CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 6746-2024 LA LIBERTAD Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA: la causa número seis mil setecientos cuarenta y seis – dos mil veinticuatro- La Libertad, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de apelación interpuesto por: a) Por la Procuraduría Pública General del Estado, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 20231, contra la resolución N° 042 que declaró infundada la nulidad parcial contra la resolución N° 03 en el extremo que ordena notifi carle a fi n de que ejerza el derecho de defensa de
demanda.
b) El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por escrito de fecha 12 de diciembre de 20233, contra la sentencia contenida en la resolución N° 064, de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo. I. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2023, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 08, y la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 04, emitidas dentro del proceso sobre pago de benefi cios sociales derivados de laudo arbitral, signado con el N° 07329-2021-0-1601-JP-LA-10, por vulnerar los derechos al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales, igualdad ante la ley, cosa juzgada y el principio de conservación de la decisión arbitral. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) se considera de manera errónea que el laudo arbitral de fecha 28 de enero del 2019 continúa vigente a la fecha al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior; dejando sin efecto la cláusula delimitadora del ámbito de aplicación y de la vigencia del laudo arbitral; ii) se incurre en error al considerar de manera aislada un extremo de la parte resolutiva del laudo arbitral, pues en su fundamento tercero señala que lo único a lo que FENASIPOJ PERÚ y el PODER JUDICIAL no llegaron a un acuerdo durante la negociación colectiva, fue respecto al carácter económico de los benefi cios que serían otorgados, de ahí, que, de manera posterior en el apartado décimo, específi camente en los fundamentos 91, 92 y 101, se establece expresamente que la vigencia del laudo únicamente sería por el período de 01 año, computado desde el 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre del 2018; iii) el juez de primera instancia, de manera inválida infi ere que las cláusulas que contempla el laudo arbitral son cláusulas normativas y no delimitadoras, las mismas que se interpretan según las reglas de los contratos; iv) las cláusulas delimitadoras fueron establecidas de conformidad con el artículo 29° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo; sin embargo, de forma negligente se ha omitido analizarlas, lo que conllevó a que se vulnere el principio de conservación de la decisión arbitral, pues el juez invalida el marco normativo de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no solo por otorgar naturaleza de cláusulas delimitadoras a los aspectos de alcance y vigencia del laudo, sino también porque deja sin efecto la autoridad de cosa juzgada que adquirió el laudo arbitral, que hasta la fecha no fue modifi cado por otro convenio colectivo posterior; v) existen diversos pronunciamientos judiciales a nivel de segunda instancia por diversas Cortes Superiores de Justicia de Arequipa, Piura, del Santa, Cusco, Huaura, Ancash, Tacna, Sullana en los cuales se concluye que dicho laudo contiene cláusulas delimitadoras, y que los benefi cios económicos que reconoce únicamente son otorgados a favor de aquellos trabajadores afi liados al sindicatos durante la vigencia del laudo arbitral. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 06, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) se advierte que en el proceso subyacente se han expresado las razones mínimas y sufi cientes por las cuales consideran que no han aplicado de manera errónea lo dispuesto en el laudo arbitral; pues, en la parte resolutiva del laudo arbitral, se indica: “(…) El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018. (…) Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuará rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior (…).” Por lo tanto, y conforme a todo lo expuesto y analizado se puede inferir que, si bien el plazo de vigencia de un convenio colectivo tiene un límite preestablecido (ya sea por ley, o