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Amparo

Amparo 04112-2025-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ IgualdadPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 2 fallos
Expediente
04112-2025-PA/TC
Sentencia
500/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-22
Edición
4296
Demandante
Doña Bernardina Gladys Carrión Huaraca contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 500/2026

EXP. N° 04112-2025-PA/TC

LIMA BERNARDINA GLADYS CARRIÓN HUARACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bernardina Gladys Carrión Huaraca contra la sentencia, de fecha 3 de abril de 2025, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de septiembre de 20232, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 6054-2005/DL19990, de fecha 14 de enero de 2005, respecto a la aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990; y en consecuencia, se cumpla con pagar los devengados de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, de su fallecido esposo don Pedro Pablo Condori Llanque desde el 1 de junio de 1992 hasta el 2 de agosto de 2003, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contestó la demanda3 y manifestó que para el pago de las pensiones devengadas se ha aplicado correctamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima4, con fecha 27 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la demandante no deriva en forma directa del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por lo que conforme al artículo 7, inicio 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde desestimar la demanda. La Sala Superior competente, con fecha 3 de abril de 2025, confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución 6054-2005/DL19990 respecto a la aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990; y, en consecuencia, se cumpla con pagar los devengados de la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, de su fallecido esposo pensionista don Pedro Pablo Condori Llanque desde el 1 de junio de 1992 hasta el 2 de agosto de 2003, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.

Análisis de la controversia

2. En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes y siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión – acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 1417- 2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso de amparo y el Tribunal Constitucional estimará la demanda y ordenará el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados. 3. En la Regla Sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 5430-2006-PA/TC, precisó lo siguiente: Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones

devengadas, reintegros e intereses cuando verifi que que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (énfasis agregado). 4. En el presente caso, la demandante solicita el abono de las pensiones devengadas de su fallecido esposo, tomando en cuenta desde la fecha en que reunió los requisitos para obtener la pensión y se le otorgó la pensión de invalidez en el régimen del Decreto Ley 19990, mediante la Resolución 6054-2005/DL19990, de fecha 14 de enero de 20055, es decir, desde el1 de junio de 1992 hasta el 2 de agosto de 2003, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. 5. En tal sentido, al evidenciarse que la pretensión de la demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 207 Foja 19 Foja 177 Foja 189 Foja 2 W-2505051-1

Fallos citados

05430-2006-PA/TC · 5430-2006-PA/TC

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