CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número seis mil cuatrocientos diez- dos mil veinticuatro–Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución. Materia de apelación Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría del Ministerio Público de fecha 7 de noviembre de 20231, contra la sentencia contenida en la resolución N° 03, de fecha 25 de octubre de 20232, que resuelve declarar improcedente la demanda de acción de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 20223, el Ministerio Público, a través de su Procurador Público, interpone demanda constitucional de amparo en contra de los señores jueces superiores integrantes de la Sexta Sala Laboral de Lima y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando la nulidad total del auto de vista contenido en la resolución N° 02 de fecha 02 de agosto de 2022 expedida por la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Lima, que confi rmó la resolución N° 16 de fecha 17 de diciembre de 2021, que declaró improcedente la nulidad planteada por el Ministerio Público contra la notifi cación de la sentencia de vista; emitida en el marco del Expediente N° 10822-2016-42-1801-JR-LA-75. Sustenta su demanda en que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, la debida motivación, el derecho de defensa y la pluralidad de instancia; debido a que no se le está permitiendo ejercer su derecho de recurrir a la instancia suprema a fi n de que evalúe el caso en mérito al recurso de casación, ello porque en el proceso de origen no se ha considerado que, conforme al artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la notifi cación de una sentencia debe hacerse mediante cédula física y se garantice el conocimiento de la resolución judicial. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 03, de fecha 25 de octubre de 20234, resuelve declarar improcedente la demanda de amparo, argumentando medularmente que: - La decisión tomada por el órgano jurisdiccional laboral de segunda instancia tiene una motivación arreglada a derecho, y razonable, debido a que, por regla general, en los procesos judiciales la notifi cación se hace vía electrónica y la excepción contemplada en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comprende a las sentencias, pero esto se reguló de esta manera, no porque la notifi cación electrónica no sea un medio idóneo de comunicación de las resoluciones judiciales, sino porque en el momento que se hizo posible dicha forma de comunicación de las resoluciones, los justiciables aún se encontraban en un proceso de adaptación de la nueva modalidad o sistema de notifi cación, y era necesario evitar falencias en el conocimiento de las resoluciones judiciales; situación que en el momento de la notifi cación de la sentencia del proceso de origen no ocurrió. - El amparista no puede intentar aducir que debía ser notifi cado de forma física con la sentencia de vista, debido a que fue la misma entidad quien -en los hechos- impidió que dicha notifi cación se realice de tal manera, por lo que era necesario que la notifi cación se haga de forma electrónica, que incluso en su momento eran exigibles conforme a los lineamientos generales que ameritan por el contexto de la pandemia de la COVID 19 y la disposición del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aplicable hasta el día de hoy, que van en la línea de que todas las notifi caciones, sin excepción, se realicen de forma electrónica. - El Ministerio Público no debe olvidar que la vía constitucional del amparo contra resolución judicial no puede servir para que el juzgador constitucional se convierta en una instancia adicional, ni es la oportunidad de reabrir el debate que ya fue resuelto en la vía ordinaria, donde el justiciable ya tuvo oportunidad de ejercer a plenitud su derecho de acción y de contradicción, y ejerció el derecho a la pluralidad de instancias; razonar de manera contraria implicaría generar la creencia de que una controversia puesta a solución del Poder Judicial nunca tenga una solución defi nitiva. La única posibilidad de que sea viable y necesario un amparo es que exista una evidente y manifi esta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 3. Sobre el recurso de apelación La Procuraduría Pública del Ministerio Público; mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 20235, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de vista contenida en la resolución N° 03 del 25 de octubre de 2023, sosteniendo lo siguiente:
a) Se afecta su derecho al acceso a la justicia constitucional. No se ha tenido en consideración lo establecido en el artículo 157 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 30229; el artículo 155-E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, sin perjuicio de las notifi caciones electrónicas, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notifi cadas solo mediante cédula: 1) La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar; 2) la sentencia o auto que pone fi n al proceso en cualquier instancia. Asimismo, el artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, señala que las notifi caciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, se han de efectuar mediante sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, tales como el correo electrónico, internet u otro medio idóneo que permita fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de resoluciones: 4. Sentencias, la cual se notifi cará mediante cédula. b) Se le está dejando en una situación de desamparo jurídico, negándole la protección de un derecho fundamental que se encuentra recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, afectación al debido proceso en su vertiente de la afectación a la tutela procesal efectiva. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Se declare la nulidad de la resolución N° 02 de fecha 02 de agosto de 2022, que confi rmó la resolución N° 16 de fecha 17 de diciembre de 2021, que declaró improcedente la nulidad planteada por el Ministerio Público. 1.2. Asunto. De acuerdo con lo sustentado en la demanda y los agravios del recurso de apelación, se advierte que la controversia consiste en determinar si la notifi cación de la sentencia de vista se realizó de acuerdo a ley. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de acción amparo El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7°, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Análisis del caso concreto. 3.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la resolución N° 02 de fecha en la que se emitieron las siguientes resoluciones: 1. Sentencia contenida en la resolución N° 06 de fecha 20 de noviembre de 2018, que declara fundada en parte la demanda, emitida por el Trigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Lima. 2. Sentencia de vista contenida en la resolución N° 14 de fecha 09 de abril de 2021 expedida por la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada que declaró fundada en parte la demanda. 3. En ejecución de sentencia se emitió la resolución N° 15 de fecha 29 de setiembre de 2021, a través de la cual se resuelve: Cúmplase lo ejecutoriado y da inicio a la etapa de ejecución de sentencia y requiere a la entidad ejecutada que dentro del plazo de 15 días hábiles cumpla con expedir la resolución administrativa reconociendo al demandante la suma que le adeuda por intereses legales de los devengados otorgados por la suma de S/ 55,484.53 soles. 4. Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2021, la ahora demandante solicitó la nulidad de actuados y solicita debida notifi cación de la Resolución N° 14, que contiene la Sentencia de Vista. 5. Mediante resolución N° 16 del 17 de diciembre de 2021, se resuelve declarar improcedente la nulidad deducida por la ejecutada; y la requiere a fi n de que cumpla con expedir la resolución administrativa reconociendo al demandante la suma que le adeuda por conceptos de intereses legales de los devengados (…). Ante ello, la ejecutada interpone recurso de apelación. 6. A través de la resolución N° 02, de fecha 02 de agosto de 2022, la Sexta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima confi rmó la resolución N° 16 de fecha 17 de diciembre de 2021, que declaró improcedente la nulidad planteada por la ejecutada. 3.2. De los argumentos de la demanda se tiene que lo que el accionante cuestiona es que en el proceso de origen no se ha considerado, conforme al artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la notifi cación de la sentencia debe hacerse mediante cédula física. 3.3. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala Superior, del reporte recabado del SERNOT, se verifi ca que la notifi cación física (cédula) remitida a la demandada Ministerio Público que contenía la Resolución 14 (Sentencia de Vista de fecha 09 de abril del 2021), no fue notifi cada, dejándose constancia en el motivo lo siguiente: “se devuelve sin diligenciar porque la entidad destinataria por protocolo de bioseguridad solo recibirá documentos judiciales por canales electrónicos en su página web”; por ello, limitando la posibilidad de notifi car por cédula de forma física, ya que la misma Procuraduría Pública del Ministerio Público limitó dicha posibilidad por pandemia, correspondía proceder con notifi car de forma electrónica; de lo que se colige que la diligencia de la notifi cación fue realizada correctamente; sin embargo, al no poder hacer la entrega física de la notifi cación conforme se aprecia, esta se da por válida al haber sido notifi cada a su casilla electrónica, más aún si la propia defensa de la entidad demandada ha señalado como domicilio alternativo, y esta es acorde a lo regulado en el artículo 14, numeral 14.2 del reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2019-JUS. 3.4. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política, pues se tiene que las resoluciones emitidas en el proceso subyacente, han sido emitidas respetando los derechos constitucionales de la motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso, como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; pues expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada; que determinaron “que al no haberse notifi cado la sentencia de manera física y solo se haya hecho de forma electrónica, ello no constituye ninguna afectación ni arbitrariedad en su contra, ni menos afectación a su derecho a la impugnación, ya que bien pudo ejercer su derecho al recurso de casación contra la sentencia de vista, desde el momento que tomó conocimiento de la dicha resolución en su casilla electrónica; sin embargo, no lo hizo, por su propia voluntad, y que se descarta que la parte demandante no hubiese conocido el contenido de la sentencia de vista en su momento oportuno”.
Conclusión En ese sentido, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que procede confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente proceso de amparo. IV. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 25 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el Ministerio Público a través de su Procurador Público contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz.
SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ
GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 105 del expediente judicial digital Página 093 del expediente judicial digital Página 055 del expediente judicial digital Página 93 del expediente judicial digital Página 105 del expediente judicial digital W-2505643-18