por la autonomía de las partes), son las cláusulas del convenio las que continuarán rigiendo mientras este no sea modifi cado por uno nuevo, como el caso de aquellas cláusulas que tiene la condición de permanente; ii) respecto a que se vulnera el principio de conservación de la decisión arbitral, dejando sin efecto la autoridad de cosa juzgada que ostenta el laudo arbitral del 28 de enero del 2019, debe señalar que dicha alegación carece de fundamento fáctico como jurídico; toda vez que de la lectura integral de ambas sentencias, tanto la de la primera instancia como de la segunda instancia, se advierte que los jueces si han indicado y explicado sobre las cláusulas del laudo arbitral; y que han llegado a la conclusión de que, si bien el plazo del convenio es de un año; sin embargo, es para aquellas cláusulas donde se han indicado que el pago se realizara por única vez, como es el caso de la bonifi cación de por cierre de pliego; lo que no sucede en el caso del concepto por “movilidad” y “bono por labor exclusiva”, que sus cláusulas de naturaleza permanente y que continuaran rigiendo mientras no sean modifi cadas por un convenio colectivo posterior; iii) no se advierte que exista una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que, tanto la sentencia de primera instancia como de segunda instancia, han motivado porque si le correspondía dichos conceptos muy al margen que el convenio en sí tenga como plazo de un año; pues han especifi cado que cláusulas son de naturaleza permanente y cuales son temporales. 3. Recurso de Apelación. 3.1. Por escrito del 16 de noviembre de 2023, la Procuraduría General del Estado, interpone recurso de apelación contra la resolución N° 04 que declaró infundada la nulidad parcial contra la resolución N° 03 en el extremo que ordena notifi carle a fi n de que ejerza el derecho de defensa de los magistrados demandados, confi riéndole traslado de la demanda, sosteniendo que: i) no se señala cual es la base legal por la cual se le ha asignado la competencia para representar judicialmente a los magistrados demandados, lo que vulnera la debida motivación; ii) de la revisión de las funciones que se le han asignado por el Decreto Legislativo N° 1326, no se advierte que ostente las funciones de representar a ninguna entidad pública salvo la misma Procuraduría General del Estado, de ahí que carezca de competencia para representar a los magistrados demandados. 3.2. El 12 de diciembre de 2023, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial interpone recurso de apelación contra la sentencia, sustentado básicamente en lo siguiente: i) La Sala no ha realizado una debida valoración de los medios probatorios, que le ha llevado de manera errónea a interpretar que se está cuestionando el criterio adoptado por los jueces al expedir el auto fi nal y auto de vista; ii) la Sala señala que no existe un manifi esto agravio constitucional, cuando en el proceso si invocó la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral y autoridad de cosa juzgada, los magistrados desnaturalizaron las cláusulas correspondientes al alcance y vigencia del laudo arbitral; ii) la Sala incurre en error al considerar que el recurrente se limita a discrepar con el criterio efectuado por los magistrados que expidieron las resoluciones cuestionadas, toda vez que se ha emitido un pronunciamiento contrario a lo establecido en el laudo, respecto a vigencia del mismo, realizando no solo una desnaturalización del tipo de cláusula que el laudo arbitral de fecha 28 de enero de 2019 contempla, sino también dejando sin efecto los establecido por el mismo Tribunal Arbitral, respecto a que la vigencia del laudo es solo por el periodo del 2018, incluso realiza un disgregación del literal d) del artículo 43° de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo, de las demás características de todo el laudo arbitral, cuando lo cierto es que dicho literal no puede considerarse de manera aislada a los demás literales que componen el artículo mencionado, debido a que es una características de todo el convenio colectivo; y iii) se vulnera el derecho de igualdad y equidad en tanto que otros trabajadores en la misma condición no perciben los mismos benefi cios, pues, en otros procesos fueron desestimadas pretensiones relativas a benefi cios posteriores al año 2018.
II. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 08, y la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 04, emitidas dentro del proceso sobre pago de benefi cios sociales, signado con el N° 07329-2021-0-1601-JP-LA-10. 1.2. Corresponde determinar si en la expedición de las resoluciones cuestionadas se han vulnerado los derechos al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales,
igualdad ante la ley, cosa juzgada y el principio de conservación de la decisión arbitral. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 2.2. Nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200º de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, a través de la fórmula contenida en el citado artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías no es posible hablar ya de un proceso regular5. Así, una interpretación contraria sensu de lo establecido por el artículo 200º de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede frente a resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 2.3. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.- Análisis del auto cuestionado 3.1. Conviene precisar que luego de interpuesta la demanda de amparo, por resolución N° 01 del 14 de abril de 2023, se admitió a trámite la demanda y se ordenó que se emplace al Juez del Décimo Juzgado de Trabajo de Trujillo y del Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo, notifi cados a fojas 497 de autos. Asimismo, se observa que por ofi cio N° 776-2023 del 27 de abril de 2023, se solicitó al Procurador Público General del Estado para que designe, a la Procuraduría que asumirá la defensa de los magistrados que dictaron las resoluciones cuya nulidad se pretende; dando respuesta mediante Ofi cio N° D001099-2023-JUS/PGE-DAJP del 10 de julio de 2023, señalando que se encuentra en fase de elaboración el reglamento correspondiente por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; por lo que la Dirección de Aplicación Jurídico Procesal de la PGE considera oportuno no atender ipso facto la solicitud de sustitución procesal formulada por el Colegiado Superior, hasta que el referido reglamento sea publicado. Siendo que, por resolución N° 03 del 27 de octubre de 2023, la instancia de mérito ordena que se emplace a la Procuraduría General del Estado con la demanda a fi n de que ejerza la defensa de los magistrados demandados; lo que ocasionara que la referida entidad dedujera la nulidad parcial de aquella resolución, la cual fue declarada infundada por resolución N° 04. Posteriormente se emite la sentencia de primera instancia, la que es notifi cada a la Procuraduría General del Estado, así como a los magistrados demandados. Apelada la sentencia fue elevada a esta Sala Suprema; luego de lo cual con fecha 08 de setiembre de 2025 se advirtió que al no haberse ejercido la sustitución procesal para la defensa de los magistrados demandados en el presente proceso correspondía garantizar que los jueces demandados puedan ejercer defensa activa antes de un pronunciamiento fi nal por lo que se dejó sin efecto la vista de la causa y, se fi jó nueva fecha; habiéndosele notifi cado la nueva fecha para la vista de la causa en la casilla electrónica. 3.2. En tal sentido, carece de objeto pronunciarse por el auto apelado al haberse notifi cado de la secuela del proceso a los jueces demandados y, que se ha advertido que en procesos similares se adjuntó la Resolución N° D000442- 2024-JUS/PGE-PG de fecha 1 de julio de 2024 mediante la que delega a la Procuraduría de Hacienda la defensa de los magistrados. 4.- Análisis del caso concreto. 4.1. El artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado, refi ere que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia6. 4.2. El deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139º inciso 5 de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena7. 4.3. En cuanto al principio de conservación de la decisión arbitral, conviene señalar que se trata de un principio que se encuentra relacionado con el principio de mínima intervención judicial y a su vez con la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, sobre el particular la Constitución Política del Estado reconoce en su artículo 139º numeral 1) que la función jurisdiccional es única y exclusiva, por lo que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. La jurisdicción arbitral o también llamada fuero arbitral, por mandato y reconocimiento expreso de la Constitución goza de plena validez jurídica, está sujeta a que las partes se sometan voluntariamente a ella, con el fi n de dilucidar sus controversias y confl ictos de intereses, y una vez resuelto, las partes se sujetan a lo decidido en el fuero arbitral, en tanto que lo resuelto tiene la calidad de sentencia y con efecto de cosa juzgada. 4.4. A su turno, el derecho a la igualdad implica que todas las personas deben ser tratadas del mismo modo cuando se encuentren en situaciones equivalentes y que cualquier distinción, sea cual fuere la índole, debe encontrar una justifi cación objetiva, la Constitución reconoce este derecho en su artículo 2º inciso 2) estableciendo que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, o de cualquier otra índole. 