declaró fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios laborales derivados de laudo arbitral, y ordenó a la amparista que cumpla con pagar el importe de doce mil ciento noventa con 00/100 soles (S/ 12,190.00), en mérito al laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019.
5.3. Apelada esta decisión, el Cuarto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la sentencia de vista, contenida en la Resolución N° 06, de fecha 31 de mayo de 2023, confi rmó el citado fallo de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: “OCTAVO: Una vez determinado que el convenio (laudo arbitral) contiene cláusulas delimitadoras y son estas las que se está cuestionando, en específi co, su vigencia. Al respecto, se debe tener en cuenta que el Art. 43 de la LRCT cuyo TUO es aprobado por el DS. N° 010-2003-TR dispone lo siguiente: “La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: a) Modifi ca de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquella y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador. b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior o; si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción. c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. d) Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. e) Continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares. f) Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares, uno para cada parte y el tercero para su presentación a la Autoridad de Trabajo con el objeto de su registro v archivo.” (el resaltado es nuestro) La citada norma, nos llevaría a una interpretación de existencia de contradicción respecto a la vigencia establecida en los incisos c) y d), ya que se señala que la vigencia solo rige durante el periodo que acuerden las partes (a falta de acuerdo su duración es de un año); sin embargo, luego señala que continuará rigiendo mientras no sea modifi cado por una posterior convención colectiva; es decir, da una fecha límite pero posteriormente señala que continuará rigiendo. Al respecto, esta judicatura asume la posición e interpreta de forma conjunta tanto los incisos c) y d) de la siguiente manera: En primer orden la vigencia rige durante el periodo que acuerden las partes y al no existir acuerdo entre las mismas (confrontación de posiciones), dicho convenio regirá por un año; asimismo, al no establecerse un plazo de vigencia del convenio (se omite fi jar la vigencia), este deberá de continuar hasta que las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga de dicho convenio. Esto en concordancia con la Casación Laboral N° 19367-2015 JUNIN (…) Asimismo, se debe tener en cuenta, que una negociación colectiva por lo general siempre se torna compleja, esto debido a la magnitud de intereses reclamados y la responsabilidad que conlleva ampararlos o excluirlos. Es por ello que, en una negociación colectiva, es perfectamente susceptible que se establezcan distintos periodos de vigencia, para cada uno de los acuerdo adoptados, es decir, para determinados acuerdos se pueden fi jar vigencias temporales y para otros acuerdos fi jar acuerdos permanentes (vigencia mixta), claro está que estos acuerdos de vigencias en cualquier momento pueden ser modifi cados o renovados por un posterior convenio colectivo. En ese orden de ideas, a continuación pasaremos analizar cada uno de los benefi cios otorgados por el A Quo en la recurrida y que han sido impugnados por la parte demanda”. Sexto. Análisis del caso concreto 6.1. En principio, conviene resaltar que, en el caso en concreto, la Procuraduría Pública del Poder Judicial, interpuso la presente acción de amparo, a efectos de cuestionar las resoluciones de primera y segunda instancia emitidas en el Expediente N° 02929-2022-0-1601-JP-LA-01, a saber, la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 31 de mayo de 2023, expedida por el Cuarto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 21 de diciembre de 2022, emitida por el Décimo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante las cuales, se estimó en parte la demanda de pago de benefi cios laborales derivados de laudo arbitral interpuesta por el entonces demandante Yeral Michel Gonzáles Zavaleta. 6.2. Al haberse declarado improcedente la demanda de amparo, la Procuraduría Pública del Poder Judicial interpone su recurso de apelación, ciñendo sus agravios, puntualmente, en que el Colegiado de mérito no tuvo en consideración que la cláusula delimitadora de la vigencia del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, estipula que el mismo se encontró vigente solo por el año 2018, acuerdo que fue avalado por el respectivo Tribunal Arbitral, de ahí que los jueces demandados vulneran los principios de conservación de la decisión arbitral, de autoridad de cosa juzgada, de igualdad ante la ley y de equidad; esto desde la perspectiva constitucional del derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales que se denuncian como vulnerados tanto en la demanda de amparo, como en el recurso sub examine. 