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Amparo

Amparo 4622-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
4622-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-21
Edición
4295
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
la parte recurrente no guarda una vinculación
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 4622-2024 LIMA Lima, primero de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número cuatro mil seiscientos veintidós- dos mil veinticuatro-Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, mediante escrito presentado con fecha 29 de setiembre de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 032 de fecha 07 de setiembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Procuraduría Publica a cargo del Sector Interior. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Procuraduría Publica a cargo Sector Interior, mediante escrito de fecha 01 de agosto de 20233, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y otros, a fi n de que, se declare la nulidad de la Resolución Nº 03 que contiene la Sentencia de Vista de fecha 22 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente Nº 17834-2016-0-1801-JR-CI-10, que confi rmó el Auto contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 14 de noviembre de 2019, en el extremo que impuso multa de 01 URP a la parte demandada; y, la Sentencia contenida en la Resolución Nº 11 de fecha 30 de julio de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo; en consecuencia, ordenó que se reintegre al demandante el benefi cio dispuesto en el Decreto Supremo N° 040-2003-EF desde marzo del 2003, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la sentencia, más el pago de los intereses legales y costos del proceso. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 034 de fecha 07 de setiembre de 2023, declaró Improcedente la demanda de amparo incoada por Procuraduría Publica a cargo Sector Interior, al respecto la Sala Superior fundamentó, lo siguiente: OCTAVO: Que, de igual forma, si bien la parte demandante cuestiona la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; sin embargo, se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda, que en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. (…). NOVENO: Que, a mayor abundamiento, se debe también señalar que no se puede inferir en el criterio independiente según la fórmula Heck. lo que tiene sustento en lo señalado por el Tribunal Constitucional, al poner límites a la acción del juez constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales en aplicación de la cláusula Heck, que impide corregir el criterio independiente empleado por los Jueces para resolver determinada causa, (…). DECIMO: Que, de igual forma, es de considerarse, que la ya referida independencia y autonomía del Juez, no solamente se encuentra consagrada en el artículo 139º, numeral 2) de la Constitución Política del Estado, sino también en el inciso 1 del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, (…) DECIMO PRIMERO: Que, de esa manera, lo antes argumentado permite afi rmar que los hechos alegados en la demanda, no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional vigente, al no advertirse “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”, por lo que carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados, (…). 3. Recurso de apelación La Procuraduría Publica a cargo Sector Interior, mediante escrito presentado con fecha 29 de setiembre de 2023, interpone recurso de apelación contra la citada resolución; el apelante sustenta su impugnación en los agravios que seguidamente se exponen a continuación: a) Refi ere que, la sentencia recurrida incurre en un vicio de motivación sustancialmente incongruente, toda vez que el Colegiado ha desviado el debate procesal hacia extremos que no forman parte de la litis. Señala que, debe precisarse que en el presente proceso no se discute el derecho del causante de la demandante (quien pasó a retiro por invalidez “en acto de servicio”) a percibir los goces y benefi cios equivalentes al personal en actividad, conforme a la Ley N° 25413. Ese es un hecho jurídico fi rme y no controvertido. El núcleo de la pretensión y el debate procesal se centraba estrictamente en determinar si la Primera Sala Constitucional, en el Expediente N° 17834-2016-0-1801-JR-CI-10, vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. b) Alega que, el Colegiado ad quem soslayó los agravios denunciados en el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre los puntos específi camente cuestionados, lo que constituye una fl agrante vulneración del principio tantum apellatum quantum devolutum. La resolución impugnada no ofrece una respuesta mínima —ni jurídica ni fáctica— que justifi que por qué, para estimar la demanda de amparo de una sobreviviente de personal policial, se aplicó el Decreto Supremo N° 040-2003-EF. Al respecto, señala que dicha norma técnica establece expresamente en su texto que su ámbito de aplicación es exclusivo para el personal militar, por lo que su extensión analógica o directa al ámbito policial requería de una motivación cualifi cada que la Sala omitió por completo. c) Manifi esta que, resulta cuestionable que el Colegiado haya declarado la improcedencia de la demanda bajo el argumento de que se pretende una reevaluación de la sentencia de vista. Además, precisa que, contrario a tal apreciación, lo que se denuncia es una vulneración directa al debido proceso, manifestada en una decisión sustancialmente incongruente respecto a lo peticionado en el Expediente Nº 17834-2016-0-1801-JR-CI-10. Por lo que, se evidencia una omisión de pronunciamiento sobre agravios invocados en el recurso de apelación por la Primera Sala Constitucional de Lima, lo cual desvirtúa la naturaleza de la pretensión de amparo, que no busca una revisión del fondo, sino la tutela frente a una motivación defectuosa.

IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra en que el proceso subyacente se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, por Resolución Nº 03 que contiene la Sentencia de Vista de fecha 22 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente Nº I7834- 2016-0-180I-JR-CI-10, que confi rmó el Auto contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 14 de noviembre de 2019, en el extremo que impuso multa de 01 URP a la parte demandada; y, la Sentencia contenida en la Resolución Nº 11 de fecha 30 de julio de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo; en consecuencia, ordenó que se reintegre al demandante el benefi cio dispuesto en el Decreto Supremo N° 040-2003- EF desde marzo del 2003, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la sentencia, más el pago de los intereses legales y costos del proceso. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

(Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, la Resolución Nº 03 que contiene la Sentencia de Vista de fecha 22 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables, como se detalla en el sexto considerando de la apelada. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en el proceso subyacente —Expediente N° 17834-2016-0-1801-JR-CI-10— con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del amparista el Procuraduría Publica a cargo Sector Interior. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las

reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma el amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que éste pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 03 de fecha 07 de setiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por la Procuraduría Publica a cargo Sector Interior, contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Juan José Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 126 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 93 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 49 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 93 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2505643-10

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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