4.5. En el presente caso, la parte apelante invocó la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral y la autoridad de cosa juzgada, en razón a que en las sentencias cuestionadas mediante este proceso constitucional, se verifi ca que los magistrados demandados en el desarrollo al momento de expedir las sentencia realizaron una desnaturalización de las cláusulas correspondientes al alcance y vigencia del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero del 2019, otorgándole una naturaleza normativa a cláusulas que son de naturaleza delimitadora, tal es así que realiza una interpretación literal del inciso d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, considerando que el laudo se encontraría vigente al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior, a pesar que en el mismo laudo se señala expresamente, en los fundamentos 92 y 101 que su vigencia será únicamente de un año. En efecto como se puede observar de las resoluciones N°s 08 y 04, del proceso ordinario, los juzgadores han señalado básicamente que los derechos y benefi cios permanecerán vigentes hasta que sea materia de una modifi cación por un convenio colectivo posterior que no se ha dado. 4.6. Conforme a lo expuesto, a fi n de dar una solución correcta al caso de autos, corresponde señalar algunas cláusulas establecidas en el Laudo Arbitral del 28 de enero de 2019, en relación al pliego de peticiones por parte de la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ-PERÚ al Poder Judicial; así se tiene que el Tribunal Arbitral en el punto “X”, referido a la vigencia del Convenio Colectivo (LAUDO), señaló:
“(…) 91. En esta negociación Colectiva: (…) En la propuesta fi nal de la FEDERACION, dice expresamente: “Primero. ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS (…) “El presente convenio tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero del 2018.” 92. En esta negociación colectiva, por tanto, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes que, además, regirá a partir del 1 de enero del 2018.” Asimismo, en el acápite XI, respecto a las propuestas adoptadas por los árbitros, se sostuvo: “101. Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…) La vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además regirán a partir del 1 de enero de 2018 (…)”. Finalmente, en la parte resolutiva del laudo se resolvió: “PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS. (…) El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero del 2018. (…) Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiéndose mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior, en todo caso, se observarán los usos y costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral”. 4.7. Estando a los acuerdos de las partes, y que en base a ellos se ha resuelto el laudo arbitral, no existe discusión alguna, de que las partes han pactado de manera expresa que duración del laudo sería de 01 año, desde el 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre de 2018; siendo así, al tratarse de un laudo protegido por la autoridad de la cosa juzgada arbitral y como tal, no pueden ser modifi cadas las condiciones allí pactadas, ni tampoco puede ser objeto de modifi caciones o reinterpretaciones judiciales; pues el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). En tal sentido, tal como se ha referido el principio de conservación de la decisión arbitral implica que la decisión emitida por un Tribunal Arbitral, sea respetada y ejecutada en sus propios términos, dada la naturaleza de jurisdicción independiente de la judicial del que detenta, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso anulación de laudo habilitado por la propia ley; ello de acuerdo al artículo 139 de la Constitución Política del Estado, cuando señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional y que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. 4.8. En suma, este Supremo Tribunal verifi ca que los órganos jurisdiccionales del proceso subyacente afectaron los derechos a la debida motivación y a la cosa juzgada arbitral con la expedición de las resoluciones N°s 08 y 04, pues se debe tener en cuenta que no basta con emitir inferencias e interpretar indiscriminadamente las cláusulas sobre la vigencia del laudo arbitral, sino requiere una justifi cación lógico, razonable y congruente entre las premisas normativas y no normativas, que sustentan la decisión de la judicatura ordinaria, lo que no ha ocurrido en la sentencia materia de amparo, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes. Siendo ello así corresponde amparar los agravios del recurso de apelación, en tanto se ha verifi cado que en el proceso subyacente se han vulnerado los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, que a su vez se encuentra vinculada directamente con el debido proceso, a la cosa juzgada arbitral y al principio de conservación de la decisión arbitral. En consecuencia, la sentencia materia de grado corresponde ser revocada y reformándola declarar fundada la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, I) CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre el auto contenido en la Resolución N° 04, de fecha 09 de noviembre de 2023, en el extremo que declara infundada la nulidad parcial de la Resolución N° 03; y, II) REVOCARON la sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y REFORMANDOLA, declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución N° 08, de fecha 28 de febrero de 2023, expedida en el Expediente N° 07329-2021-0-1601-JP-LA-10, y nulas las resoluciones emitidas con posterioridad a dicha resolución, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra Junior André Cárdenas Zelada y otros; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, ES COMO SIGUE: En relación al recurso de apelación formulado por la Procuraduría General del Estado, de fecha 16 de noviembre de 2023, contra la Resolución Nº 04, de fecha 09 noviembre de 2023, concuerdo con la decisión de adoptada en el sentido que carece de objeto pronunciarse sobre la resolución apelada, a cuya decisión me adhiero por los fundamentos ahí expuestos; no obstante, en relación a la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 06, de fecha 21 de noviembre de 2023, que declara improcedente la demanda de amparo, mi voto es porque se confi rme la sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos: Primero: Materia Del Recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Poder Judicial, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos con la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros. Segundo: Fundamentos de la decisión 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la Sala Superior ha resuelto vulnerando los derechos alegados por el apelante. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, Poder Judicial, señala como principales fundamentos: i) La Sala Superior no ha realizado un debido análisis respecto de la transgresión de los derechos fundamentales invocados en su demanda; ii) no se ha tenido en cuenta que el mismo laudo señala expresamente en su fundamento 92 y 101 que su vigencia sería únicamente por el periodo de un año; iii) se han vulnerado los principios de conservación de la decisión arbitral y de la autoridad de la cosa juzgada, debido a que otorgan una naturaleza normativa a las cláusulas de alcance y vigencia del laudo arbitral, atentando no solo con los establecido por el propio Tribunal Arbitral, sino también con el mismo marco normativo establecido en el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; y, iv) se realizó una rectifi cación a la parte resolutiva del laudo sobre la vigencia del mismo a través de la Resolución s/n de fecha 17 de abril de 2019, emitida por el presidente del Tribunal Arbitral,. 3. Teniendo en cuenta lo expuesto debe indicarse lo que sigue: a. Los fundamentos de la demanda no están dirigidos a alegar vulneración a un derecho fundamental, sino más bien a que se desestime el otorgamiento de los benefi cios pretendidos por la parte demandante, pretendiendo extender el debate realizado en el proceso ordinario a sede de amparo, advirtiéndose además que lo resuelto ha merecido de las instancias judiciales, la emisión de sentencias con expresión del razonamiento fáctico y jurídico. b. En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, ambas instancias en el proceso ordinario han señalado que si
bien por un lado se señaló que el laudo tenía vigencia de un año desde el 01 de enero de 2018, también es cierto que en el mismo se estableció que los derechos y benefi cios establecidos en él, continuarían rigiendo mientras no sean modifi cados por convenio colectivo posterior, lo cual no se ha establecido que haya sucedido, de manera que los órganos jurisdiccionales entendieron que sus efectos continuaban vigentes, por tanto, era posible que el trabajador solicite los benefi cios solicitados, en los extremos que se ha declarado fundada la demanda. c. Si bien en las cláusulas 92 y 101 del laudo arbitral del 28 de enero de 2019 se delimitó como período de ejercicio el año 2018, no es menos cierto que la cláusula 101 también estableció: “Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: […] – Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior […]”. d. Asimismo, la parte decisoria del laudo indica: “[…] En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral RESUELVE: […] Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabajadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral.” (Lo resaltado es nuestro) e. Por otra parte, se advierte que el artículo 43.d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo expresa que la negociación colectiva: “Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”. f. Por tales razones, es posible verifi car que en el proceso ordinario subyacente se ha resuelto teniendo en cuenta el principio indubio pro-operario (interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma), de manera que se está ante criterio interpretativo que no cabe ser revisado en proceso de amparo. g. Respecto de que hubo una aclaración del laudo arbitral precisándose la vigencia del mismo por el año 2018, también lo es que de la copia de la Resolución s/n de fecha 17 de abril de 2019, emitida por el presidente del Tribunal Arbitral, se verifi ca que existían 2 pedidos: una solicitud de exclusión de laudo y otro de ampliación de fundamentos, siendo que
de exclusión de laudo. De manera tal que, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, que establece: “Artículo 58.- Rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo. […] 2. La rectifi cación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notifi cación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo. 3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectifi cación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notifi cada fuera de plazo. (Lo resaltado es nuestro) h. Consecuentemente se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente
asunto, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. i. Por último, en cuanto a las alegaciones de la existencia de otras sentencias en las que el laudo arbitral en cuestión ha sido interpretado en sentido distinto al efectuado por las instancias ordinarias en el proceso subyacente, se debe considerar que no es función de órgano constitucional inmiscuirse en el criterio interpretativo de cada magistrado. j. En ese sentido, las sentencias emitidas han sido expedidas con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos puestos a su conocimiento; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas mí VOTO, es porque se CONFIRME la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023 que declaró improcedente la demanda; en los seguidos con el Poder Judicial, sobre acción de amparo. Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS Pág. 532 del expediente principal. Pág. 528 del expediente principal. Pág. 564 del expediente principal. Pág. 540 del expediente principal. Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 911- 2007-PA/TC Expediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3 Expediente N° 1230-2002-HC/TC. W-2505643-20