6.3. En ese contexto, tenemos que la Sala de mérito, a efectos de sustentar su fallo, sostuvo puntualmente lo siguiente: “(b) (…) válidamente podemos afi rmar que las trasgresiones a los derechos constitucionales que invoca el actor no son ciertas; máxime si de la lectura de las resoluciones impugnadas, se verifi ca el respeto al derecho a la debida motivación y principio de congruencia procesal, en tanto, en contraposición a lo argumentado, los ahora Jueces demandados dieron respuesta a cada uno de los cuestionamientos planteados por las partes en el proceso ordinario, y que ahora se replican en este proceso de amparo (…). De una lectura detenida de los considerandos trascritos, observamos que; efectivamente los argumentos que sustentan la demanda de amparo formulada por el Procurador del Poder Judicial, son iguales no sólo a los que consignó en su escrito de apelación, sino a los que respaldaron su defensa ejercida durante todo el trámite del proceso laboral, argumentos que fueron oportuna y correctamente atendidos mediante Sentencia de Vista Número Seis, ahora cuestionada, y que por ende, nos permite aseverar que además de no existir vulneración alguna a los principios y derechos constitucionales invocados, el recurrente en realidad busca que este Colegiado, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, se avoque a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal, como es el esclareciendo de cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso concreto que se dilucidó en la vía ordinaria, así como en qué sentido deben valorarse las pruebas; en consecuencia deben desestimarse sus alegaciones”. 6.4. Si bien este Supremo Tribunal concuerda con lo alegado por la Sala de mérito, en tanto que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, al ser ello competencia de la jurisdicción ordinaria, en el caso de autos, se aprecia que el actor, efectivamente, sustenta su pretensión en la vulneración del derecho constitucional al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la Sala Superior, no justifi ca adecuadamente las razones por las cuales, a su criterio, la decisión de extender la vigencia del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, plasmada en la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, y en la sentencia contenida en la Resolución N° 03, no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda de autos, limitándose a señalar que la discrepancia del amparista con el criterio de los jueces que expidieron sendas resoluciones, no puede ser objeto de revisión mediante esta acción constitucional. 6.5. A juicio de este Supremo Tribunal, lo argumentado por la amparista, no se orienta a cuestionar lo determinado por el Cuarto Juzgado Laboral Permanente y el Décimo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, en cuanto a los fundamentos que los llevaron a amparar en parte la demanda propuesta en el proceso subyacente, que contuvo la pretensión de pago de benefi cios laborales provenientes del laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, sino que tales argumentos controvierten supuestos vicios procedimentales relacionados con el contenido constitucional del debido proceso y de la debida motivación atribuidos a dichos órganos jurisdiccionales, cuyo
examen guarda correlato con la fi nalidad de este proceso constitucional. 6.6. Dicho esto, a efectos de totalizar la revisión de la sentencia apelada, corresponde analizar si el fallo de dichas judicaturas, se encuentra debidamente justifi cado, para lo cual, nos remitiremos a las resoluciones que son materia del presente proceso constitucional. 6.7. Así, tras ser revisada la sentencia de vista impugnada que, en puridad, recoge el razonamiento esgrimido por el juez de primera instancia, se verifi ca que el Cuarto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, para confi rmar la fundabilidad de la demanda interpuesta por Yeral Michel Gonzáles Zavaleta, sugiere que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, no habría sido dejado sin efecto, por lo que mantiene su efi cacia respecto a cada uno de los benefi cios que le otorga a los trabajadores sindicalizados, por lo que estos tendrían vigencia en periodos subsiguientes al año 2018, en tanto que no existe una cláusula delimitadora sobre este acuerdo. 6.8. De un contraste entre lo señalado por la resolución supra y el mencionado laudo arbitral, se observa que en este se estableció textualmente que su vigencia tendría una duración de un año, computado desde el 1 de enero de 2018, para mayor precisión, véase transcrita la parte pertinente del referido laudo arbitral: “91. En el convenio colectivo acordado el 21 de febrero de 2017 respecto a las condiciones no económicas propuestas en el pliego de peticiones pertinente – presentado como anexo a la propuesta fi nal presentada por el Poder Judicial, las propias partes señalaron: (…) Título II—cláusulas delimitadoras Segunda – Vigencia y duración “El pliego de reclamos tendrá una duración de (01) año y entrará en vigencia desde el 01 de enero de 2018, fi nalizando el 31 de diciembre de 2018, con excepción de las estipulaciones para las que se señale plazos distintos o que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, las cuales se regirán de acuerdo a lo previsto en la propia cláusula o lo previsto en el artículo 43 inciso b) de la LRCT (Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo)”. 92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 1 de enero del 2018. 101. (…) la vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además regirán a partir del de enero de 2018. PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PEMANENTE DE LOS BENEFICIOS El presente laudo se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integren la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ PERÚ o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio y a quienes corresponda de acuerdo a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Ello incluye a todos los trabajadores auxiliares jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, cualquiera sea su régimen laboral o modalidad de contratación en lo que corresponde y dentro de los alcances de los acuerdos establecidos entre las partes. El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018. Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabajadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral. SEGUNDO: MOVILIDAD El Poder Judicial otorgara a los benefi ciarios del presente Laudo la suma de S/.50.00 (cincuenta y 00/100 soles) por movilidad, supeditado a la asistencia del trabajador al centro de trabajo. TERCERO: ESCOLARIDAD El Poder Judicial incrementará la asignación por escolaridad de S/ 40.00 (cuarenta y 00/100 soles), respecto al monto ordenado a los trabajadores jurisdiccionales y administrativos en el año 2018. CUARTO: BONO POR LABOR EXCLUSIVA El Poder Judicial otorgara un bono por labor exclusiva al personal jurisdiccional y administrativo, equivalente a S/ 200.00 mensuales. QUINTO: CIERRE DE PLIEGO El Poder Judicial otorgara, por única vez, una bonifi cación por cierre de pliego ascendente a la suma de S/ 350.00 (trescientos cincuenta y 00/1000 soles)” (énfasis y subrayado agregado). 6.9. Queda claro, entonces, que lo consignado en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, esto es, su vigencia hasta el 31 de diciembre 2018, no se condice con el criterio del ad quem, al considerar que dicho laudo no ha sido dejado sin efecto. En esta decisión, es de notar que, sin haber esclarecido dicha discordancia con un sustento fáctico y/o normativo concreto, y bajo una supuesta actuación prudente y pertinente, dicha instancia judicial adopta un criterio que, aplicado al caso de autos, extiende la vigencia del referido laudo arbitral, procediendo a otorgar, los benefi cios solicitados por el entonces actor por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021. 6.10. De esta manera, el Cuarto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad no motiva de manera sufi ciente la postura que ahora adopta en relación a la continuidad de los benefi cios pactados en el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019, que exceden al plazo establecido en él, afectando con ello, la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 6.11. Por otro lado, se advierte que la sentencia de vista, también relega la naturaleza de autoridad de cosa juzgada que ostenta el laudo arbitral en cuestión, en virtud del cual las condiciones y/o acuerdos allí establecidos, no pueden ser modifi cados ni ser objeto de reinterpretaciones judiciales, conforme lo ha anotado el Tribunal Constitucional en el fundamento 22 de la sentencia del Expediente N° 01064- 2013-AA/TC: “(…) el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). (…) Esto confi gura la existencia, en sede arbitral, del derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, derecho éste que puede ser exigible ya sea en sede arbitral o en sede del Poder judicial”. 6.12. En ese contexto, se observa que, tanto la sentencia de vista, contenida en la Resolución N° 06, de fecha 31 de mayo de 2023, como la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 21 de diciembre de 2022, expedidas en el proceso subyacente, se han dictado con un manifi esto agravio a las garantías constitucionales contempladas en los inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al no haber tomado en cuenta las cláusulas delimitadoras que establecen expresamente la vigencia del laudo arbitral, lo que a su vez infringe el principio de conservación de la decisión arbitral y la cosa juzgada arbitral, al haberse modifi cado la vigencia del laudo con una interpretación sesgada de su contenido, por lo tanto, este Supremo Tribunal observa que la sentencia apelada presenta un vicio en la justifi cación de las premisas normativas que sostiene el sentido de lo decidido, sobre el cual, el máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia del Expediente N° 02132-2008-PA/TC, ha defi nido lo siguiente: “Si el control de la motivación interna permite identifi car la falta de corrección lógica entre las premisas y la conclusión, el control de la motivación externa permite identifi car la defi ciente o insufi ciente justifi cación tanto de la premisa mayor (norma jurídica aplicable al caso concreto), como de la premisa menor (hechos concretos). El control de la justifi cación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal” (énfasis y subrayado agregado). 6.13. Siendo así, al haberse determinado que el recurso de apelación tiene sustento como se ha desarrollado ut supra, la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 21 de noviembre de 2023, debe ser revocada, declarándose fundada en parte la presente demanda de amparo, a fi n de que el Cuarto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emita nueva decisión conforme a ley.
DECISIÓN: Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 21 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del La Libertad, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, y REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA EN PARTE; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, contenida en la Resolución N° 06, de fecha 31 de mayo de 2023 (Expediente 02929-2022-0-1601-JP- LA-10), emitida por el Cuarto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y NULAS las resoluciones emitidas de manera posterior a la citada sentencia de vista, DISPUSIERON que dicha judicatura emita nueva sentencia de vista atendiendo a lo expuesto en la presente resolución, con la condena de los costos del proceso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria y otros, sobre
devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, ES COMO SIGUE: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Procurador Público del Poder Judicial8, contra la sentencia fecha 21 de noviembre de 20239, que declaró improcedente la demanda de amparo seguido con la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito10 de fecha de presentación 26 de julio de 2023 el hoy apelante promovió proceso de amparo planteando como pretensiones: - Pretensión principal: la nulidad de las sentencias expedidas en el Expediente N° 02929-2022-0-1601-JP-LA-01, mediante las cuales se declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Yeral Michel Gonzales Zavaleta, ordenando al Poder Judicial pagar la suma de S/ 12,190.00 soles por pago de benefi cios sociales derivados de laudo arbitral. - Pretensión subordinada: se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a las resoluciones judiciales, materia de litis; y, en consecuencia, se retrotraigan las cosas hasta el estado en que se vulneraron sus derechos fundamentales y se tome en cuenta las cláusulas delimitadoras (alcance y vigencia de 01 año) establecidas por las partes FENASIPOJ PERÚ y Poder Judicial durante la negociación colectiva, las cuales se encuentran consignadas en el laudo arbitral de fecha 28 de enero 2019. Sustenta su demanda principalmente en que en las sentencias materia de nulidad se han otorgado benefi cios a favor del demandante por un período posterior al año de vigencia del laudo arbitral (enero del 2019 a diciembre de 2021), pese a que dicho laudo solo estuvo vigente por el periodo del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, lo cual evidenciaría una contravención al principio de conservación de la decisión arbitral, al derecho al debido proceso, al derecho a la igualdad ante la ley y de equidad. 2. Sentencia apelada La Sala Superior declaró improcedente la demanda; por cuanto: De la lectura de los considerandos transcritos de las sentencias materia de nulidad, se tiene que los argumentos que sustentan la demanda de amparo son iguales no solo a los que consignó en su escrito de apelación, sino a los que respaldaron su defensa en el trámite del proceso laboral, argumentos que fueron oportuna y correctamente atendidos mediante sentencia de vista; y, por ende les permite aseverar que además de no existir vulneración alguna a los principios y derechos constitucionales invocados, el recurrente en realidad busca es que el Colegiado se avoque a conocer asuntos de carácter puramente ordinario y legal, como es el esclarecimiento de la cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea al caso concreto que se dilucidó en la vía ordinaria. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la Sala Superior ha resuelto con afectación al derecho a la debida motivación de las sentencias judiciales. 2. En el recurso de apelación se sostiene como agravios: - En la apelada se ha incurrido en error al considerar que se limita a discrepar con el criterio efectuado por los magistrados que emitieron las sentencias cuestionadas, pues no ha considerado que se está dejando sin efecto la autoridad de cosa juzgada que ostenta el Laudo Arbitral del 28 de enero de 2019, ya que se ha emitido pronunciamiento contrario a lo ya establecido en dicho laudo, respecto a su vigencia, realizando no solo una desnaturalización del tipo de cláusula que el laudo contempla, sino también dejando sin efecto lo establecido por el mismo Tribunal Arbitral respecto de que la vigencia del laudo es solo por el periodo del año 2018, incluso realiza una disgregación del literal d) del artículo 43 de la Ley de relaciones colectivas de trabajo, de las demás características de todo laudo arbitral proveniente de negociación colectiva prevista en el mismo articulado. - La sentencia apelada omitió emitir pronunciamiento sobre los agravios expuestos por su representada, como es la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral al ser evidente la desnaturalización que realiza la sentencia de vista respecto de la cláusula sobre la vigencia que contiene el laudo arbitral. Asimismo, la apelada contiene un análisis superfi cial y gran parte de su desarrollo se ha efectuado sobre generalidades. - No se ha considerado que otras demandas respecto de la misma materia vienen siendo desestimadas por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Piura, Sullana, Ica, entre otros, razón por la cual las sentencias emitidas en el proceso ordinario vulneran el derecho a la igualdad y equidad de otros trabajadores que en la misma situación no percibirán los benefi cios económicos contenidos en el laudo arbitral por los períodos posteriores al año de vigencia del laudo arbitral del año 2018. 3. Teniendo en cuenta lo expuesto debe indicarse lo que sigue: a. Los fundamentos de la demanda no están dirigidos a alegar vulneración a un derecho fundamental, sino más bien a que se desestime el otorgamiento de los benefi cios pretendidos por la parte demandante, pretendiendo extender el debate realizado en el proceso ordinario a sede de amparo, advirtiéndose además que lo resuelto ha merecido de las instancias judiciales, la emisión de sentencias con expresión del razonamiento fáctico y jurídico. b. En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, ambas instancias en el proceso ordinario han señalado que si bien por un lado se señaló que el laudo tenía vigencia de un año desde el 01 de enero de 2018, también es cierto que en el mismo se estableció que los derechos y benefi cios establecidos en él, continuarían rigiendo mientras no sean modifi cados por convenio colectivo posterior, lo cual no se ha establecido que haya sucedido, de manera que los órganos jurisdiccionales entendieron que sus efectos continuaban vigentes, por tanto, era posible que el trabajador solicite los benefi cios por los años 2018 al 2021. c. Si bien en las cláusulas 92 y 101 del laudo arbitral del 28 de enero de 2019 se delimitó como período de ejercicio el año 2018, no es menos cierto que la cláusula 101 también estableció: “Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…) – Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. (…)
d. Asimismo, la parte decisoria del laudo indica: “(…) En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral RESUELVE: (…) Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabajadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral.” (Lo resaltado es nuestro) e. Por otra parte, se advierte que el artículo 43.d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo expresa que la negociación colectiva: Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. f. Por tales razones, es posible verifi car que en el proceso ordinario subyacente se ha resuelto teniendo en cuenta el principio indubio pro-operario (interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma), de manera que se está ante criterio interpretativo que no cabe ser revisado en proceso de amparo. g. Respecto de que hubo una aclaración del laudo arbitral precisándose la vigencia del mismo por el año 2018, también lo es que de la copia de la Resolución s/n de fecha 17 de abril de 2019, emitida por el presidente del Tribunal Arbitral, se verifi ca que existían 2 pedidos: una solicitud de exclusión de laudo y otro de ampliación de fundamentos, siendo que el Tribunal Arbitral resolvió declarar improcedente la solicitud de exclusión de laudo. De manera tal que, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, que establece: “Artículo 58.- Rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo. 2. La rectifi cación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notifi cación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo. 3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectifi cación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notifi cada fuera de plazo. (Lo resaltado es nuestro) h. Consecuentemente se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente
asunto, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. i. Por último, en cuanto a las alegaciones de la existencia de otras sentencias en las que el laudo arbitral en cuestión ha sido interpretado en sentido distinto al efectuado por las instancias ordinarias en el proceso subyacente, se debe considerar que no es función de órgano constitucional inmiscuirse en el criterio interpretativo de cada magistrado. j. En ese sentido, las sentencias emitidas han sido expedidas con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos puestos a su conocimiento; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: MI VOTO, es porque se CONFIRME la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023 que declaró improcedente la demanda; en los seguidos con el Poder Judicial, sobre acción de amparo; en los seguidos por el Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria; se DISPONE la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y se devuelva. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS Ver página 451 del expediente. Ver página 407 del expediente. Página 491 del expediente principal. Página 459 del expediente principal. Página 307 del expediente principal. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la sentencia del Expediente N° 6342-2013-PA/TC (fundamentos 7 y 8). Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00364-2022-PA/TC (fundamento 1) y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ver página 491 del expediente. Ver página 459 del expediente. Ver página 307 del expediente. W-2505643-24